Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004273

ASUNTO : EP01-R-2012-000072

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADOS: M.R.C. Y L.J.P.Q..

VÍCTIMA: L.P.E. (ADOLESCENTE) Y M.D.C.E. (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA).

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO (PARA EL PRIMERÒ DE LOS ACUSADOS) Y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPACIAMENTE VULNERABLE CONTINUADO (PARA EL SEGUNDO DE LOS ACUSADOS).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.R.D.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG R.P.P..

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.r.d.a. interpuesto por el abogado O.R.D.P., en su condición de Defensor Publico, contra la decisión dictada en fecha 21.06.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos M.R.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de la Ley de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.P.E. (se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA) y al ciudadano L.J.P. a cumplir la pena de nueve (09) años, tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de la Ley de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con los artículos 84 y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.P.E. (se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA).

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17.08.2012, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 31.08.2012, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.09.2012, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. O.D.P., en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia publicada en fecha 21/06/2012 por el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones conformada por los jueces Ana María Labriola Presidenta, Dra. V.M.F., Dr. T.M., el Alguacil J.G. y la secretaria Abg. J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, de la ciudadana M.D.C.E. madre de la victima adolescente, del defensor Privado Abg. O.R.D.P., de los acusados M.R.C. y L.J.P.Q., quienes se encuentran detenidos en sus domicilios. Se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. R.P.P.,quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta le explicó a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente abogado O.D.P., en su condición de Defensor Privado, apela de la decisión publicada en fecha 21.06.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 452 numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Primera Denuncia: de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación en la decisión en relación a la omisión de señalar de manera exacta, motivada y transparente las razones de hecho y de derecho que le otorgaron a todos y cada uno de los medios de pruebas, para tomar la decisión. Aduce la defensa que hubo falta de cumplimiento de las normas esenciales para la valoración de los medios probatorios incorporados en el juicio oral y público. Señala que en la sentencia condenatoria se demuestra la falta de motivación en cuanto a la conexidad y causalidad entre todos y cada uno de los medios probatorios examinados por el Tribunal a quo sólo se limitó a valorar (que no fue ninguna valoración) individual de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y documentales, sin que realizara que relación tenían esos medios probatorios entre si o como se entrelazaban unos con otros para que le llevaran al convencimiento que sus representados eran culpables. Que en el presente caso, no hubo ni valoración individual, ni colectiva.

Segunda Denuncia: de conformidad con el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que hay contradicción en la sentencia en virtud de que en el acta de audiencia de fecha 07.07.2011, se evidencia que la Jueza de la causa en la parte dispositiva (folio 319), condenó al ciudadano M.R.C., a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, empero en la dispositiva de la publicación de la sentencia (folio 361) se observa que la condena al mencionado acusado es por la pena de diecisiete (17) años y seis meses de prisión, infiere que la pena es distinta a la señalada en el acta de audiencia; lo que considera la defensa significa un estado de indefensión para su representado demostrándose que la sentencia es contradictoria con relación a la pena impuesta.

Tercera Denuncia: con fundamento en el articulo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto en el transcurso del debate, la jueza de la recurrida, por petición de la defensa privada en conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se evidencia en el filo 299 del asunto principal la realización de una valoración psicológica del ciudadano M.R. para ser incorporada al debate, siendo acordada con lugar por el Tribunal Tercero de Juicio; señala el apelante que no obstante a ello al folio 308 in fine y 309, se demuestra la entrega del resultado del informe al tribunal pero el Ministerio Público se opuso a la incorporación de ese medio de prueba acordado previamente por el tribunal; aduce que sorpresivamente la jueza declaró con lugar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público negando la incorporación de dicha prueba cuando ya el propio Tribunal Tercero de Juicio lo había acordado.

Finalmente manifiesta que en virtud de las denuncias anteriormente expuestas, la única solución posible al soslayo del debido proceso es la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión de fecha 21.06.2012, por tratarse de una falta de observación en las formalidades constitucionales.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación, debiéndose decretar la nulidad absoluta del fallo y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en atención al articulo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 21.06.2012, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…Omisis… CAPITULO

SEGUNDO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En fecha 18 de junio de 2.010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación S.B.d.E.B., hicieron constar por medio de acta que se recibió llamada de una persona sin identificar manifestando que en el barrio Los Mangos, carrera 11 entre calles 18 y 19 de la población de S.B. se encontraban en situación de peligro tres niñas menores de edad, motivado a las mismas presuntamente han sido abusados sexualmente por parte de un sujeto conocido MONCHO EL COTORRO, previo conocimiento de sus padres quienes no quieren denunciar, Que los mismos en compañía del sujeto “MONCHO EL COTORRO”, se la pasan ingiriendo licor en dicha residencia, donde luego de encontrarse en estado de ebriedad empiezan a causar escándalos en horas de la madrugada, causando problemas a los vecinos, por lo que una comisión policial se traslado hacia el sitio y se entrevistaron con M.D.C.E.Q., quien manifestó que su esposo, sus hijos y el sujeto conocido como “MONCHO EL COTORRO”, se encontraba en el interior de su residencia durmiendo, al ingresar los policías observaron dentro de una habitación a una adolescente de 12 años de edad durmiendo sobre una cama en compañía del sujeto conocido como “MONCHO EL COTORRO”, identificado como R.C.M., quien manifestó que en esa habitación dormía en compañía de su mujer (de 12 años de edad), en vista de la situación observada en dicha residencia los funcionarios policiales procedieron de conformidad a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose las medidas necesarias y urgentes para hacer cesar la violación de normas legales que protegen a los niños, niñas y adolescentes, por lo que se procedió al traslado de las dos adolescente una de 12 años de edad y de su hermana de 10 años de edad a la Casa Integral Hijos de la Patria, ubicado en el barrio Pastorcito, vía La Granja de esta ciudad, donde quedaran en calidad de abrigo, con la participación del Lcdo. C.B.S.P., Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio E.Z.E.B. y los ciudadanos R.C.M. y PUNDOR Q.L.J., quedaron aprehendidos a orden del Ministerio Publico; lo que fue ratificado por las declaraciones de los funcionarios J.Q., L.C., E.G. Y J.E., adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.B.E.B., por cuanto son los funcionarios que realizaron las diligencias iniciales de investigación, así como aprehensión flagrante de los acusados M.R.C. Y L.J.P.Q., así mismo practicaron la inspección técnica N° 294, de fecha 18/06/2010, en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos; de forma concatenada con los reconocimientos médico legal Nº 9700-050-186 y 9700-050-188, de fecha 18/06/2010, realizados por el Experto DR. L.A.C.P., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación S.B.E.B. practicados a las niñas PUNDOR E.A.P.d. 11 años de edad y PUNDOR E.L., de 12 años de edad; así como a la evaluación realizada por la PSICÓLOGO A.L.P., Adscrita al Servicio de Psicología del Centro Ambulatorio Los Pozones del Estado Barinas, Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de las victimas, testigos, funcionarios actuantes, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1 .- Con el Testimonio de la Adolescente A.P.P.E. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien entre otras cosas, expuso: “yo vivía con mi papa y mi mama y con mi hermanita, Moncho vive en otra pieza con mi hermana, Liliana es más grande que yo, no sé qué edad tiene, yo estudio en una escuela especial, en el cuarto ellos dormían solo, Moncho era el novio de mi hermana, el Señor Moncho no te ha tocado, no recuerdo haberlo dicho antes, has tenido contacto con tu mama a veces los sábados los domingos, mi mama no me ha dicho que diga algo”. Es todo.

A preguntas del Tribunal, contestó: si conozco al Señor Moisés, yo lo conocí estaba en una tienda en una bodega tomando cerveza, nadie me lo presento yo lo conocí, estaba con mi familia, después fuimos a la casa y es señor se quedo en la bodega mi para regreso a la bodega y nosotras nos quedamos en la casa, a veces yo lo veo Moisés es el mismo Moncho, si él es el novio de mi hermana, yo dormía con mi hermanita Liliana, el se quedaba a veces, hay tenemos tres cuartos, mi hermanita se quedaba conmigo y a veces en el otro cuarto con Moisés, si mi papa sabia que Moisés se quedaba en la casa

Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, lo que hace considerar a este Tribunal, por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-

2.- Con el Testimonio de la Adolescente L.P.E. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien entre otras cosas, expuso: “yo lo conocí a Moncho en la bodega que queda al frente de mi casa, ese día yo estaba cumpliendo 12 año, yo fui para la bodega a comprar unos refrescos que necesitaban y el estaba ahí y me dijo que para que eran los refrescos y que como él era amigo de mi papa el me dijo que quería ayudar, yo fui invite a mis compañeras ellas venían para la casa estuvimos un ratico hicimos unas dinámicas después él se fue y después nos acostamos al otro día el vino para la casa y le dijo a mi papa que iba para una finca a trabajar que no sabía cuando venia, como al mes vino y hablo con mi papá y mi mamá y se fue y nos regalo 5000 a nosotras y fuimos a la bodega y compramos chucherías y después él siguió yendo para la casa, y de ahí él me dijo que fuéramos novio y yo le dije novios y yo le dije si, y después fuimos novio se fue para la casa y después tuvimos relaciones escondidas de mi papá y mi mamá, ellos no sabían nada, después él le dijo a mi papa y mi mama le pidió la mano y le dijo que nos casábamos y mi papá y mi mamá aceptaron estábamos haciendo los papales para casarnos y después empezamos a vivir en el cuarto y en la casa y la vecina lo denuncio, y fue donde lo detuvieron a él y a mi papá que estaba haciendo mercado, y a nosotras nos llevaron al internado de las niñas y eso, es todo”

A preguntas de la fiscal, respondió: 25 de enero, yo lo conocí a los 12 años, yo viví después del mes, vivimos juntos hasta que lo detuvieron, ellos no sabían, como ellos duermen en su cuarto hay cuatro piezas y yo iba para donde él estaba, si mis papás autorizaron para que se casaran y vivieran juntos, yo tenía 12 años, yo estuve con Moncho porque yo quise, si Moncho tiene 40 años, yo no estudiaba porque mi papá estaba vendiendo la casa, nosotros vivimos hay hasta que los vecinos denunciaron, que no les parecía lo que hacíamos.

A preguntas de la defensa, manifestó: si me recuerdo cuando fueron los funcionarios, mi mamá estaba en la cocina, mi papá había salido hacer mercado porque no había nada, llegaron a la casa, Moncho estábamos hablando lo agarraron y se lo llevaron y a mi mamá le quitaron la partida de nacimiento de nosotras, los funcionarios no mostraron nada entraron como si fueran los dueños de la casa, yo tengo desde abril para adelante con Moncho, si mis padres autorizaron que yo viviera con Moncho, no él no me obligo, yo me acosté porque yo quise, bien, yo voy para 5to grado, si quiero a Moncho, yo me quiero casar con Moncho.

A preguntas de la Juez responde, mi hermana dormía en el cuarto con mi papá y mi mamá, no sé si Moncho toco a mi hermanita, no me han dicho que diga que me quiero casar con Moncho, yo veo a mi mama los sábado y los Jueves, yo veo a mi hermanita de vez en cuando porque no se porta bien, yo me la llevo bien con mi hermana, dormimos juntas en una litera, si me gusta.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, lo que hace considerar a este Tribunal, por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-

Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico Solicita en este momento el cambio de calificación ya que el acto sexual según las declaraciones de las victimas es bajo consentimiento y según lo previsto de la victima establecido en el Art. 44 de le Ley Orgánica de la Mujer a una v.l.d.V., es por ello que advierte el cambio de calificación para que en esta o otras audiencia realice el cambio de una nueva calificación jurídica, la Defensa manifiesta al respecto que la Fiscalía del Ministerio Publico, aquí no existe ningún delito con consentimiento de las partes y es con todos lo testigos, se va a tener una nueva imputación ya que hay muchos testigos y elemento de prueba; una vez oída la solicitud de la representación fiscal y la defensa privada, de conformidad con el Art. 350, en cuanto al cambio de calificación jurídica el tribunal, se reserva el tiempo prudencial para pronunciarse sobre el cambio o no de la calificación jurídica anunciada por la fiscalía del Ministerio Publico.

3.- Con la declaración del ciudadano Zambrano J.A., Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.090.882, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación vigilante, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: “yo lo que sé es que yo los conozco a ellos desde hace tiempo como personas trabajadoras del otro hecho yo no sé nada, es todo”

A preguntas de la defensa Privada, respondió entre otras cosas: yo los conozco desde hace unos cuantos años como personas trabajadoras desde hace unos meses que tienen un problema con una muchacha, y lo que yo sé es que el tenia como dos meses y pico viviendo con esa muchacha, si yo se que ello convivían desde como dos meses y medio, ellos Vivian en la misma casa no sé si en la misma habitación o no y tenían consentimiento de los mismos padres, Moisés hasta donde yo sé él trabajaba y iba a la casa donde vivía el papa de la muchacha, si es normal que una muchacha de esa edad viva con un hombre.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: yo no le puedo decir cuántas viven a esa edad con un hombre de esa edad, pero entre una mujer y un hombre eso es normal.

A preguntas de la juez, responde: si tengo hijas, y nietas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

4.- Con el Testimonio del Ciudadano R.S.L., Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.733.373, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación Comerciante, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando: “yo vivo ahí en el barrio y ahí violación no existe, el tiene dos meses conviviendo con la carajita, que yo sepa es un hombre trabajador y humilde y lo acusan de violación y violación no existió nunca.” Es todo.

A preguntas de la defensa Privada, respondió: yo vivo cerca de la casa, si me consta que él vivía en la casa desde hace como dos meses, si yo vi cuando llegaron los funcionarios yo estaba en la bodega y vi cuando se llevaron al señor Moisés ellos los se metieron a la casa, no vio que hayan presentado ningún papel a los dueños de la casa, no observe, entraron bruscamente, escuche que los funcionarios le pidieron una cantidad de dinero al Señor Moisés pero como ello son tienen dinero se lo llevaron, si vivo, su casa está a cuatro cuadras de la mía, es normal que carajitas de 12 y 10 años estén preñadas es normal es común, han ido a dar charlas porque hay muchas niñas que se dedican al mundo de la vagancia ella se enamoro del señor y quiso hacer su vida normal con consentimiento de sus padres y estaban viviendo en la casa con el consentimiento de sus propios padres.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, indicó: no se si hay robo de vehículos, no hay muchos homicidios, antes de ellos caer presos tenían dos o tres meses, no sé qué edad tenían ni Liliana y el señor Moisés, yo vivo a tres cuadras del Señor Moisés, no él vivía en la casa del papa de Liliana como a cuatro cuadras de la mía, si sabía que ellos vivían juntos, eso fue en el transcurso de la tarde no se la hora, yo estaba en la bodega tomando, no sé cuantos funcionarios entraron a la casa, no sé decir cómo eran ni cuantos los funcionarios, yo estaba al pasar la calle, era una camioneta blanca con las iniciales del CICPC, parada al frente de la casa, yo escuche esos comentarios. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

5.-Con la Testimonial de la Ciudadana Molina Rincón Xiomara, Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.148.140, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, de ocupación Ama de Casa; y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: “bueno doctora yo vengo, porque yo se que él vivía en la casa de los padres y se fueron conociendo y un vi la PTJ en la casa del señor y en un ratico los funcionarios se metieron y lo sacaron, y le pregunte a una señora y me dijo que se llevaron a Moncho porque él vivía con Liliana yo se que tenían dos meses de estar viviendo en la casa de los padres” es todo.

A preguntas de la defensa privada, respondió: si yo vivo cerca, yo casi no salgo ni me siento afuera, pero si se que tenía dos meses de estar viviendo, sé que eso fue en el mes de Junio del año pasado, venía a comprar queso, los funcionarios estaban hay yo vi que entraron y sacaron a Moisés, estamos como a mitad de cuadra, por el carro si tenía por el lado el emblema de la PTJ, no ellos entraron, si es normal y común que adolescente vivan y queden embarazadas lo he visto y uno porque no sale a denunciar a la PTJ, si conozco el nombre no me la se pero él tiene 4 o 5 muchachitas han sacado a su niños adelante.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: no tengo hijas, a uno le da pesar ver a las niñas embarazadas, si es una corta edad pero que va hacer uno, pues no es correcto pero ellas toman ese camino, yo en mi caso me junte a los doce años, tengo mi familia gracias a Dios pero no todas corren con esa suerte. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

6.- Con la declaración del Ciudadano Grisman H.R.O., Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.967.198, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación trabajo en el hospital de s.B., y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: yo conozco al señor Moisés el vivía con la muchacha desde hace dos meses y medio en la casa del señor Luís, el trabaja vendiendo queso cochino, de los casos que la acusan no es así porque el vivía consentimiento y casos así hay muchos.

Es todo.

A preguntas de la defensa privada responde: determinado tiempo como dos o tres meses, yo sé porque uno observa que él vivía en la casa del señor, si trabajo en el Hospital de S.B., yo sé por comentarios que corren por todos lado, los funcionarios llegaron y lo sacaron yo no los observe porque estaba trabajando, el señor tiene consentimiento que la hija tiene una relación como yo con mi esposa, yo iba a la casa de él a compara queso ahumado, dicen que el procedimiento es por abuso a menor y no sé porque ellos Vivian juntos y con consentimiento de los padres, si viven en la misma casa.

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público y el Tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  1. - Con la declaración de la ciudadana Vivas Lozano M.Q. es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.953.205, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación ama de casa, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: yo se que el vende cochino y que vivía en la casa de los señores con la chama, y la PTJ lo saco de la casa de los padres y me citaron a la PTJ, y me dijeron que si yo era familia del señor José y les dije que no.” E s todo

    A preguntas de la Defensa Privada respondió: no sé en qué fecha el año pasado, a mi me llevaron me citaron para la PTJ, si estaba relacionado con el caso, si me detuvieron porque conocía a la familia del señor José, yo vivo a dos casas, yo iba a compara un queso y vi cuando lo estaban sacando de la casa, si siempre iba a la casa a comprar queso y cochino, ellos vivían hay en la casa los dos señores, si tengo mucho tiempo viviendo por ahí, el señor Rangel tenía dos meses viviendo por ahí, si existe una relación si vivían en la casa de los padres.

    Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  2. - Con la declaración de la ciudadana E.Q.M.d.C., se identifico como Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E 37.368.600, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación Ama de casa, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, no fue juramentada por cuanto manifestó ser la esposa del acusado L.J.P.Q.; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: “yo quiero que me entreguen las muchachas ellas dicen que están aburridas les hace falta el abrigo de la casa y ahí no a pasado nada, ella se enamoro del hombre y para que se pusiera de loquita él es un hombre trabajado, y no tiene mujer ni hijos decidimos que viviera con ella y él tenia como dos meses viviendo con ella.” Es todo

    A preguntas de la Defensa Privada, respondió: no recuerdo la fecha en que fueron los funcionarios, fue el año pasado pero no recuerdo fecha, tenía dos meses viviendo, no ellos vivían solos en cuarto que hay fuera de la casa, si porque hay no nada el es un hombre trabajador y de que estuviera de mano en mano con una persona que la estuviera golpeando, yo tenía doce años cuando me case, no me mostraron ningún papel ellos llegaron y cuando yo venía de la cocina ya ellos estaban en la sala y no me dijeron nada, se metieron al cuarto donde duerme la niña y después a mi cuarto y lo sacaron de la casa, no me hicieron ninguna proposición, no me pidieron ningún pago, no jamás él a esa niña la respeta como una niña, si él hablo con nosotros y como no tenia mujer ni hijos nosotros le dejamos un cuarto y todo para que ellos vivieran y como están estudiando, claro que es consentimiento.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó: Liliana tenia Doce años cuanto tuvo relaciones con Moisés es todo. Se deja constancia que el Tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración ser la esposa del acusado de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el Art. 339 numeral segundo y 358 del COPP, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima L. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto Medico Forense L.A.C.., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, EN EL que se dejó constancia de las condiciones gineco rectales, que presentó la víctima, inserto en el folio 34 PIEZA Nro 01. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR INFORME PRACTICADO, SE OBSERVA: conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. E.R.A.A.; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…

    por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide

    10) Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el Art. 339 numeral segundo y 358 del COPP RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima A. P. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto Medico Forense L.A.C.., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, EN EL que se dejó constancia de las condiciones gineco rectales, que presentó la víctima, inserto en el folio 32 PIEZA Nª 01. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR INFORME PRACTICADO, SE OBSERVA: conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. E.R.A.A.; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…

    por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide

    11) con la declaración de la ciudadana A.L.P.M. Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8134740, Psicólogo adscrito al Servicio de Psicología del Centro Ambulatorio Los Pozones, con 26 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún de nexo o parentesco con alguna de las partes seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir, INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima A. P. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 461-10, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 134, PIEZA Nª 01, y el INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima L.P. E. identificada en autos, signado bajo el N° s/n, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 136, PIEZA Nª 01 Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) ¿ en cuanto a la niña L. P. explique por que señala en el informe por que la niña no sabe diferenciar valores y es fácil de manipular ¿ R por cuanto se le realizo el test de VENDER lo que dio como resultado una niña de doce años funcionado a un nivel de siete años, tiene retardo leve, o retardo pedagógico, ella no sabe diferenciar los valores de convivencia, en relación a la niña A. P. esta aun cuando es mas pequeña si sabe diferenciar y evaluar tiene un mejor nivel cognitivo que la otra niña, ; 2) en cuanto a las relaciones sexuales consentidas con niños que opina usted? R. no, los niños no tienen capacidad para consentir simplemente no tienen la magnitud de discernir entre los ofrecimientos que les hagan, y lo que deben dar a cambio, esta incapacidad de discernir hace que el niño repita lo que el adulto le diga por ejemplo si el adulto le dice yo te quiero mucho, el repite que la persona lo quiere mucho, son capaces de ser comprados por un dulce un juguete el niño no tiene la magnitud de saber que es bueno y que es malo por esto es que se los llevan, los acarician y luego los premian y el se siente premiado por esto, sin saber que lo que hizo es bueno o es malo.

    A preguntas de la Defensa Privada contestó: 1) ¿ Los Niños hoy son altamente precoces cuando usted se refiere a esos valores esas costumbres estos son lo que se le dan en la casa, si no se le dan en la casa este valor puede surgir en ellos ¿ R. independiente que existan valores o no los adultos deben enseñarle a sus niños los valores necesarios para su formación, para nosotros los venezolanos y psicológicamente esta situación es un abuso sexual; 2) ¿ usted cree que el Estado Venezolano presta el apoyo suficiente para este tipo de problemas ¿ R. no es todo lo que requerimos sin embargo el Estado esta haciendo un gran esfuerzo para resolver esta situación, las familias deben ser evaluadas, darles apoyo, educación, Psicoterapias de Familia e incluirlas dentro de los programas que tiene el Estado para ello; 3) ¿ Cree usted que mantener esas niñas fuera del hogar sea beneficioso para ellas R. si ellas deben ser sacadas del grupo familiar trabajarlas, empezar un proceso de valoración para luego poder ser insertadas en la familia esto debe ser muy paulatinamente, se le deben crear normas, valores, para poder ser luego emparejadas con la familia. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

    Seguidamente el defensor solicita al Tribunal que el acusado M.R. sea valorado por la Psicóloga, el Tribunal se pronuncia con respecto a la petición de la defensa privada y declara con lugar la petición y otorga la autorización para ello debido a que el mismo se encuentra sometido a una detención domiciliaria.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    12) L.A.C.P. Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad nª V- 8.046.221, Medico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B., con seis años de servicio, Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima A.P. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 32 PIEZA Nª 01, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima L. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 34 PIEZA Nª 01 Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A preguntas del ministerio Público, respondió: 1) ¿a quién le fue realizado los reconocimientos medico legales? R. a una menor de 12 años L.P., que presento Himen anular con desfloración total y antigua es decir que tiene meses, se puede distinguir de una antigua a una que tenga más de diez Díaz por el sangramiento que pueda presentar en las paredes del introito vaginal en este caso la desfloración es antigua, la otra niña A.P. no presento lesión ninguna.

    A preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1) ¿a partir de cuánto tiempo podemos decir que la desfloración es antigua? R. Que no presenta petequias o sangramiento, no presenta desgarros en los bordes y no presenta dolor ni ardor en la parte del introito vaginal; 2) En S.B. se presentan casos similares? R. Si, en S.B. se presentan casos similares, aunque no en un alto porcentaje; 3) ¿en el momento en que realiza el examen observo algún tipo de violencia sobre la adolescente? R. No se observo ningún tipo de violencia. Se deja constancia que el tribunal no interroga.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    13) Testimonio del FUNCIONARIO L.A.C.M.Q. es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8248024, funcionario Sub Inspector adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B., con 20 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún de nexo o parentesco con alguna de las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir Acta de Inspección Técnica, signado bajo el N° 9700-050-294, inserto en el folio 21 PIEZA Nª 01, Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo cual expuso : “yo me encontraba en mi sitio de trabajo el inspector J.Q. me indico que había recibido una llamada telefónica donde indicaban que habían unas niñas en situación de peligro, conformamos la comisión J.Q.J.E., mi persona y E.G. nos trasladamos hasta el sitio, nos abrió la puerta una señora y nos permitió el acceso, pudimos observar en una de la habitaciones una niña con una persona adulta, es por lo que decidimos llevarlos hasta la sub delegación notificamos a un funcionario de la LOPNNA , es todo”,

    A preguntas del Ministerio Público respondió: 1) ¿Por qué motivo hacen el procedimiento por que hubo una llamada telefónica indicando que había una violación, nos trasladamos y cuando nos entrevistamos con la niña observamos que la niña tenía 12 años, el inspector J.Q. fue quien la entrevisto y se comunico con el funcionario de la LOPNNA.

    A preguntas de la Defensa Privada contestó: 1) ¿quién fue la persona que llamo? R. no lo sabemos, mi actuación en el procedimiento fue resguardar el sitio del suceso, los que actuaron directamente fue J.Q. y J.E., en ese momento se encontraban en la casa tres niñas una señora y dos ciudadanos, los trasladamos a todos hasta la sub-delegación, ellos se encontraban en la sala de la casa, no llevamos orden de allanamiento, pero nos amparamos en el art. 210 del COPP, nosotros tocamos la puerta y la señora nos permitió el acceso a la casa, el papa de la niña se encontraba para el momento en la casa, el que hizo la inspección fue el agente E.G., la casa tiene una sala dos cuartos a mano izquierda, baño interno, paredes de bloque, ; 2) ¿ quién toma la determinación de dejar detenidas las personas ¿ R. el inspector, nosotros tocamos la puerta, la señora nos abre la puerta, verificamos el estado de las niñas y notamos algo anormal en vista de que había una persona mayor con una niña de doce años, aunque yo no entre a la habitación no los vi. Se deja constancia que el Tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    14) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO E.J.G.G.Q. es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 16070943, funcionario Agente de Investigación adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B. con 8 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún nexo o parentesco con alguna de las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir, la inspección técnica 9700-050-294, inserto en el folio 21 PIEZA Nª 01, Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación a lo cual expuso: en el CICPC laboro como técnico nos encontrábamos de servicio cuando recibimos una llamada indicando que habían unas niñas en situación de peligro nos trasladamos hasta el sitio y realice la inspección del sitio del suceso”. es todo.

    A pregunta del Ministerio Público, respondió: 1) ¿Cuál fue su función en el caso? R. realizar la inspección del sitio del suceso como técnico.

    A pregunta de la Defensa Privada, contestó: 1) describa el sitio del suceso. R. la casa era una vivienda, la descripción está plasmada en el acta, si quiere le leo, no recuerdo, la descripción eso está plasmado en el acta, eso fue hace un año. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    15) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA R.B. Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14867631, comerciante el cual manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes, quien libre de apremio y coacción expuso: “ conozco al señor José es un hombre trabajador y honesto, se que se mudo a la casa de los suegros, y después lo agarro la PTJ.” es todo”

    A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1) ¿ usted tiene conocimiento a quien se llevaron detenido de la casa ¿ R. al señor Moisés, al Señor Luís no sé, yo conozco la niña el señor L.P. es su papá, yo vivo a dos cuadras de la casa del señor Pundor, yo voy a la casa porque el señor vende queso y cochino, no supe que hubiera alguna violación, 2) ¿que se decía de quien era la pareja de Moisés, R. La niña. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no realizo preguntas.

    A preguntas del Tribunal contestó: usted vio la detención de los ciudadanos no los vi.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia no le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo ya que la misma no aportó información sobre los hechos ocurridos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración basado en conveniencia una vez oído las otras declaraciones de los demás testigos, aparte que la misma no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-

    16) CIUDADANO TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO J.E.Q.G.Q. es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 9463074, funcionario Inspector adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B., con 17 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún de nexo o parentesco con alguna de las partes, seguidamente se le exhibió Acta de Inspección Técnica, signado bajo el N° 9700-050-294, inserto en el folio 21 PIEZA Nª 01, Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura, reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación a lo cual expuso: “Reconozco el Contenido y firma, yo como investigador del CICPC tengo 3 años en S.B.d.B., estando de guardia esos días se recibieron varias llamadas telefónicas de personas del sexo masculino y femenino que manifestaban que en la carrera 11 se encontraba un sujeto conocido como Moncho el Cotorro, que vivía en una residencia con una niña en conjunto con sus padres, en vista de estas llamadas se conformo una comisión y nos trasladamos al sitio en vista del clamor publico por esta situación, llegamos al sitio tocamos la puerta salió una ciudadana creo que de apellido quintero nos identificamos como funcionarios del CICPC, nos permitió el acceso a la vivienda y nos manifestó que en una de las habitaciones se encontraban durmiendo Moncho con una adolescente, le preguntamos quien era y el manifestó yo soy Moncho y la adolescente quien es mi mujer desde hace año y medio yo vivo con ellas con el consentimiento de los padres, en vista de la situación se abordo al padre y a la madre y se trasladaron todos al despacho, se llamo al consejero de LOPNNA y se interrogo a la adolescente la que manifestó que para que ella no se fugara los padres le habían permitido que viviera con Moncho, así mismo los padres manifestaron que estaban consientes de la situación, ellos quedaron detenidos y se pusieron a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.” es todo.

    Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no realizo preguntas.

    A preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1¿su participación en las actuaciones a que se circunscriben? R. en vista de una serie de llamadas que se hicieron a la oficina iniciamos una investigación, yo suscribí el acta policial, no dejamos constancia en el acta de todas las llamadas que hicieron acerca del caso porque en la oficina se reciben multiplicidad de llamadas que en muchas oportunidades son infundadas, en este sentido yo quiero mencionar que esta familia tiene vinculación con algunos delitos que se investigan en S.B. esto lo lleva la fiscalía 5ª yo me negué a realizar unas diligencias que se solicitaron en la investigación del caso y comisionaron a otro funcionario 2) ¿usted realizo la inspección técnica del sitio? R. si era una casa de bloque con cocina dos habitaciones pintada de color verde, a mano izquierda existe una habitación principal con puerta con aire acondicionado, una cama y una colchoneta, M.R. se encontraba dentro de la habitación eso fue en horas de la mañana, 3) usted observo la comisión de algún delito en esa habitación? R. yo pienso que si se estaba cometiendo un delito en vista de que estas personas manifestaron que la niña vivía con este señor Moisés hace más de año y medio y este señor tiene más de 50 años, usted ha tenido problemas con la familia de mis representados, R. yo con ninguna de esas personas he tenido problemas pero ellos si se han quejado de mi diciendo que yo se las tengo aplicada, yo no mande a su hermano a que se involucrara en la muerte de un señor pacheco, ni que se acostara con una niña, aunado a esto el día que se tomo la declaración de la señora se vio la verdad de cómo son las cosas, observe a la señora con la familia de estas personas tratando de cambiar la versión de las cosas, para mí eso es coaccionar, la muchacha dice que él la obligo y se la llevo en una moto para donde una hermana, ¿ pudiera usted mencionarnos cuál es el motivo por el cual en las actuaciones no se deja constancia de que ustedes no se hicieron acompañar de testigos? R. Porque nos permitieron el acceso a la casa, no se trato de una orden de allanamiento. Se deja constancia que el tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS DELITOS ACUSADOS

    La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

    Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al apreciarse y estimarse las pruebas, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los de los testigos-victimas, con las pruebas técnicas, reconocimientos médicos legales a las adolescentes, así como las pruebas psicológicas realizadas por los expertos en la materia donde las entrevistadas manifestaron su voluntad diciendo la verdad y que en ningún momento fueron manipuladas para decir mentiras; objeto del delito, con el testimonio de la Experto A.L.P.M., que de manera contundente demuestra su existencia; porque fue quien realizó INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima A. P. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 461-10, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 134, PIEZA Nª 01, y el INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima L.P. E. identificada en autos, signado bajo el N° s/n, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 136, PIEZA Nª 01, da certeza de lo que se decide; igualmente los RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima A.P. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 32 PIEZA Nª 01, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima L. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 34 PIEZA Nª 01; realizados por el experto L.A., por lo que considera quien aquí decide que estamos es en presencia de la existencia de los hechos típicos como violados y denunciados de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en los Arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Arts. 260 y 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; FACILITADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA Y ADOLESCENTE Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Arts. 260 en relación con el Art. 259 primer aparte en concordancia con el art. 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en relación con el Art. 99 del Código Penal Vigente. Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición al comienzo del juicio pide una sentencia condenatoria por estos delitos de llegar a quedar demostrados, Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 259 ENCABEZAMIENTO EN RELACIÓN CON EL ART. 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.P.P.E. y cometido presuntamente por el ciudadano M.R.C., no quedo demostrado ya que la prueba psicológica es una prueba de orientación que no puede bastar por si sola para demostrar el delito de abuso sexual agravado a niña, y es por ello que absuelve al ciudadano M.R.C., identificado en autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTS. 259 ENCABEZAMIENTO EN RELACIÓN CON EL ART. 217 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; EN PERJUICIO DE LA NIÑA A.P.P.E. pero en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Arts. 260 y 259 primer aparte en concordancia con el Art. 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de L.P.E; cometido por el acusado antes mencionado; Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; sin embargo, no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.P.E., en virtud del testimonio de la propia victima, del cual se desprende que esta otorgó el consentimiento para dicho acto; pero no es menos cierto que la misma para el momento de los hechos tenia 12 años lo que encuadra perfectamente dentro de los supuestos de hecho previstos en el art. 44 de la LOSDMVLV, asimismo quedó demostrado que el acusado L.J.P.Q., es culpable de la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 84 y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.P.E Y TRATO CRUEL PREVISTO EN E ART. 254 DE LA LOPNNA EN PERJUICIO DE L.P.E., éste tribunal, llega a tal convicción que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado los delitos anteriormente citado, con las declaración de los funcionarios, expertos, psicólogos, testigos _ victimas, quienes fueron contestes en sus declaraciones y así se decide.

    En relación al delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el art. 44 de la LOSDMVLV en relación con el art. 99 del Código Penal Venezolano.

    Artículo 44 de la LOSDMVLV: “incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

    1) En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años…”

    Articulo 84 del código penal: “incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

    La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”

    Articulo 99 del código penal: “se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

    En relación al delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado el art. 254 de la LOPNNA

    articulo 254 de la LOPNNA: “ quien someta a un niño niña o adolescente bajo su autoridad responsabilidad de crianza vigilancia a trato cruel o maltrato mediante vejación física o psíquica será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible, será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico,

    En la misma pena incurrirá el padre, madre representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.”

    En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, quedando demostrada la culpabilidad de los acusados de autos, procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, y al ser todos contestes al afirmar, que el victimario de manera inequívoca, es M.R.C., y L.J.P., señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado del mismo, hecho este que quedó determinado y corroborado, con los dichos de las victima, testigos, funcionarios y expertos ya analizados.-

    Afirmaciones estas de las cuales se desprende que a los acusados son los autores de los hechos que se ventilan en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las experticias Psiquiatrica, y reconocimiento medico legal, de las declaraciones de los testigos-victimas y referenciales del hecho, al efecto y suficientemente a.y.v.p. éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación de los hoy acusados en la comisión de los hechos punibles objeto del presente proceso penal. Así se decide.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, y logró desvirtuar su presunción de inocencia, que ampara a los enjuiciados, aportando con suficiente certeza, de manera clara, precisa y sin ambigüedades, la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados M.R.C., y L.J.P., en los delitos que quedaron demostrado en el juicio, dándole credibilidad, a las testimoniales rendidas por las victimas directa L.P.E y A.P.P, (nombres que se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 1ero y 2do de la LOPNA), y testigos y expertos, se desprende que quedó comprobada la culpabilidad de los acusados en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos para considerar probados los hechos objeto del debate e imponerle la correspondiente condena a los acusados, siendo sustentada en hechos ciertos, en consecuencia, al haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados M.R.C., y L.J.P., en el hecho punible por los cuales fue enjuiciado, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso…omissis…”.

    Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

    El abogado O.D.P., en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.R.C. y L.J.P.Q., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación en la decisión en relación a la omisión de señalar de manera exacta, motivada y transparente las razones de hecho y de derecho que le otorgaron a todos y cada uno de los medios de pruebas, para tomar la decisión. Aduce que hubo falta de cumplimiento de las normas esenciales para la valoración de los medios probatorios incorporados en el juicio oral y público, señalando que en la sentencia condenatoria se demuestra la falta de motivación en cuanto a la conexidad y causalidad entre todos y cada uno de los medios probatorios examinados por el Tribunal a quo, que sólo se limitó a valorar (que no fue ninguna valoración) individual de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y documentales, sin que realizara que relación tenían esos medios probatorios entre si o como se entrelazaban unos con otros para que le llevaran al convencimiento que sus representados eran culpables. Que en el presente caso, no hubo ni valoración individual, ni colectiva.

    En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que la Juzgadora de dicha sentencia cuando hace la trascripción de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por las partes, los realiza en la parte de los DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, señalando las dieciséis (16), pruebas testifícales y documentales evacuadas en el debate, siendo ellas las siguientes:

    1 .- Con el Testimonio de la Adolescente A.P.P.E. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien entre otras cosas, expuso: “yo vivía con mi papa y mi mama y con mi hermanita, Moncho vive en otra pieza con mi hermana, Liliana es más grande que yo, no sé qué edad tiene, yo estudio en una escuela especial, en el cuarto ellos dormían solo, Moncho era el novio de mi hermana, el Señor Moncho no te ha tocado, no recuerdo haberlo dicho antes, has tenido contacto con tu mama a veces los sábados los domingos, mi mama no me ha dicho que diga algo”. Es todo.

    A preguntas del Tribunal, contestó: si conozco al Señor Moisés, yo lo conocí estaba en una tienda en una bodega tomando cerveza, nadie me lo presento yo lo conocí, estaba con mi familia, después fuimos a la casa y es señor se quedo en la bodega mi para regreso a la bodega y nosotras nos quedamos en la casa, a veces yo lo veo Moisés es el mismo Moncho, si él es el novio de mi hermana, yo dormía con mi hermanita Liliana, el se quedaba a veces, hay tenemos tres cuartos, mi hermanita se quedaba conmigo y a veces en el otro cuarto con Moisés, si mi papa sabia que Moisés se quedaba en la casa

    Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, lo que hace considerar a este Tribunal, por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-

  3. - Con el Testimonio de la Adolescente L.P.E. (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien entre otras cosas, expuso: “yo lo conocí a Moncho en la bodega que queda al frente de mi casa, ese día yo estaba cumpliendo 12 año, yo fui para la bodega a comprar unos refrescos que necesitaban y el estaba ahí y me dijo que para que eran los refrescos y que como él era amigo de mi papa el me dijo que quería ayudar, yo fui invite a mis compañeras ellas venían para la casa estuvimos un ratico hicimos unas dinámicas después él se fue y después nos acostamos al otro día el vino para la casa y le dijo a mi papa que iba para una finca a trabajar que no sabía cuando venia, como al mes vino y hablo con mi papá y mi mamá y se fue y nos regalo 5000 a nosotras y fuimos a la bodega y compramos chucherías y después él siguió yendo para la casa, y de ahí él me dijo que fuéramos novio y yo le dije novios y yo le dije si, y después fuimos novio se fue para la casa y después tuvimos relaciones escondidas de mi papá y mi mamá, ellos no sabían nada, después él le dijo a mi papa y mi mama le pidió la mano y le dijo que nos casábamos y mi papá y mi mamá aceptaron estábamos haciendo los papales para casarnos y después empezamos a vivir en el cuarto y en la casa y la vecina lo denuncio, y fue donde lo detuvieron a él y a mi papá que estaba haciendo mercado, y a nosotras nos llevaron al internado de las niñas y eso, es todo”

    A preguntas de la fiscal, respondió: 25 de enero, yo lo conocí a los 12 años, yo viví después del mes, vivimos juntos hasta que lo detuvieron, ellos no sabían, como ellos duermen en su cuarto hay cuatro piezas y yo iba para donde él estaba, si mis papás autorizaron para que se casaran y vivieran juntos, yo tenía 12 años, yo estuve con Moncho porque yo quise, si Moncho tiene 40 años, yo no estudiaba porque mi papá estaba vendiendo la casa, nosotros vivimos hay hasta que los vecinos denunciaron, que no les parecía lo que hacíamos.

    A preguntas de la defensa, manifestó: si me recuerdo cuando fueron los funcionarios, mi mamá estaba en la cocina, mi papá había salido hacer mercado porque no había nada, llegaron a la casa, Moncho estábamos hablando lo agarraron y se lo llevaron y a mi mamá le quitaron la partida de nacimiento de nosotras, los funcionarios no mostraron nada entraron como si fueran los dueños de la casa, yo tengo desde abril para adelante con Moncho, si mis padres autorizaron que yo viviera con Moncho, no él no me obligo, yo me acosté porque yo quise, bien, yo voy para 5to grado, si quiero a Moncho, yo me quiero casar con Moncho.

    A preguntas de la Juez responde, mi hermana dormía en el cuarto con mi papá y mi mamá, no sé si Moncho toco a mi hermanita, no me han dicho que diga que me quiero casar con Moncho, yo veo a mi mama los sábado y los Jueves, yo veo a mi hermanita de vez en cuando porque no se porta bien, yo me la llevo bien con mi hermana, dormimos juntas en una litera, si me gusta.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima, lo que hace considerar a este Tribunal, por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-

    Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico Solicita en este momento el cambio de calificación ya que el acto sexual según las declaraciones de las victimas es bajo consentimiento y según lo previsto de la victima establecido en el Art. 44 de le Ley Orgánica de la Mujer a una v.l.d.V., es por ello que advierte el cambio de calificación para que en esta o otras audiencia realice el cambio de una nueva calificación jurídica, la Defensa manifiesta al respecto que la Fiscalía del Ministerio Publico, aquí no existe ningún delito con consentimiento de las partes y es con todos lo testigos, se va a tener una nueva imputación ya que hay muchos testigos y elemento de prueba; una vez oída la solicitud de la representación fiscal y la defensa privada, de conformidad con el Art. 350, en cuanto al cambio de calificación jurídica el tribunal, se reserva el tiempo prudencial para pronunciarse sobre el cambio o no de la calificación jurídica anunciada por la fiscalía del Ministerio Publico.

  4. - Con la declaración del ciudadano Zambrano J.A., Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.090.882, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación vigilante, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: “yo lo que sé es que yo los conozco a ellos desde hace tiempo como personas trabajadoras del otro hecho yo no sé nada, es todo”

    A preguntas de la defensa Privada, respondió entre otras cosas: yo los conozco desde hace unos cuantos años como personas trabajadoras desde hace unos meses que tienen un problema con una muchacha, y lo que yo sé es que el tenia como dos meses y pico viviendo con esa muchacha, si yo se que ello convivían desde como dos meses y medio, ellos Vivian en la misma casa no sé si en la misma habitación o no y tenían consentimiento de los mismos padres, Moisés hasta donde yo sé él trabajaba y iba a la casa donde vivía el papa de la muchacha, si es normal que una muchacha de esa edad viva con un hombre.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: yo no le puedo decir cuántas viven a esa edad con un hombre de esa edad, pero entre una mujer y un hombre eso es normal.

    A preguntas de la juez, responde: si tengo hijas, y nietas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  5. - Con el Testimonio del Ciudadano R.S.L., Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.733.373, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación Comerciante, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando: “yo vivo ahí en el barrio y ahí violación no existe, el tiene dos meses conviviendo con la carajita, que yo sepa es un hombre trabajador y humilde y lo acusan de violación y violación no existió nunca.” Es todo.

    A preguntas de la defensa Privada, respondió: yo vivo cerca de la casa, si me consta que él vivía en la casa desde hace como dos meses, si yo vi cuando llegaron los funcionarios yo estaba en la bodega y vi cuando se llevaron al señor Moisés ellos los se metieron a la casa, no vio que hayan presentado ningún papel a los dueños de la casa, no observe, entraron bruscamente, escuche que los funcionarios le pidieron una cantidad de dinero al Señor Moisés pero como ello son tienen dinero se lo llevaron, si vivo, su casa está a cuatro cuadras de la mía, es normal que carajitas de 12 y 10 años estén preñadas es normal es común, han ido a dar charlas porque hay muchas niñas que se dedican al mundo de la vagancia ella se enamoro del señor y quiso hacer su vida normal con consentimiento de sus padres y estaban viviendo en la casa con el consentimiento de sus propios padres.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, indicó: no se si hay robo de vehículos, no hay muchos homicidios, antes de ellos caer presos tenían dos o tres meses, no sé qué edad tenían ni Liliana y el señor Moisés, yo vivo a tres cuadras del Señor Moisés, no él vivía en la casa del papa de Liliana como a cuatro cuadras de la mía, si sabía que ellos vivían juntos, eso fue en el transcurso de la tarde no se la hora, yo estaba en la bodega tomando, no sé cuantos funcionarios entraron a la casa, no sé decir cómo eran ni cuantos los funcionarios, yo estaba al pasar la calle, era una camioneta blanca con las iniciales del CICPC, parada al frente de la casa, yo escuche esos comentarios. Se deja constancia que la Juez no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  6. -Con la Testimonial de la Ciudadana Molina Rincón Xiomara, Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.148.140, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, de ocupación Ama de Casa; y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: “bueno doctora yo vengo, porque yo se que él vivía en la casa de los padres y se fueron conociendo y un vi la PTJ en la casa del señor y en un ratico los funcionarios se metieron y lo sacaron, y le pregunte a una señora y me dijo que se llevaron a Moncho porque él vivía con Liliana yo se que tenían dos meses de estar viviendo en la casa de los padres” es todo.

    A preguntas de la defensa privada, respondió: si yo vivo cerca, yo casi no salgo ni me siento afuera, pero si se que tenía dos meses de estar viviendo, sé que eso fue en el mes de Junio del año pasado, venía a comprar queso, los funcionarios estaban hay yo vi que entraron y sacaron a Moisés, estamos como a mitad de cuadra, por el carro si tenía por el lado el emblema de la PTJ, no ellos entraron, si es normal y común que adolescente vivan y queden embarazadas lo he visto y uno porque no sale a denunciar a la PTJ, si conozco el nombre no me la se pero él tiene 4 o 5 muchachitas han sacado a su niños adelante.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: no tengo hijas, a uno le da pesar ver a las niñas embarazadas, si es una corta edad pero que va hacer uno, pues no es correcto pero ellas toman ese camino, yo en mi caso me junte a los doce años, tengo mi familia gracias a Dios pero no todas corren con esa suerte. Se deja constancia que la juez no realizo preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  7. - Con la declaración del Ciudadano Grisman H.R.O., Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.967.198, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación trabajo en el hospital de s.B., y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: yo conozco al señor Moisés el vivía con la muchacha desde hace dos meses y medio en la casa del señor Luís, el trabaja vendiendo queso cochino, de los casos que la acusan no es así porque el vivía consentimiento y casos así hay muchos.” Es todo.

    A preguntas de la defensa privada responde: determinado tiempo como dos o tres meses, yo sé porque uno observa que él vivía en la casa del señor, si trabajo en el Hospital de S.B., yo sé por comentarios que corren por todos lado, los funcionarios llegaron y lo sacaron yo no los observe porque estaba trabajando, el señor tiene consentimiento que la hija tiene una relación como yo con mi esposa, yo iba a la casa de él a compara queso ahumado, dicen que el procedimiento es por abuso a menor y no sé porque ellos Vivian juntos y con consentimiento de los padres, si viven en la misma casa.

    Se deja constancia que la representación del Ministerio Público y el Tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  8. - Con la declaración de la ciudadana Vivas Lozano M.Q. es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.953.205, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación ama de casa, y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: yo se que el vende cochino y que vivía en la casa de los señores con la chama, y la PTJ lo saco de la casa de los padres y me citaron a la PTJ, y me dijeron que si yo era familia del señor José y les dije que no.” E s todo

    A preguntas de la Defensa Privada respondió: no sé en qué fecha el año pasado, a mi me llevaron me citaron para la PTJ, si estaba relacionado con el caso, si me detuvieron porque conocía a la familia del señor José, yo vivo a dos casas, yo iba a compara un queso y vi cuando lo estaban sacando de la casa, si siempre iba a la casa a comprar queso y cochino, ellos vivían hay en la casa los dos señores, si tengo mucho tiempo viviendo por ahí, el señor Rangel tenía dos meses viviendo por ahí, si existe una relación si vivían en la casa de los padres.

    Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

  9. - Con la declaración de la ciudadana E.Q.M.d.C., se identifico como Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E 37.368.600, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de ocupación Ama de casa, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, no fue juramentada por cuanto manifestó ser la esposa del acusado L.J.P.Q.; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto manifestando entre otras cosa: “yo quiero que me entreguen las muchachas ellas dicen que están aburridas les hace falta el abrigo de la casa y ahí no a pasado nada, ella se enamoro del hombre y para que se pusiera de loquita él es un hombre trabajado, y no tiene mujer ni hijos decidimos que viviera con ella y él tenia como dos meses viviendo con ella.” Es todo

    A preguntas de la Defensa Privada, respondió: no recuerdo la fecha en que fueron los funcionarios, fue el año pasado pero no recuerdo fecha, tenía dos meses viviendo, no ellos vivían solos en cuarto que hay fuera de la casa, si porque hay no nada el es un hombre trabajador y de que estuviera de mano en mano con una persona que la estuviera golpeando, yo tenía doce años cuando me case, no me mostraron ningún papel ellos llegaron y cuando yo venía de la cocina ya ellos estaban en la sala y no me dijeron nada, se metieron al cuarto donde duerme la niña y después a mi cuarto y lo sacaron de la casa, no me hicieron ninguna proposición, no me pidieron ningún pago, no jamás él a esa niña la respeta como una niña, si él hablo con nosotros y como no tenia mujer ni hijos nosotros le dejamos un cuarto y todo para que ellos vivieran y como están estudiando, claro que es consentimiento.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó: Liliana tenia Doce años cuanto tuvo relaciones con Moisés es todo. Se deja constancia que el Tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración ser la esposa del acusado de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el Art. 339 numeral segundo y 358 del COPP, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima L. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto Medico Forense L.A.C.., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, EN EL que se dejó constancia de las condiciones gineco rectales, que presentó la víctima, inserto en el folio 34 PIEZA Nro 01. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR INFORME PRACTICADO, SE OBSERVA: conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. E.R.A.A.; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…

    por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide

    10) Se procede a incorporar por su lectura la prueba documental de conformidad con el Art. 339 numeral segundo y 358 del COPP RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima A. P. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, suscrita por el Experto Medico Forense L.A.C.., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, EN EL que se dejó constancia de las condiciones gineco rectales, que presentó la víctima, inserto en el folio 32 PIEZA Nª 01. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR INFORME PRACTICADO, SE OBSERVA: conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. E.R.A.A.; reiterada en Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. B.R.M.d.L.: “ La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…

    por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide

    11) con la declaración de la ciudadana A.L.P.M. Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8134740, Psicólogo adscrito al Servicio de Psicología del Centro Ambulatorio Los Pozones, con 26 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún de nexo o parentesco con alguna de las partes seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir, INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima A. P. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 461-10, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 134, PIEZA Nª 01, y el INFORME PSICOLOGICO efectuado a la victima L.P. E. identificada en autos, signado bajo el N° s/n, de fecha 01/07/2010, inserto en el folio 136, PIEZA Nª 01 Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) ¿ en cuanto a la niña L. P. explique por que señala en el informe por que la niña no sabe diferenciar valores y es fácil de manipular ¿ R por cuanto se le realizo el test de VENDER lo que dio como resultado una niña de doce años funcionado a un nivel de siete años, tiene retardo leve, o retardo pedagógico, ella no sabe diferenciar los valores de convivencia, en relación a la niña A. P. esta aun cuando es mas pequeña si sabe diferenciar y evaluar tiene un mejor nivel cognitivo que la otra niña, ; 2) en cuanto a las relaciones sexuales consentidas con niños que opina usted? R. no, los niños no tienen capacidad para consentir simplemente no tienen la magnitud de discernir entre los ofrecimientos que les hagan, y lo que deben dar a cambio, esta incapacidad de discernir hace que el niño repita lo que el adulto le diga por ejemplo si el adulto le dice yo te quiero mucho, el repite que la persona lo quiere mucho, son capaces de ser comprados por un dulce un juguete el niño no tiene la magnitud de saber que es bueno y que es malo por esto es que se los llevan, los acarician y luego los premian y el se siente premiado por esto, sin saber que lo que hizo es bueno o es malo.

    A preguntas de la Defensa Privada contestó: 1) ¿ Los Niños hoy son altamente precoces cuando usted se refiere a esos valores esas costumbres estos son lo que se le dan en la casa, si no se le dan en la casa este valor puede surgir en ellos ¿ R. independiente que existan valores o no los adultos deben enseñarle a sus niños los valores necesarios para su formación, para nosotros los venezolanos y psicológicamente esta situación es un abuso sexual; 2) ¿ usted cree que el Estado Venezolano presta el apoyo suficiente para este tipo de problemas ¿ R. no es todo lo que requerimos sin embargo el Estado esta haciendo un gran esfuerzo para resolver esta situación, las familias deben ser evaluadas, darles apoyo, educación, Psicoterapias de Familia e incluirlas dentro de los programas que tiene el Estado para ello; 3) ¿ Cree usted que mantener esas niñas fuera del hogar sea beneficioso para ellas R. si ellas deben ser sacadas del grupo familiar trabajarlas, empezar un proceso de valoración para luego poder ser insertadas en la familia esto debe ser muy paulatinamente, se le deben crear normas, valores, para poder ser luego emparejadas con la familia. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

    Seguidamente el defensor solicita al Tribunal que el acusado M.R. sea valorado por la Psicóloga, el Tribunal se pronuncia con respecto a la petición de la defensa privada y declara con lugar la petición y otorga la autorización para ello debido a que el mismo se encuentra sometido a una detención domiciliaria.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    12) L.A.C.P. Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad nª V- 8.046.221, Medico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B., con seis años de servicio, Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima A.P. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-186, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 32 PIEZA Nª 01, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL efectuado a la victima L. P. E. identificada en autos, signado bajo el N° 9700-050-188, de fecha 18-06-2010, inserto en el folio 34 PIEZA Nª 01 Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A preguntas del ministerio Público, respondió: 1) ¿a quién le fue realizado los reconocimientos medico legales? R. a una menor de 12 años L.P., que presento Himen anular con desfloración total y antigua es decir que tiene meses, se puede distinguir de una antigua a una que tenga más de diez Díaz por el sangramiento que pueda presentar en las paredes del introito vaginal en este caso la desfloración es antigua, la otra niña A.P. no presento lesión ninguna.

    A preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1) ¿a partir de cuánto tiempo podemos decir que la desfloración es antigua? R. Que no presenta petequias o sangramiento, no presenta desgarros en los bordes y no presenta dolor ni ardor en la parte del introito vaginal; 2) En S.B. se presentan casos similares? R. Si, en S.B. se presentan casos similares, aunque no en un alto porcentaje; 3) ¿en el momento en que realiza el examen observo algún tipo de violencia sobre la adolescente? R. No se observo ningún tipo de violencia. Se deja constancia que el tribunal no interroga.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    13) Testimonio del FUNCIONARIO L.A.C.M.Q. es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 8248024, funcionario Sub Inspector adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B., con 20 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún de nexo o parentesco con alguna de las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir Acta de Inspección Técnica, signado bajo el N° 9700-050-294, inserto en el folio 21 PIEZA Nª 01, Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo cual expuso : “yo me encontraba en mi sitio de trabajo el inspector J.Q. me indico que había recibido una llamada telefónica donde indicaban que habían unas niñas en situación de peligro, conformamos la comisión J.Q.J.E., mi persona y E.G. nos trasladamos hasta el sitio, nos abrió la puerta una señora y nos permitió el acceso, pudimos observar en una de la habitaciones una niña con una persona adulta, es por lo que decidimos llevarlos hasta la sub delegación notificamos a un funcionario de la LOPNNA , es todo”,

    A preguntas del Ministerio Público respondió: 1) ¿Por qué motivo hacen el procedimiento por que hubo una llamada telefónica indicando que había una violación, nos trasladamos y cuando nos entrevistamos con la niña observamos que la niña tenía 12 años, el inspector J.Q. fue quien la entrevisto y se comunico con el funcionario de la LOPNNA.

    A preguntas de la Defensa Privada contestó: 1) ¿quién fue la persona que llamo? R. no lo sabemos, mi actuación en el procedimiento fue resguardar el sitio del suceso, los que actuaron directamente fue J.Q. y J.E., en ese momento se encontraban en la casa tres niñas una señora y dos ciudadanos, los trasladamos a todos hasta la sub-delegación, ellos se encontraban en la sala de la casa, no llevamos orden de allanamiento, pero nos amparamos en el art. 210 del COPP, nosotros tocamos la puerta y la señora nos permitió el acceso a la casa, el papa de la niña se encontraba para el momento en la casa, el que hizo la inspección fue el agente E.G., la casa tiene una sala dos cuartos a mano izquierda, baño interno, paredes de bloque, ; 2) ¿ quién toma la determinación de dejar detenidas las personas ¿ R. el inspector, nosotros tocamos la puerta, la señora nos abre la puerta, verificamos el estado de las niñas y notamos algo anormal en vista de que había una persona mayor con una niña de doce años, aunque yo no entre a la habitación no los vi. Se deja constancia que el Tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    14) TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO E.J.G.G.Q. es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 16070943, funcionario Agente de Investigación adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B. con 8 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún nexo o parentesco con alguna de las partes, seguido se le procedió a exhibir los siguientes documentos: a quien se le procede a exhibir, la inspección técnica 9700-050-294, inserto en el folio 21 PIEZA Nª 01, Quien manifestó reconocer su firma y contenido, y suscrita por el funcionario, asimismo se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación a lo cual expuso: en el CICPC laboro como técnico nos encontrábamos de servicio cuando recibimos una llamada indicando que habían unas niñas en situación de peligro nos trasladamos hasta el sitio y realice la inspección del sitio del suceso”. es todo.

    A pregunta del Ministerio Público, respondió: 1) ¿Cuál fue su función en el caso? R. realizar la inspección del sitio del suceso como técnico.

    A pregunta de la Defensa Privada, contestó: 1) describa el sitio del suceso. R. la casa era una vivienda, la descripción está plasmada en el acta, si quiere le leo, no recuerdo, la descripción eso está plasmado en el acta, eso fue hace un año. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    15) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA R.B. Quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº V-14867631, comerciante el cual manifestó no tener ningún parentesco con alguna de las partes, quien libre de apremio y coacción expuso: “ conozco al señor José es un hombre trabajador y honesto, se que se mudo a la casa de los suegros, y después lo agarro la PTJ.” es todo”

    A preguntas de la Defensa Privada respondió: 1) ¿ usted tiene conocimiento a quien se llevaron detenido de la casa ¿ R. al señor Moisés, al Señor Luís no sé, yo conozco la niña el señor L.P. es su papá, yo vivo a dos cuadras de la casa del señor Pundor, yo voy a la casa porque el señor vende queso y cochino, no supe que hubiera alguna violación, 2) ¿que se decía de quien era la pareja de Moisés, R. La niña. Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no realizo preguntas.

    A preguntas del Tribunal contestó: usted vio la detención de los ciudadanos no los vi.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia no le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo ya que la misma no aportó información sobre los hechos ocurridos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que manifestó su declaración basado en conveniencia una vez oído las otras declaraciones de los demás testigos, aparte que la misma no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos por cuanto existen testimonio que narran de los hechos. Así se decide.-

    16) CIUDADANO TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO J.E.Q.G.Q. es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifico como: Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 9463074, funcionario Inspector adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B., con 17 años de servicio, el cual manifestó no tener ningún de nexo o parentesco con alguna de las partes, seguidamente se le exhibió Acta de Inspección Técnica, signado bajo el N° 9700-050-294, inserto en el folio 21 PIEZA Nª 01, Quien manifestó reconocer su firma y contenido quedando de esta manera incorporado por su lectura, reconociendo el funcionario contenido y firma del documento ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. en relación a lo cual expuso: “Reconozco el Contenido y firma, yo como investigador del CICPC tengo 3 años en S.B.d.B., estando de guardia esos días se recibieron varias llamadas telefónicas de personas del sexo masculino y femenino que manifestaban que en la carrera 11 se encontraba un sujeto conocido como Moncho el Cotorro, que vivía en una residencia con una niña en conjunto con sus padres, en vista de estas llamadas se conformo una comisión y nos trasladamos al sitio en vista del clamor publico por esta situación, llegamos al sitio tocamos la puerta salió una ciudadana creo que de apellido quintero nos identificamos como funcionarios del CICPC, nos permitió el acceso a la vivienda y nos manifestó que en una de las habitaciones se encontraban durmiendo Moncho con una adolescente, le preguntamos quien era y el manifestó yo soy Moncho y la adolescente quien es mi mujer desde hace año y medio yo vivo con ellas con el consentimiento de los padres, en vista de la situación se abordo al padre y a la madre y se trasladaron todos al despacho, se llamo al consejero de LOPNNA y se interrogo a la adolescente la que manifestó que para que ella no se fugara los padres le habían permitido que viviera con Moncho, así mismo los padres manifestaron que estaban consientes de la situación, ellos quedaron detenidos y se pusieron a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.” es todo.

    Se deja constancia que la representación del Ministerio Público no realizo preguntas.

    A preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1¿su participación en las actuaciones a que se circunscriben? R. en vista de una serie de llamadas que se hicieron a la oficina iniciamos una investigación, yo suscribí el acta policial, no dejamos constancia en el acta de todas las llamadas que hicieron acerca del caso porque en la oficina se reciben multiplicidad de llamadas que en muchas oportunidades son infundadas, en este sentido yo quiero mencionar que esta familia tiene vinculación con algunos delitos que se investigan en S.B. esto lo lleva la fiscalía 5ª yo me negué a realizar unas diligencias que se solicitaron en la investigación del caso y comisionaron a otro funcionario 2) ¿usted realizo la inspección técnica del sitio? R. si era una casa de bloque con cocina dos habitaciones pintada de color verde, a mano izquierda existe una habitación principal con puerta con aire acondicionado, una cama y una colchoneta, M.R. se encontraba dentro de la habitación eso fue en horas de la mañana, 3) usted observo la comisión de algún delito en esa habitación? R. yo pienso que si se estaba cometiendo un delito en vista de que estas personas manifestaron que la niña vivía con este señor Moisés hace más de año y medio y este señor tiene más de 50 años, usted ha tenido problemas con la familia de mis representados, R. yo con ninguna de esas personas he tenido problemas pero ellos si se han quejado de mi diciendo que yo se las tengo aplicada, yo no mande a su hermano a que se involucrara en la muerte de un señor pacheco, ni que se acostara con una niña, aunado a esto el día que se tomo la declaración de la señora se vio la verdad de cómo son las cosas, observe a la señora con la familia de estas personas tratando de cambiar la versión de las cosas, para mí eso es coaccionar, la muchacha dice que él la obligo y se la llevo en una moto para donde una hermana, ¿ pudiera usted mencionarnos cuál es el motivo por el cual en las actuaciones no se deja constancia de que ustedes no se hicieron acompañar de testigos? R. Porque nos permitieron el acceso a la casa, no se trato de una orden de allanamiento. Se deja constancia que el tribunal no preguntó.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un experto hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    Ahora bien, como se podrá observar la recurrida no sólo se limito a transcribir las testimoniales y documentales antes mencionadas; sino que no cumplió con el mandato establecido en el artículo 22 de la ley procesal, es decir, no realizó un examen valorativo a los testimoniales rendidos, omitiendo toda consideración respecto a la preguntas y respuestas dadas por estos, tampoco realizó una valoración individual ni a favor ni en contra de los acusados M.R.C. y L.J.P. ; y menos aún efectuó la concatenación, confrontación o comparación de las pruebas entre si para poder llegar a la convicción de la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

    “La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

    A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “La Sentencia contendrá:

    (…)

    3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

    Este requerimiento legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

    Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez o Jueza está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o los acusados; en éste sistema de valoración de pruebas el Juez o Jueza tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, observando esta Alzada que en el caso en estudio el Tribunal de la recurrida no hizo mención a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal mucho menos realizó un análisis individual, comparación, valoración de todas las pruebas, desechando lo que incriminaba a los mencionados acusados y estimando lo que les favorecía, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    De igual manera, en decisión dictada por la misma Sala en fecha 20 de febrero de 2003, caso de J.L.Á.R., estableció:

    …por cuanto la motivación del fallo es requisito esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones facticas y de derechos que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos, que la ley establece para su impugnación. Así una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa…

    De igual manera, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de casación penal que:

    la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

    , (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

    Así las cosas, estima este Tribunal Superior que el A quo para emitir una sentencia motivada debió citar las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; la calificación jurídica atribuida que debe adaptarse de una manera motivada, y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta de los acusados y el esquema del delito, debiendo explicar de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal, representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, es decir, expresar tanto las razones de hecho en que se funda la sentencia, para luego subsumirla en la norma violada y establecer la penalidad que corresponde; observa la Sala, que la Jueza de la recurrida no explicó en ninguna de las partes de la sentencia que pruebas la llevaron a la convicción para determinar los hechos por los cuales condenó a los M.R.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de la Ley de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.P.E. (se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA) y al ciudadano L.J.P. a cumplir la pena de nueve (09) años, tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de la Ley de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con los artículos 84 y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.P.E. (se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA), estando en lo cierto el apelante al señalar que existe falta de motivación en la recurrida, ya que la misma no cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 191, 195, 452 numeral 2°, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Como corolario de la decisión que antecede y por cuanto el presente recurso de apelación se ha declarado con lugar con la primera denuncia, se hace inoficioso resolver la segunda y tercera denuncia. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado O.R.D.P., en su condición de Defensor Publico, contra la decisión dictada en fecha 21.06.2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos M.R.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de la Ley de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.P.E. (se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA) y al ciudadano L.J.P. a cumplir la pena de nueve (09) años, tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de la Ley de conformidad al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con los artículos 84 y 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de L.P.E. (se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la LOPNNA); SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 en concordancia, relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 456 ejusdem. TERCERO: se retrotrae la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente el juicio oral y público, con prescindencia del vicio de inmotivación que dio origen a la nulidad del fallo recurrido, ante un juez o jueza distinta del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

    LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

    DRA. A.M.L.

    LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

    DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

    PONENTE

    LA SECRETARIA,

    ABG. JEANETTE GARCÍA.

    Asunto: EP01-R-2012-000072

    AML/VMF/TRM/JG/gegl.-

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