Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVanesa Carolina Parada Torres
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005357

ASUNTO : EP01-P-2011-005357

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02: Abg. V.P..

SECRETARIA: Abg. Thaidy Guerrero

FISCAL 14ª DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. I.R..

ACUSADOS: D.C.C.V. y F.J.F.P..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calles, Abg. Rosso Caballero y Abg. A.C..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2011-005357, seguida en contra de los ciudadanos D.C.C.V., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.783.687, fecha de nacimiento 28/02/1991, ocupación u oficio estudiante, natural del Estado Barinas, hijo de E.A.C. (v) y Neiralis Valero (v), residenciado Barrio mi jardín, calle 04, casa S/N y F.J.F.P., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.980.809, fecha de nacimiento 21/10/1983, ocupación u oficio estudiante y trabajo en educación, natural del Estado Barinas, hijo de R.F. (v) y A.I.P. (v), residenciado Barrio corralito calle 15, casa Nº 27-65, Barinas; por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó para dar inicio el juicio oral y pùblico, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. V.P., la Secretaria Abg. Thaidy Guerrero y los alguaciles designados para el momento, a los fines de dar inicio al acto. La Jueza solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose la comparecencia del Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. I.R., los Defensores Privados, Abg. Abg. Ralfis Calles, Abg. Rosso Caballero y Abg. A.C. y los acusados de autos, quienes fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial Barinas. Seguidamente la Jueza se dirige a los acusados, se identifica y les explica sobre el Principio del Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se dirige a las partes y les manifiesta que en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo les otorga el derecho de palabra no habiendo objeción por ninguna de las partes a los fines de conocer, informando los mismos que no; Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nª 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben de mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el artículo 317 del citado Código y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente N° 05-572, de fecha 05-08-05, el cual establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse, no se quebranta una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y la inmediación del Juez.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. I.R., para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos y manifestò: “En su debida oportunidad presentó acusación en contra de los acusados D.C.C.V. y F.J.F.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

…En fecha 29-04-2011, esa representación fiscal recibió actuaciones del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Barinas del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho a los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-04-2011, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2011 específicamente por el Barrio Corralito I, Calle 15 entre avenidas 2 y 3 donde la Comisión Policial observó a dos ciudadanos, el y hombre quien se encontraba parada en la puerta de atrás conversando con una ciudadana quien traía colgado un bolso, que cuando observaron la comisión policial trataron de ingresar rápidamente al inmueble, que les dieron voz de alto, que ingresaron al inmueble, buscaron testigos y tras persecución y amparados en la excepción del Art. 2120 del COPP Ingresaron al inmueble, que observaron sobre una mesa se encontraba entre otros objetos, un envoltorio contentivo de droga conocida como cocaína. En el bolso de la ciudadana se incautaron billetes de circulación nacional de diferente denominación. Por estas incautaciones se detuvieron a los ciudadanos antes identificados y fueron puestos a disposición del Ministerio Público…

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Rosso Caballero quien expuso: “En esta etapa de apertura del debate oral y publico esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho la acusación fiscal, por cuanto los hechos allí explanados no se corresponden con la realidad, así mismo invoco el principio constitucional de presunción de inocencia, en virtud de que esta defensa no viene aquí a demostrar la inocencia de sus defendidos por cuanto esta se presume como una coraza que debe fracturar el ministerio público, así mismo demostraremos en el transcurso del juicio lo que realmente sucedió aquí, para ello traeremos a esta sala las pruebas correspondientes y estableceremos la inocencia de mi defendido, por lo que la sentencia que emita el Tribunal estoy seguro será una sentencia Absolutoria, es todo.” Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles quien manifestó: “En esta etapa de apertura del debate oral y publico esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho la acusación fiscal, por cuanto los hechos allí explanados no se corresponden con la realidad, así mismo invoco el principio constitucional de presunción de inocencia, en virtud de que esta defensa no viene aquí a demostrar la inocencia de sus defendidos por cuanto esta se presume como una coraza que debe fracturar el ministerio pùblico así mismo demostraremos en el transcurso del juicio lo que realmente sucedió aquí, para ello traeremos a esta sala las pruebas correspondientes y estableceremos la inocencia de mi defendido, por lo que la sentencia que emita el Tribunal estoy seguro será una sentencia Absolutoria, es todo. Acto seguido la Jueza informa a los acusados D.C.C.V. y F.J.F.P., plenamente identificados, el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se les informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quienes fueron impuestos del precepto Constitucional y de manera separada cada uno luego de oír a la jueza quedaron identificados en sus datos personales como D.C.C.V., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.783.687, fecha de nacimiento 28/02/1991, ocupación u oficio estudiante, natural del Estado Barinas, hijo de E.A.C. (v) y Neiralis Valero (v), residenciado Barrio mi jardín, calle 04, casa S/N, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “No deseo declarar en el día de hoy. Es todo.” Y F.J.F.P., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.980.809, fecha de nacimiento 21/10/1983, ocupación u oficio estudiante y trabajo en educación, natural del Estado Barinas, hijo de R.F. (v) y A.I.P. (v), residenciado Barrio corralito calle 15, casa Nº 27-65, Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “No deseo declarar en el día de hoy. Es todo.” Igualmente les informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Còdigo Organico Procesal Penal, explicándoles dicho procedimiento, antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en la última reforma del mencionado Código de septiembre del 2009, a lo que los acusados por separado respondieron no tener la intención de acogerse a este procedimiento especial.

Declarado abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la Jueza a tales efectos se llamaron a declarar a los funcionarios, expertos y testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, y las pruebas testimoniales tenemos entre los testigos evacuados: Testimoniales: Declaración de la farmacéutica toxicóloga B.R., funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien suscribe EXPERTICIA QUÍMICA Nº 0471-11 de fecha 29-04-2011. Declaraciones del funcionario Sargento 2da Q.O.R. adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, por ser funcionario actuante del procedimiento de la aprehensiòn y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la INSPECCIÓN TECNICA de fecha 28-04-2011 realizada en el sitio del suceso en el momento de la detención de los acusados de autos. Declaración del funcionario J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, a fin de que exponga el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-068-253 de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario J.G., donde se hacen constar las características físicas que presentó el dinero y objetos que portaba la ciudadana Camacho Valero D.C.. Declaraciòn de los Funcionarios C.P.V. Y VALLADARES SAAVEDRA RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos acusados. Testimonio del ciudadano TESTIGO II, venezolano, mayor de edad, para quien solicito su citación por conducto de esta representación fiscal, el mismo es testigo preséncial del procedimiento policial. DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICA Nro 0471-11, de fecha 29-04-2011, suscrita por la farmacéutica toxicóloga B.R., funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas. Folio 50. INSPECCIÓN TECNICA de fecha 28-04-2011 practicada por el funcionario Sargento 2da Q.O.R. adscrito al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Folio 29. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-068-253 de fecha 04-05-2011, suscrita por EL FUNCIONARIO AGENTE J.G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberán ser citados. Necesarios y Pertinentes, por cuanto fue realizada por expertos a los objetos incautados a la acusada de autos. Folio 87.

Seguidamente se procede a dejar constancia como un punto previo a la continuación de la presente sentencia de lo siguiente: En virtud de que se agotaron todas las vías a los fines de la ubicación del funcionario G.A. y del testigo Nª 01, para los cuales se agoto la fuerza pública y una vez agotada, se procedió a fijar nueva oportunidad para la continuación, y se suspendió la audiencia una sola vez por este motivo tal como lo establece el primer aparte del artìculo 340 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el tribunal prescinde de dichas testimoniales.

Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de Comunidad de la Prueba.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el acto para las conclusiones de las partes, se les concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Pùblico Abg. I.R., quien entre otras cosas al dirigirse a la Jueza, realizo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de pruebas traídos al debate como lo son el testimonio de los expertos, funcionarios, testigos, así como las pruebas documentales incorporadas y manifestò: “Ciudadana Jueza en esta sala de audiencia quedo demostrado que se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, una vez concluido el presente juicio considera esta representación fiscal que se pude probar la responsabilidad de los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P., ahora bien ante este Tribunal comparecieron los funcionarios actuantes en la presente causa, los funcionarios de la Guardia Nacional y la experticia practicada a la sustancia incautada arrojo un peso neto de (97 gramos 820 miligramos) la cual resulto cocaína, y siendo un procedimiento donde los funcionario observaron que dos ciudadanos que se encontraban conversando en una vivienda con aptitud nerviosa por lo que procedieron de inmediato realizar el llamado haciendo caso omiso, por que procedieron a ingresar a la vivienda y sobre una mesa que encontraron una sustancia que es cocaína, los funcionario que le dieron la voz de alto el funcionario - quien manifestó que llegaron a una vivienda y que allí lo metieron a una vivienda y que le enseñaron un objeto y le dijeron que cocaína era por todas estas exposiciones quedo demostrado la participación de estas dos personas por todo lo antes expuesto solicito la sentencia condenatoria por los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra para que expongan sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Rosso Caballero, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “En el día de hoy no se demostró que los hechos que se le atribuye a mis defendidos, el día 11 de Junio cuando se inicia el presente juicio a los ciudadanos, el Ministerio Público los acusa por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la primera audiencia se presenta un funcionario V.C. ciudadana Jueza aquí los procedimientos los preparan todo y se da lo aquí se llama siembra, luego el funcionario dijo en esta sala que efectivamente el entro quiere decir que cuando entra al inmueble ellos entran sin testigo, gracias a dios vino un testigo E.C. dijo que a èl lo habían interceptado los funcionarios por la carretera nueva toruno y cuando hacemos los comparaciones con los testigos con los funcionarios efectivamente ellos dicen algo ilógico estamos en la presencia de la violación del domicilio no podemos dejar violentar por un mal procedimiento por un desacuerdo no podemos permitir que se siga permitiendo en esta región esta situación con todo respeto al Ministerio Pùblico pero aquí los funcionarios realizaron un procedimiento muy mal hecho, en que mundo cabe que yo voy a tener la droga y la voy a tener en mi escritorio, el testigo dijo que cuando èl se bajo al procedimiento vieron unos vehiculo de civiles, tengo conocimiento que fue a la defensoría del pueblo, en nuestro ordenamiento jurídico hay normas que deben ser acatadas si no hay dolo por parte de mis defendidos no pueden ser responsables. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Ralfis Calles para exponer conclusiones y concedido como fue expuso: “Habiendo oído la exposición del fiscal debo ser puntual y decir que aquí los funcionarios de la Guardia Nacional unos dijeron que los ciudadanos estaban en la parte de adelante y otros dicen que en la parte de atrás, que tenían una actitud sospechosa y se les pregunto cual y no supieron decir cual, otro que hay una persecución en caliente lo cual no se supo como, los funcionarios manifestaron que se procedieron a buscar un testigo el fiscal indica que cuando entraron ellos consiguieron la sustancia en la mesa, a una pregunta que hizo esta defensa al testigo el respondió que cuando llegaron ya estaba la droga y suponiendo que ellos fueran narcotraficantes porque no revisaron en la casa a ver si había mas droga en otras partes doctora por lo menos un procedimiento debe ser respaldado por un testigo y aquí no se ha dado esto, los funcionarios han manifestado que por la actitud nerviosa eso ha generado una telaraña en el procedimiento, ahora bien vamos a darle un poquito de duda, el ciudadano fiscal indica que se ha demostrado la participación de mis representados pero aquí no se ha demostrado ello, ya que en la experticia realizada se ve que la dama portaba un monedero, pastillas anticonceptivas, son cosas naturalmente que tiene una dama, ratifico lo manifestado por el doctor sobre que hay violación al domicilio y el mal procedimiento porque no se dio directamente sobre eso porque no hay un testigo que indique que el dicho de los funcionarios es cierto ciudadana jueza, no se demostró nada contra Diego y Dayana, ahí lo que hay es una vulgar siembra, porque las instituciones Policía, CICPC están colapsadas no tenemos funcionarios en quien confiar si no tenemos 5.000 en el bolsillo vamos a pasar por lo menos dos años en un procedimiento por todo lo expuesto estoy claro de que debe haber una sentencia absolutoria y como solo hay la declaración de un solo testigo quien declaro todo lo contrario que señalo que ya la droga estaba allí y que habían mas funcionarios de los señalados porque quieren ocultar tanta cosas por lo que hay varios elementos que demuestran la inocencia de mis defendidos. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artìculo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Pùblico a los fines de que ejerza su derecho a replica manifestando “Ciudadana Jueza no se realizo ninguna violación al domicilio al hacer caso omiso a los funcionarios procedieron a entrar a la casa y por eso la resistencia a la autoridad y al entrar a la casa encuentran la droga incautada, está demostrada la conducta de estos ciudadanos, y es por ello que los funcionarios deben entrar a la vivienda, porque salen corriendo, es porque algo están ocultando, gracias a la labor de la Guardia Nacional, hay que recordar que es un sector donde se distribuye droga por todas partes, ciudadana jueza por todo lo expuesto debe darse una sentencia condenatoria en la presente causa.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles quien ejerce su derecho a replica manifestando “Que peligroso señora jueza que es estar conversando en la parte de adelante de una casa o atrás, eso da pie a que entre un funcionario a una residencia, eso si es impunidad, impunidad no es solo cuando se comete un delito, impunidad también es que funcionarios sin una orden allanamiento o sin persecución en caliente entren a una vivienda es un delito, no avalar ese delito porque está confirmado por un testigo es por lo que debe ser una sentencia absolutoria, si el fiscal dice que venían corriendo otro gallo cantara pero cuando se le pregunto cual fue la aptitud nerviosa no dicen nada y meten un testigo con una capucha en la cabeza para proteger el testigo de que, aquí todo está plasmado en las actas esto no lo estoy inventado el tribunal debe analizar el dicho de los testigo y lo plasmado en las actas y lo dicho por los testigos debe ser avalado con el fin de evitar actos de corrupción, por lo tanto ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria y solicito a este d.T. que mis defendidos sean absueltos por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS POR EL TRIBUNAL, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y DE LA VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22, 197, 198, 199, 343, 344, 345, 347, 348 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En fecha 29-04-2011, la representación fiscal recibió actuaciones del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Barinas del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de ese despacho a los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-04-2011, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2011 específicamente por el Barrio Corralito I, Calle 15 entre avenidas 2 y 3 donde la Comisión Policial observó a dos ciudadanos, donde el ciudadano se encontraba parado en la puerta de atrás conversando con una ciudadana quien traía colgado un bolso, que en el bolso de la ciudadana se incautaron billetes de circulación nacional de diferente denominación, pastillas anticonceptivas, toallas sanitarias y otros enseres de carácter personal, quedando la duda para este tribunal con respecto a ¿Qué hicieron estas personas cuando los funcionarios le dan la voz de alto?, ¿Buscaron los funcionarios a los testigos antes de ingresar al inmueble a los fines de realizar el procedimiento conforme a la ley?, ¿Los hoy acusados tenían la droga oculta en la vivienda en la que ingresan los funcionarios, a la que hacen mención que se encontraba encima de una mesa?.

Igualmente como resultado de las pruebas recepcionadas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera ésta Jueza Unipersonal, que la participación de los acusados D.C.C.V. y F.J.F.P., en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrada, como lo es que en fecha 28-04-11, fueran las personas que ocultaban en una vivienda en la cual se encontraban, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al oír las únicas declaraciones de los funcionarios de la guardia, actuantes y del testigo presencial de los hechos, asì como la declaraciòn de los expertos (pruebas científicas) que comparecieron al debate oral y público, y los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y todos mencionados e identificados plenamente, surgiendo la duda con respecto a si estas personas ocultaban la droga a la que se hace mención en el procedimiento, ya que el testigo presencial del procedimiento compareció al debate oral y público y manifestó de manera voluntaria y sin coacción alguna que lo llevaron para una casa que lo encapucharon antes de llegar al sitio, lo bajaron en una casa donde estaban haciendo un procedimiento, que después lo metieron para un cuarto encapuchado todavía como diez minutos y lo sacaron después para otro cuarto, le levantaron la capucha y le dijeron que tenia que decir que era droga y que èl les dijo que no sabia que era eso, que le volvieron a poner la capucha..... Observando esta juzgadora una contradicción con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que el testigo presenció en todo momento el procedimiento, desde el comienzo, tal como se desprende de la narrativa también de los hechos narrados por los mismos, por tales motivos se genera para quien aquí decide la duda con relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P., no registrando antecedentes penales, ni mala conducta predelictual conocida; siendo creíble, quedando la duda de la verdad, aunado a la imposibilidad del juez de condenar sin fundamentos suficientes, y ante tanta duda razonable, no se puede condenar, jurisprudencialmente establecido, y en el caso que nos ocupa no se relacionan las declaraciones de los funcionarios actuantes, no concuerdan las mismas, no mantienen una relaciòn entre si, asì mismo se observa contradicción entre lo narrado por el testigo y lo narrado por los funcionarios policiales, situaciones no suficientes para condenar en aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo. De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Así mismo se considera y se acata por quien decide el Criterio Jurisprudencial, Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 14-07-10, sentencia Nº277, que establece que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica.…cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial…se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia… En caso de duda, debe sentenciarse en beneficio del acusado… Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 27-07-10, sentencia Nº 305.

Seguidamente se proceden a analizar los siguientes medios de prueba, evacuados en el juicio oral, los cuales llevaron a esta juzgadora a tomar la decisiòn:

1.-Testimonio de la Funcionaria B.N.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, fue juramentada por la jueza, fue preguntada si tenía parentesco con los acusados, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, se le exhibe EXPERTICIA QUÍMICA N° 0471-11, de fecha 29-04-2011, inserta al folio 82, la cual fue reconocida en su contenido y firma, rindió declaración, previo juramento de ley, quedó identificada en sus datos personales y profesionales, como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, adscrita al CICPC Sub. Delegación Barinas, se procedió a incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la mencionada experticia; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Fue preguntada por el Fiscal, a quien respondió: 1) Realicé una experticia química, 2) un envoltorio de adentro hacía afuera material sintético transparente, aunada con cinta adhesiva de color marrón, 3) sustancia beige con olor fuerte y penetrante, 4) sustancia de presunta cocaína, 5) la evidencia fue remitida por la Guardia Nacional, 6) observación microscópica, pruebas químicas, es todo. Fue repreguntado por la defensa, a quien respondió: 1) Es cinta adhesiva de color marrón comúnmente de embalar, 2) material sintético transparente, no era bolsa, porque si hubiese sido bolsa dejo constancia, 2) cuando se recibe la muestra, 3) el precinto de seguridad se coloca cuando la droga va a ser devuelta, ese número es específico, 4) desconozco si la droga pertenece a los acusados, solo realizo la experticia para determinar si es droga o no, es todo. El tribunal no pregunta a la experta. A los fines de entrar a valorar el testimonio de la experta y de su dictamen pericial, conforme a lo establecido en el artìculo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Esta experta de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento empleado, para la realización de la misma, a los fines de determinar que la sustancia llevada para el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Barinas, resultó ser droga de la conocida como cocaína, consistente en un envoltorio el cual arrojo un peso neto de 97 gramos, 820 miligramos, determinándose con la misma que efectivamente la sustancia que le fue llevada hasta el departamento de toxicología resultó ser cocaína, mas no se puede determinar con dicha testimonial que dicha sustancia sea efectivamente de los acusados y que hayan sido èstos quienes la tenían oculta; razones por las que se estima la declaración de esta experta quien de manera científica determino la existencia de la droga; siendo este funcionario referencial del hecho como científico experto en determinadas pruebas; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto a su testimonio como a la EXPERTICIA QUÍMICA N° 0471-11, de fecha 29-04-2011, inserta al folio 82, incorporada por su lectura como prueba documental, por ser coincidentes entre si y ratificada en contenido y firma por la experta.

2.- Testimonio del Funcionario V.A.C.P., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.447.429, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, el fiscal o la defensa, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, seguidamente expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “El día 28/04/2011, estábamos de patrullaje por el bario corralito 1, avenidas 15 con 1, 2 y 3, visualizamos a dos ciudadanos, uno femenino y una masculino, estaban hablando detrás de una vivienda, al notar la presencia policial, se notaron nerviosos, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, se metieron al inmueble, nos introducimos al inmueble, se buscaron 02 testigos, se visualizó en la mesa en la sala, donde estaban unos potes de yogurt, un sombrero, un pote color rojo, ahí estaba el envoltorio, se abrió delante de los testigos y se observó un polvo blanco de presunta marihuana, la ciudadana tenía un bolso, se le informó que lo colocara en la mesa, tenía varios billetes, pertenencias personales, colonias, toallas sanitarias, se le informa al fiscal con competencia de drogas, nos indicó que hiciéramos la diligencias y nos dirigimos al comando, es todo.” Seguidamente se el concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Pùblico y el testigo respondió: 1) Barrio coralito calle 15, entre avenidas 01 y dos, eran las 04 y 15 de la tarde, 2) éramos cuatro funcionarios, 3) ellos se encontraban de pie, estaban conversando, estaban en la parte trasera del inmueble, en el patio, 4) al ver la comisión notaron una actitud nerviosa y el Sargento Gutiérrez le dio la voz de alto y se metieron a la casa, 5) era un hombre y una mujer, 6) el Sargento Q.O. ubicó a los testigos, 7) E.S.E.D., estaban en la sala de pie, les dimos la voz de quietos, 8) en UNA MESA HABÍA UNOS ENVOLTORIOS EMBALADOS CON TIRRO DE COLOR MARRÓN, polvo granulado de color beige de olor fuerte de la presunta droga cocaína, 10) en una mesa cuadrada de madera, 11) a ellos no le incautamos nada, 12) eso duró quince minutos, 13) LOS TESTIGOS SE UBICARON CERCA PORQUE YO ENTRÉ Y EL SARGENTO QUINTERO SALIÓ Y REGRESÓ PRONTO, 14) no opusieron resistencia al arresto, 15) para el momento se le dio la voz de alto, ingresaron a la casa y entramos y les dijimos quietos y ahí se quedaron, 16) se le toma entrevista a los testigos, 17) estábamos realizando patrullaje, siempre estamos de patrullaje, 18) ellos se quedaron callados, es todo, es todo. Seguidamente se el concede el derecho de preguntas a la defensa privada y el testigo respondió: 1) Yo ingresé a la vivienda con el sargento Valladares, estaba de seguridad porque él revisó la vivienda, 2) nosotros entramos con los dos testigos, el sargento Valladares fue el que revisó el sitio, el fue quien vació la cartera, 3) SOLO HABÍAMOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, 4) eso fue rápido, no llegamos a los 20 minutos, póngale 15, 5) andábamos puros hombres funcionarios, 6) revisamos solamente al hombre, a la muchacha no, le revisamos el bolso, 7) ellos fueron trasladados en la unidad que cargábamos, también los testigos, 8) era una vivienda rural particular, normal, 9) no entramos a los cuartos, no se cuantos tenía, solo llegamos a la sala, Valladares fue el que revisó, 10) Gutiérrez quien iba manejando observó a las dos personas, se ubicó dio la voz de alto, nos activamos, paró la camioneta y nos bajamos nosotros, vimos a los dos sujetos que estaban en la sala, EL SARGENTO QUINTERO LLEGA CON LOS DOS TESTIGOS Y DE INMEDIATO INGRESAMOS, Valladares ingresa y revisa la sala, yo lo resguardo a él, QUINTERO SE QUEDA EN LA PARTE DE AFUERA POR SEGURIDAD, 11) Quintero no duró mucho buscando a los testigos, eran hombres, 12) la femenina cargaba la cartera, 13) no recuerdo la vestimenta de la ciudadana, recuerdo un blue Jean, no recuerdo la camisa, 14) yo estaba en la puerta y observaba a Valladares revisando, habían unos billetes de 2000 y de 5000 bolívares, no llegaban a 200000 bolívares, 15) esa casa tenía una cerca de alambre, 16) cuando oigo la voz de alto yo me bajo del carro, OBSERVO QUE ELLOS ESTABAN EN LA SALA, PARA SABER SI CORRIERON O NO, TIENEN QUE PREGUNTARLE AL QUE ESTABA MANEJANDO, QUIEN FUE EL QUE DIO LA VOZ DE ALTO, YO NO OBSERVÉ SI ELLOS CORRIERON, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario, y el mismo respondió: 1) Terminamos el procedimiento y nos fuimos al comando, 2) los testigos se vinieron con nosotros para las entrevistas, 3) la cerca la tenía en la parte del frente, los lados y la de atrás era de bloques, 4) la cerca es bajita, EL QUE IBA MANEJANDO FUE EL QUE OBSERVÓ TODO, 5) entramos por la reja de la casa y observamos por la ventana y estaban los ciudadanos y la ventana de macuto estaba abierta, 6) no fue necesario buscar en toda la casa, porque ahí conseguimos la sustancia, estaba en la mesa, 7) CONSEGUIMOS UN ENVOLTORIO, 8) estaba encima de la mesa, estaba solo acompañado de unos potes de yogurt, un pote color rojo, un sombrero de mujer, estaba el envoltorio encima de la mesa, al lado de esos objetos, 9) el Sargento Valladares fue quien revisó el sitio y la mesa, los otros funcionarios se quedaron afuera por resguardo al sitio, YO ESTUVE ADENTRO TAMBIÉN, 10) los testigos son mayores de edad, es todo. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artìculo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: El funcionario realiza una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asì como del procedimiento realizado de una forma que no coincide con lo manifestado por los funcionarios Valladares Saavedra, Q.O., y por el testigo presencial del procedimiento, cuyas testimoniales serán valoradas en la presente sentencia, manifiesta que se introdujeron al inmueble y luego el sargento Quintero busca a los dos testigos, se pregunta el tribunal ¿ingresan al inmueble sin los testigos?, asì mismo manifiesta que los acusados se encontraban solos, mientras que el testigo presencial manifestó en la sala al tribunal que en la vivienda se encontraba un niño llorando, quien miente?, cual fue realmente la manera en la que se practico el procedimiento?, dice que èl entro y el sargento quintero fue a buscar a los testigos y regreso pronto, se pregunta nuevamente el tribunal ¿los funcionarios ingresaron al inmueble sin la presencia de testigos?, asì mismo manifiesta que solo habían funcionarios de la guardia, mientras que el testigo presencial manifiesta que habían unos funcionarios de civil, nuevamente se pregunta el tribunal quien miente de estas personas? Como se practica verdaderamente el procedimiento?, por otra parte se observa otra contradicción con su misma declaraciòn cuando manifiesta el funcionario que los ciudadanos se encontraban hablando en la parte de atrás de la vivienda y después dice que èl no los vio y que no sabe si corrieron o no, porque quien los vio fue el sargento Gutiérrez que iba conduciendo la patrulla, de manera tal que observa esta juzgadora que el funcionario V.C. no es contundente con su declaraciòn al contrario es una declaraciòn contradictoria entre si y contradictoria con lo manifestado por los demás funcionarios y por el testigo presencial del procedimiento, no pudiéndose determinar con la misma la responsabilidad penal de los hoy acusado, no pudiéndose determinar con esta declaraciòn el hallazgo de la droga, ¿se encontraba la droga incautada en el interior de la vivienda? ¿Qué testigo instrumental puede confirmar lo aquì dicho por el funcionario? No existe testigo instrumental que pueda aseverar en el presente caso, que lo manifestado por este funcionario es cierto, ya que el testigo que compareció al juicio a rendir declaraciòn relato unas circunstancias diferentes a las narradas por el funcionario V.C., por lo que quien aquì decide no le otorga valor probatorio a dicha declaraciòn, todas estas dudas razonables y circunstancias contradictorias hacen que este tribunal no le otorgue valor probatorio a la declaración del funcionario V.C..

3.- Testimonio del funcionario R.E.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.823.398, quien fue juramentado por la jueza, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa o el fiscal, manifestando no tener parentesco con los mencionados, como funcionario actuante del procedimiento realizado el mismo manifestò: “El hecho ocurrió el 28/04/2011, en el barrio Corralito 1, calle 15, estábamos de patrullaje observamos a dos ciudadanos en la parte trasera de una vivienda, un hombre y una mujer, al ver la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, el Sargento G.A. da la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, observamos dentro de la casa y estaban en la sala, se ubicaron dos testigos, INGRESÉ NUEVAMENTE CON LOS DOS TESTIGOS, en la mesa de la sala se encontraban varios potes de yogurt, varios potes de pólvora de color rojo, habían varios envoltorios envueltos en tirro de embalar de color marrón, Es todo. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Pùblico, quien respondió: 1) Eso fue en el Barrio Corralito 1, 2) estaban conversando en la parte de atrás de la vivienda, 3) al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa, 4) los envoltorios estaban en la sala, 5) yo incauté la sustancia y realicé la aprehensión de los acusados, 6) los testigos observaron la incautación de la sustancia, 7) ELLOS E.S., 8) eso duró 10 o 15 minutos, 9) LOS TESTIGOS OBSERVARON TODO EL PROCEDIMIENTO, 10) ellos hicieron caso omiso a la voz de alto del sargento Gutiérrez, es todo. Fue repreguntado por la defensa, quien respondió: 1) Ellos se pusieron nerviosos porque vieron a la presencia policial y se introdujeron a la vivienda, 2) POR LA PARTE TRASERA HAY UNA PARED DE BLOQUE, EN LA PARTE DEL FRENTE TIENE UNA PARED DE BLOQUES, POR LOS LADOS NO TIENE PARED, 3) revisé en la sala únicamente, porque ahí estaban los ciudadanos y se ubicó la sustancia, 4) no revisamos cuartos, cocina, ESO FUE PERSECUCIÓN EN CALIENTE, 5) cuando Gutiérrez ve a los ciudadanos y se introducen a la vivienda Gutiérrez le da la voz de alto, 6) C.P. se quedó en resguardo, 7) NO SE A QUE DISTANCIA QUEDARON LOS FUNCIONARIOS DE RESGUARDO, PORQUE ESTABA ADENTRO DE LA CASA, 8) LOS TESTIGOS LLEGARON RÁPIDO, PORQUE YO ESTABA EN LA SALA Y LLEGARON, 9) YO INGRESÉ RÁPIDAMENTE EN PERSECUCIÓN DE LOS CIUDADANOS, 10) en la mesa estaba el bolso de color negro, tenía cuatro compartimientos, había dinero, como 192 bolívares, había colonia, pastillas anticonceptivas, 11) EN NINGÚN MOMENTO LA CIUDADANA FEMENINA MANIFESTÓ QUE VIVÍA EN ESA VIVIENDA, 12) SE UBICÓ AL DUEÑO QUE ERA EL SEÑOR QUE ESTABA AHÍ, 13) NO HABÍAN MAS PERSONAS AHÍ, me centré en las personas de la sala y la mesa, 14) yo no revisé mas nada solo la sala, 15) solamente tengo de profesión funcionario de la Guardia Nacional, 16) EL SARGENTO G.A. FUE QUIEN NOTÓ A LOS DOS CIUDADANOS EN LA PARTE DE ATRÁS DE LA VIVIENDA, 17) EL SARGENTO GUTIÉRREZ DA LA VOZ DE ALTO, DICE PÁRENSE AHÍ, CUANDO VOLTEO, VEO A LOS DOS CIUDADANOS CORRIENDO E INGRESAN A LA VIVIENDA, YO SALGO DE LA UNIDAD Y ME INTRODUZCO A LA RESIDENCIA, 18) el inmueble tiene una pared en la parte trasera, al lado derecho hay una cerca, 19) yo realicé la incautación de la sustancia, neutralizo los dos ciudadanos y los trasladamos al comando, 20) NO HUBO OTRO ORGANISMOS POLICIAL, los testigos, los aprehendidos y los funcionarios nos fuimos en el mismo vehículo, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta y el funcionario respondió: 1) Los potes de yogurt estaban tapados herméticamente, no los revisé, habían potes de color rojo de pólvora, 2) el envoltorio estaba encima de la mesa al lado de los potes de yogurt y de pólvora, 3) las personas estaban al lado de la mesa, donde estaba el envoltorio, 4) les pregunté que era esa y no dijeron nada, 5) ahí se incauta el envoltorio y en frente de los dos testigos abro el envoltorio y les muestro la sustancia de color beige de presunta cocaína, 6) el Sargento Orellana se quedó en la puerta de la vivienda, INGRESÉ CON LOS DOS TESTIGOS, QUIENES OBSERVARON EL PROCEDIMIENTO, 7) los testigos eran jóvenes pero mayores de edad, 8) LOS TESTIGOS SE UBICARON AHÍ EN LA ZONA, IBAN PASANDO EN ESE MOMENTO, 9) por el frente y diagonal hay visibilidad completa de la vivienda, 10) era no muy pesado, si tenía sus gramos, era no muy grande, 11) el ciudadano aprehendido manifestó ser el dueño y el encargado de la casa, 12) la ciudadana aprehendida estaba ahí, no manifestó nada en ese momento, es todo. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Con respecto a las circunstancias narradas por este Funcionario en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas, asì como las circunstancias en las que se practico el procedimiento y como se suscitaron los hechos, el tribunal observa que el mismo manifiesta que ingreso nuevamente con los dos testigos, se pregunta el tribunal ¿ya el funcionario había ingresado a la vivienda sin los testigos?, manifiesta que los ciudadanos se encontraban solos, lo que se contradice con lo manifestado por el testigo presencial quien manifiesta al tribunal que en la vivienda se encontraba un niño y que el mismo se encontraba llorando, ¿Quién miente el funcionario o el testigo? Manifiesta que por la parte trasera de la vivienda hay una pared de bloque, en la parte del frente tiene una pared de bloques, por los lados no tiene pared, se pregunta el tribunal ¿Si los funcionarios observaron a los ciudadanos en la parte de atrás de la vivienda y èste funcionario manifiesta que en la parte trasera de la vivienda hay una pared de bloques, como pudo observar la comisiòn que estos ciudadanos se encontraban hablando en la parte trasera de la casa? ¿Cómo pudieron observar la actitud nerviosa de estas personas, si la parte trasera de la vivienda donde presuntamente se encontraban hablando tiene una pared de bloques? Manifiesta asì mismo que èl reviso en la sala únicamente, porque ahí estaban los ciudadanos y se ubicó la sustancia, no reviso los cuartos, observando el tribunal otra contradicción ya que el testigo presencial manifiesta que èl escuchaba que los funcionarios caminaban por toda la casa y que a èl lo tenían metido en un cuarto, por otra parte el funcionario V.C. manifiesta que Valladares es el que revisa el sitio, ¿se pregunta el tribunal el funcionario Valladares reviso la vivienda o no la reviso?, manifiesta que no sabe a que distancia quedaron los funcionarios de resguardo, porque èl estaba adentro de la casa, y que os testigos llegaron rápido, porque yo estaba en la sala y llegaron, por lo que observa el tribunal que este funcionario ingreso al inmueble antes de que llegaran los testigos, ¿Qué tan rápido llegaron los testigos?, ¿Qué hacia este funcionario en la sala mientras llegaban los testigos?, manifiesta que èl ingreso rápidamente en persecución de los ciudadanos y que en la mesa estaba el bolso de color negro, tenía cuatro compartimientos, había dinero, como 192 bolívares, había colonia, pastillas anticonceptivas, observando una vez mas el tribunal con la declaración de este funcionario que èl ingreso rápidamente a la vivienda sin la presencia de los testigos, por lo que se evidencia un procedimiento no ajustado a derecho, un procedimiento que no puede gozar de transparencia, asì mismo se vislumbra que no se demostró con respecto a la acusada de autos que èsta viviera en dicha vivienda, ya que el funcionario manifiesto que en ningún momento la ciudadana femenina dijo que vivía en esa vivienda, situación que tampoco fue comprobada, por lo que se pregunta quien aquì decide ¿Por qué se lleva a cabo un procedimiento en el cual no se realizan las diligencias de investigación necesarias y pertinentes? Asì mismo manifiesta el funcionario que no hubo otro organismos policial, mientras que el testigo presencial dice que cuando llego habían unos funcionarios de civil, manifiesta el funcionario por el frente y diagonal hay visibilidad completa de la vivienda, se pregunta el tribunal ¿y por la parte trasera de la vivienda donde fue que supuestamente observaron a los dos ciudadanos hablando? Observa esta juzgadora que el deponente es contradictorio que no tiene claridad con respecto a los hechos acaecidos; asì mismo se observa que su testimonio no se encuentra reforzado por ningún testigo instrumental, al contrario el testigo que comparece rinde declaraciòn y la misma es totalmente contradictoria con lo manifestado por este funcionario, asì mismo se observa que no existe deposición alguna de otro testigo, que por lo menos corrobore la declaraciòn de dicho funcionario y que indique que efectivamente el procedimiento se practico de la manera como lo narra el funcionario Valladares Saavedra, por lo que con la declaración del funcionario Valladares no se determina que la droga haya sido incautada en la vivienda donde se practico el procedimiento, asì como tampoco se determina que dicha droga haya sido ocultada por los hoy acusados, no hay claridad para el tribunal con respecto al hallazgo de dicha sustancia y a la responsabilidad penal de los acusados. Por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acaecidos a los acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones éstas por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio a su declaraciòn. Así se decide.

4.- Testimonio del Testigo presencial del procedimiento ciudadano L.E.C., identificado como TESTIGO N° 02, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.682, quien fue juramentado por la jueza, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa o el fiscal, manifestando no tener parentesco con los mencionados, rindió declaración y expuso el conocimiento que tiene de los hechos ventilados: “Yo andaba por la nueva Torunos, buscando una tierra cuando venía pasando venía pasando la patrulla de la guardia nacional, ellos me pidieron la cédula y me dijeron que estaba detenido, le pregunté por que y me dijeron que me montara a la patrulla, después que estaba en la patrulla me dijeron que yo iba para un procedimiento, antes de llegar al sitio me encapucharon, me bajaron de la patrulla y me metieron a una casa donde estaban haciendo un procedimiento, me dio nervios y cuando me metieron a la casa yo vi a la muchacha y al muchacho en el suelo y me dieron nervios, había como 06 o 07 funcionarios, para mi eran funcionarios porque andaban con pistolas y armas, después me metieron para un cuarto como diez minutos encapuchado todavía, ahí me sacaron para otro cuarto, me levantaron la capucha, me dijeron que tenía que decir que era droga y yo les dije que no sabía que era eso, me volvieron a poner la capucha, me sacaron y me volvieron a montar en la patrulla y me llevaron al destacamento N° 14, ellos elaboraron un expediente, me dijeron firme aquí, les dije que tenía que leer, me dijeron firme ahí que eran la justicia, le dije que tenía mis derechos, me montaron a la patrulla después de eso y de ahí me dejaron y me fui a pie para mi casa” es todo. Fue preguntado por el Fiscal y el mismo respondió: 1) Viniendo por la nueva torunos en la entrada de Corralitos, 2) me pidieron la cédula y se las dí, 3) como a dos cuadras me encapucharon, me llevaron al sitio, 4) me metieron ahí, no se si iban mas testigos, 5) CUANDO LLEGAMOS A LA CASA DOS GUARDIAS ME METIERON A LA CASA, ME METIERON A UN CUARTO, LUEGO ME SACARON Y ME DIJERON MIRE AQUÍ, ME DIJERON QUE ERA DROGA, 6) eso estaba en una mesa que estaba ahí, 7) en la mesa habían unos corotos, 8) me enseñaron el objeto, me dijeron que era droga, 9) después de eso me sacaron de la casa encapuchado y me montaron a la patrulla, 10) eran como las tres de la tarde, 11) ese es el barrio Corralito, 12) EN LA CASA ESTABAN DOS GUARDIAS, LA MUCHACHA Y UN MUCHACHO, en el suelo, eran dos, 13) ESTABAN LOS DOS GUARDIAS Y COMO 07 DE CIVIL, 14) todo estaba patas arriba, 15) LA MESA ESTABA EN LA COCINA, 16) a mi me citaron de la guardia que viniera hoy, me llevaron una cita, es todo. Fue preguntado por la defensa y el mismo respondió: 1) DURAMOS COMO 5 MINUTOS DESDE QUE ME MONTARON A LA PATRULLA HASTA QUE LLEGAMOS A LA CASA, 2) CUANDO ENTRAMOS A LA CASA ME METIERON AL CUARTO ENCAPUCHADO, ME SACARON DEL CUARTO Y ME MOSTRARON UNA COSA COMO UNA MANDARINA, TENÍA TIRRO BLANCO, ERA UNA PELOTA PEQUEÑA, 3) HABÍA UN NIÑO PEQUEÑO, ESTABA EN LA PARTE DE LA PUERTA HACÍA AFUERA, 4) CUANDO YO LLEGUÉ ESTABA LA CASA PATAS ARRIBA, 5) SOLO ME QUITARON LA CAPUCHA, ME SACARON DEL CUARTO, ME MOSTRARON ESA COSA Y ME MONTARON A LA PATRULLA, 6) EN NINGÚN MOMENTO LAS PERSONAS DE CIVIL SE IDENTIFICARON, 7) CUANDO ENTRE ELLOS E.P.A., estaban como prestando seguridad en la casa, 8) LO ÚNICO QUE VI, UN CARRO DE LA GUARDIA, UN CARRO COLOR AMARILLO, UN CARRO COLOR BEIGE Y UNO COMO VERDE, 9) DESPUÉS QUE ESTÁBAMOS EN LA GUARDIA ME QUITAN LA CAPUCHA, 10) EN LA PATRULLA ÍBAMOS LOS DOS GUARDIAS, LOS DOS MUCHACHOS Y MI PERSONA, 11) ELLOS NO IBAN EN LA PATRULLA, 12) YO LOS VI A ELLOS EN LA GUARDIA, 13) EL NIÑO QUE ESTABA AHÍ ESTABA LLORANDO, 14) ELLOS E.E.E.S., me sentí humillado por parte de la justicia. Seguidamente el tribunal pregunta al testigo y el mismo respondió: 1) En la patrulla solamente estaban los guardias y yo que me monté, 2) yo vi como 06 o 7 funcionarios, habían mas personas pero estaba lejos, 3) el funcionario me dio la capucha y me dijo bájesela, 4) era negra como una franelilla, por dentro tenía un plástico, 5) NO SE VEÍA NADA, 6) ENTRANDO A LA CASA EN TODA LA PUERTA ESTABAN LOS DOS MUCHACHOS EN EL SUELO, 7) ESTABAN EN LA PARTE DE ATRÁS, 8) esos otros vehículos estaban al frente de la vivienda, 9) el amarillo no tenía placa, el verde tampoco, el otro tenía placa pero no me acuerdo, 10) ME RECUERDO QUE LOS OTROS CIUDADANOS DE CIVIL QUE TENÍAN ARMAS CREO QUE ERAN FUNCIONARIOS, 11) los otros vehículos se quedaron ahí, yo me fui en la patrulla, 12) los dos guardias que me metieron para la casa fueron los que me mostraron la pelota esa, 13) ELLOS SOLO CAMINABAN, PERO NO PUDE VER NADA, QUE HACÍAN EN LA CASA, 14) EL NIÑO LO OÍ LLORANDO, ELLOS E.E.E.S. Y EL NIÑO ESTABA CERCA DE ELLOS, EL NIÑO DECÍA PAPI O MAMI, 15) esa pelota la agarró los funcionarios la metieron en una bolsa y se la llevaron, 16) la metieron en la patrulla y nos fuimos al comando, 17) estaba amarrada con un tirro marrón, 18) estaba enrollada con puro tirro marrón, es todo.

A los fines de entrar a valorar el testimonio del testigo presencial conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Con respecto a las circunstancias narradas por este ciudadano en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas, y procedimiento realizado observa esta juzgadora que su declaraciòn es diferente a la declaración rendida por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, llama la atención a este tribunal cuando el testigo manifiesta que cuando llegaron a la casa dos guardias lo metieron a la casa, lo metieron a un cuarto, luego lo sacaron y le dijeron mire aquí, le dijeron que era droga, por lo que surgen dudas para esta juzgadora si el testigo presencial presencio el procedimiento efectuado?, asì mismo manifiesta que en la casa estaban los dos guardias y como 07 de civil, situación que se contradice con lo manifestado por los funcionarios quienes exponen en sus dichos que no habían mas funcionarios, que solo habían guardias, manifiesta que la mesa estaba en la cocina mientras que los funcionarios manifiestan que la misma estaba en la sala que fue donde supuestamente se encontró la droga, el testigo expone que duraron como 5 minutos desde que lo montaron a la patrulla hasta que llegaron a la casa, que cuando entraron a la casa lo metieron al cuarto encapuchado, lo sacaron del cuarto y le mostraron una cosa como una mandarina, tenía tirro blanco, era una pelota pequeña, generan múltiples dudas al tribunal si el testigo ingreso a la vivienda encapuchado? Si pudo observar el procedimiento desde el principio?, se nota en el comportamiento del testigo el cual fue observado por este tribunal conforme al artìculo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que es un testigo confuso, contradictorio, manifiesta por otra parte que había un niño pequeño, que estaba en la parte de la puerta hacía afuera, que se encontraba llorando, situación que se contradice con lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes indican que no habían niños, solo los dos muchachos que resultaron aprehendidos, expone el testigo que solo le quitaron la capucha, lo sacaron del cuarto, le mostraron esa cosa y lo montaron a la patrulla, indica el testigo que lo único que vio, fue un carro de la guardia, un carro color amarillo, un carro color beige y uno como verde, situación que observa cuando sale de la vivienda, asì mismo manifestò que después que estaban en la guardia le quitan la capucha, asì mismo manifiesta que el funcionario le dio la capucha y le dijo bájesela, que era negra como una franelilla, por dentro tenía un plástico, no se veía nada, situación que hace generar dudas nuevamente al tribunal con respecto a en que momento especifico le permiten al testigo ver el procedimiento que se estaba realizando, si èl manifiesta que vio ciertos y objetos y por otra parte manifiesta que no vio nada? Esta interrogante no fue respondida por el testigo quien siempre se confundía en su declaración, y manifestaba que no recordaba, con relaciòn a los otros funcionarios de civil que indica que vio, manifiesta que cree que tenían y cree que eran funcionarios, situación que se sigue contradiciendo con lo manifestado por los guardias quienes manifiestan que en el sitio solo se encontraban los dos muchachos, y los funcionarios de la guardia, que no había mas nadie, manifiesta que los funcionarios solo caminaban, pero no pudo ver nada, que hacían en la casa, sigue repitiendo que el niño lo escucho llorando, que los muchachos e.e.e.s. y el niño estaba cerca de ellos, el niño decía papi o mami, se pregunta este tribunal ¿Cómo fue realmente el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes? ¿Hubo presencia de funcionarios de otro organismo policial o solo practicaron el procedimiento funcionarios adscritos a la guardia? ¿Quién dice la verdad con respecto a la forma en que surgieron los hechos y con respecto a la forma en que se practico el procedimiento, el testigo o los funcionarios? Por lo que analizada la declaraciòn del testigo presencial del procedimiento, observa esta juzgadora que el mismo narra circunstancias que no fueron mencionadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en consecuencia quien aquì decide le da valor probatorio a dicha declaraciòn a favor de los acusados de autos, por cuanto con la misma no se puede determinar que efectivamente la droga incautada la hayan conseguido los funcionarios en la vivienda donde practicaron el procedimiento y donde se encontraban los hoy acusados, con la declaraciòn del testigo presencial no se logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, y al ser concatenada con los demás elementos de prueba se observa una contradicción en las declaraciones, no teniendo relaciòn no pudiendo generar para esta juzgadora una convicción contundente sobre si los funcionarios encontraron la droga en la vivienda y si la misma pertenecía a los hoy acusados. Por lo que esta declaraciòn no les atribuye plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral a los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.. Así se decide.

5.- Testimonio del funcionario R.Q.O., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.261.767, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.B. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa o el fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, se le exhibió la INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-04-2011, inserta al folio 29, la cual fue reconocida en su contenido y firma, quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos aquí ventilados de la siguiente manera: “El día 28/04/2011, salí de comisión en compañía de los funcionarios Valladares, Gutiérrez y Castillo, cuando a las 04 y 30 horas de la tarde, estábamos de patrullaje por Corralitos 1, observamos a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, saliendo en veloz carrera, introduciéndose al inmueble, el sargento valladares ingresa a la vivienda y observa en la mesa varios objetos, observó un envoltorio de color marrón, embalado en tirro, se ubicaron los testigos, quienes observaron el procedimiento, se aprehenden a los dos sujetos y se informa al fiscal y nos dirigimos al comando.” Es todo. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Pùblico, quien respondió: 1) 1) Eso fue en el Barrio Corralito 1, calle 15, entre avenidas 02 y 0, 2) una casa con rejas de color blanco, puertas de color blanco, 3) se encontraban en ese momento en la parte trasera de la casa, 4) se pusieron nerviosos, la señora cargaba un bolso, EL FUNCIONARIO QUE ESTABA CONDUCIENDO LOS OBSERVA Y LE DA LA VOZ DE ALTO, 5) NOS BAJAMOS YO SALGO Y BUSCO LOS TESTIGOS, EL SARGENTO VALLADARES ENTRA, LOS TESTIGOS OBSERVARON CUANDO EL SARGENTO VALLADARES INCAUTA LA DROGA, vació el bolso y habían útiles personales de la señora, 6) el procedimiento duró como 20 o 30 minutos, 7) ellos no opusieron resistencia, 8) LA SEÑORA DIJO QUE NO VIVÍA AHÍ, el señor dijo que si vivía ahí, 9) el sargento Gutiérrez le da la voz de alto y ellos hicieron caso omiso, se meten a la vivienda por la puerta de la parte de atrás, 10) era un envoltorio embalado con tirro de color marrón, 11) había dinero, unas tarjetas, dentro de la cartera, 12) la vivienda si estaba habitable, 13) cuando fui hice la inspección técnica, la casa tenía dos habitaciones, un baño, sala, cocina, se puede habitar en el sitio, es todo. Fue repreguntado por la defensa, quien respondió: 1) Yo ubiqué los testigos e hice la inspección técnica, 2) LOS TESTIGOS ESTABAN CERCA COMO A DOS CUADRAS O CUADRA Y MEDIA, 3) esas son casas del gobierno, una sala como 03 metros de ancho, por 05 metros de largo, las habitaciones tendrán como 03 por 03 metros, 4) cuando se le da la voz de alto ingresan a la vivienda, por la ventana se ve, el sargento les da la voz de alto, SE INGRESA POR LA PUERTA Y ESTABA EL SARGENTO EN LA SALA, YO SALÍ BUSQUÉ LOS TESTIGOS Y LOS LLEVÉ A LA CASA, 5) la mesa es como de metro y medio por metro y medio, dentro de la mesa habían unos platos, unos potes de jugo, unos envases de pólvora, 6) YO ME QUEDÉ EN LA PUERTA PARADO CON LOS TESTIGOS, me dijo que observara lo que había encontrado, 7) se reviso la mesa y el bolso de la joven, 8) en le bolso no encontramos nada, solo dinero, tarjetas, toallas sanitarias, 9) soy experto en vehículos, 10) la puerta de la vivienda estaba abierta, no estaba completamente, la inspección técnica la hago yo como a la media hora, 11) DENTRO DE LA VIVIENDA NO HABÍA NADIE, yo entré y realicé la inspección y me fui, 12) no llegó nadie, 13) siempre hay vecinos que se asoman pero no se quedan en el sitio, 14) SOLAMENTE ESTÁBAMOS LOS FUNCIONARIOS UNIFORMADOS, NO HABÍA MAS NADIE, SALVO LOS DETENIDOS, 15) al ciudadano se la realiza el sargento Valladares, a la joven no, 16) eran un pote de jugo, era supuestamente yogurt, habían unos frascos de pólvora de la que utilizan para brujería, 17) el Sargento Valladares abre la pelota, me la muestra y la muestra a los testigos, al abrir muestra la sustancia, 18) por la parte de atrás hay una pared por la parte del frente no hay cerca, por los laterales hay una casa vecina, 19) el Sargento Gutiérrez le da la voz de alto, que iba manejando por el lado de la casa, 20) LOS TESTIGOS SE UBICARON JUNTOS, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta y el funcionario respondió: 1) Los testigos se consiguen como a cuadra y media de la casa, fui en la patrulla, 2) es una patrulla Toyota, chasis largo, tiene el logo y coctelera, 3) los testigos eran mayores de edad, 4) uno como de 40 o 40 y algo, el otro como la misma edad, 5) los dos eran masculinos, 6) LOS TESTIGOS MUCHAS VECES NO QUIEREN QUE LOS VEAN, LES DECIMOS QUE SE COLOQUE LA CAMISA EN LA CASA, HAY TESTIGOS QUE HAN MATADO, QUE HAN HERIDO, SE LE COLOCÓ A LOS DOS TESTIGOS, UNA CAMISA, NO RECUERDO EL COLOR, 7) SE LE COLOCO UNA CHEMISE, 8) LA QUE ELLOS CARGABAN, PORQUE UNO TENÍA DOS CAMISAS Y SACAMOS OTRA DEL VEHÍCULO, NO RECUERDO EL COLOR, 9) los testigos llegan hasta donde está la sustancia, ELLOS VAN CON EL FUNCIONARIO ACTUANTE, PARA TODOS LOS SITIOS DE LA CASA, 10) SOLO HABÍAN FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA, 11) solo estaba la patrulla, 12) todos nos vamos en la patrulla, los detenidos, los testigos, los funcionarios, porque la patrulla es grande, caben 11 personas, 13) los ciudadanos iban arregostados hacía adelante y los testigos atrás, si los pudieron ver, 14) se colecto la evidencia y se envió al CICPC, 15) el tamaño del envoltorio era como una pelota mediana, el peso lo tiene el sargento Valladares, 16) ellos dijeron que eso no era de ellos, 17) los testigos estaban transitando, no recuerdo si viven en el sector, 18) NO HABÍAN NIÑOS EN LA VIVIENDA, 19) no habían mas, es todo. Se procede a incorporar por su lectura la INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 28-04-2011, inserta al folio 29, de conformidad con lo establecido en el Art. 322 del Código Penal Vigente. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa: Con respecto a las circunstancias narradas por este Funcionario en relación al lugar, fecha y las evidencias incautadas, asì como las circunstancias en las que se practico el procedimiento y como se suscitaron los hechos, el tribunal observa que la declaraciòn del funcionario es contradictoria, manifiesta que el sargento Valladares ingresa a la vivienda y observa en la mesa varios objetos, observó un envoltorio de color marrón, embalado en tirro, se ubicaron los testigos, quienes observaron el procedimiento, por lo que se vislumbra para el tribunal que el funcionario Valladares ingreso al inmueble sin las presencia de los testigos, situación que ha sido manifestada de esa misma manera por los demás funcionarios actuantes, este funcionario tampoco observo donde se encontraban estos ciudadanos, ya que indica que quien los ve es el funcionario que estaba conduciendo quien era Gutiérrez, quien no fue ubicado para rendir declaraciòn en el debate, los observa y le da la voz de alto, indica que se bajaron que èl sale y busca los testigos, el sargento Valladares entra, se evidencia nuevamente que mientras Q.B. a los testigos el sargento Valladares ingreso al inmueble, generando dudas al tribunal en cuanto a ¿Qué hacia el funcionario Valladares en el inmueble mientras se ubicaban a los testigos? De manera referencial indica que los ciudadanos se meten a la vivienda por la puerta de la parte de atrás, cuando se le da la voz de alto ingresan a la vivienda, por la ventana se ve, el sargento les da la voz de alto, de manera repetida el funcionario indica que se ingresa por la puerta y estaba el sargento en la sala, que èl salio y busco a los testigos y los llevo a la casa, preguntándose el tribunal ¿Qué pasaba mientras se ubicaban a los testigos?, manifiesta que èl se quedo en la puerta parado con los testigos, mientras que el funcionario Valladares le indico que observara lo que había encontrado, lo que confirma una vez mas para el tribunal que los testigos no presenciaron el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, asì mismo indico este funcionario que los testigos muchas veces no quieren que los vean, y que les dicen que se coloquen la camisa en la casa, hay testigos que han matado, que han herido, se le colocó a los dos testigos, una camisa, no recuerda el color, se le coloco una chemise, la que ellos cargaban, porque uno de los testigos tenía dos camisas y sacaron otra del vehículo, no recuerda el color, se observa aquì que esta parte de la declaraciòn del funcionario coincide con la declaraciòn del testigo en lo que se refiere a que el testigo iba con una capucha surgiendo la duda al tribunal ¿pudo observar el testigo el procedimiento? Indica una vez más que no habían niños en la vivienda, mientras que el testigo presencial manifiesta que si habían, situaciones éstas que hacen generar muchas dudas para el tribunal, en cuanto a la realización del procedimiento y la responsabilidad penal de los acusados, ya que hay muchas contrariedades en cuanto a las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, el hallazgo de la droga, la pertenencia de èstas, las personas presentes en el lugar de los hechos. Se observa que su testimonio no se encuentra reforzado por ningún testigo instrumental, al contrario el testigo que comparece rinde declaraciòn y la misma es totalmente contradictoria con lo manifestado por este funcionario, asì mismo se observa que no existe deposición alguna de otro testigo, que por lo menos corrobore la declaraciòn de dicho funcionario y que indique que efectivamente el procedimiento se practico de la manera como èl lo narra, por lo que con la declaración de este funcionario no se determina que la droga haya sido incautada en la vivienda donde se practico el procedimiento, asì como tampoco se determina que dicha droga haya sido ocultada por los hoy acusados, no hay claridad para el tribunal con respecto al hallazgo de dicha sustancia y a la responsabilidad penal de los acusados. Por lo que no le atribuye plena responsabilidad en los hechos acaecidos a los acusados y debatidos en el Juicio Oral. Razones éstas por las cuales este Tribunal no le da valor probatorio a su declaraciòn. Así se decide.

6.- Testimonio del funcionario J.D.L.A., quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y se identifico como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.051.100, funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas en el área de técnica pericial, quien va ratificar de acuerdo con el Art. 337 del COPP el informe pericial realizado por el funcionario J.G. quien fue trasladado para el CICPC de Tejerías siendo difícil su ubicación, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa o el fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, se le exhibió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-068-253 de fecha 04-05-2011, inserta al folio 87, la cual fue reconocida en su contenido, quien expuso lo siguiente manera: “Ratifico el contenido de la experticia, es todo”. Fue preguntado por el Fiscal, quien respondió: 1) Reconocimiento técnico de evidencias. 2) a una cartera, unos billetes, toallas de uso femenino, un perfume. 3) En una había 95 Bs, otra 96 Bs. 4) en billetes de 5 bolívares y de 2 bolívares. Es todo. Fue preguntado por la defensa privada: 1) Por la experticia dice que la cartera es de uso femenino. 2) no especifica si los otros objetos venían dentro de la cartera. 3) si estaba dentro de la cartera de las féminas considera que es uso común de ella. Es todo. El tribunal no pregunta al funcionario. Se procede a incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-068-253 de fecha 04-05-2011, de conformidad con lo establecido en el Art. 322 del Código Orgànico Procesal Penal. A los fines de entrar a valorar el testimonio del funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 22 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal se observa, Con respecto a lo narrado por este funcionario, con relaciòn a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y forma de practicar el procedimiento, el tribunal observa que el mismo se limita solo a exponer el contenido de la experticia de reconocimiento realizada a los objetos que se encontraron en el bolso que fue retenido a la acusada de autos, por los funcionarios actuantes, observando el tribunal que los objetos que se encontraban en el mismo eran enseres de uso personal, de carácter femenino, considerando quien aquì decide que el mismo no aporta mayor interés probatorio para el presente caso, por lo que se le da valor probatorio en cuanto a prueba dirigida a determinar las características físicas de los objetos que se encontraban en el interior del bolso que cargaba la acusada de autos, mas no se determina con esta testimonial la responsabilidad penal de los hoy acusados. Así se decide.

7) Análisis de la declaración de la acusada D.C.C.V., y cuya declaraciòn fue valorada conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., de fecha 21-07-2010, Sent. 295, Expte C-09-450, la cual establece: “…Las declaraciones de la victima y del imputado en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrada una de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta, y el aporte probatorio llevado al juicio…”) se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado una vez escuchado a la Jueza, quedó identificado como D.C.C.V., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.783.687, fecha de nacimiento 28/02/1991, ocupación u oficio estudiante, natural del Estado Barinas, hijo de E.A.C. (v) y Neiralis Valero (v), residenciado Barrio mi jardín, calle 04, casa S/N, libre de apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Soy inocente”, es todo. La fiscalía, defensa y tribunal no tienen preguntas. Análisis del Tribunal de la Declaración del acusado: Quien decide observa de la declaraciòn de la acusada que la misma, solo manifiesta que es inocente, que si bien es cierto la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial previamente citado, en el cual se establece, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se observa que nos encontramos ante precariedad probatoria; no hubo una mínima actividad capaz de demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, surgiendo múltiples dudas para el tribunal, ya que ni siquiera el testigo presencial del procedimiento el cual compareció al debate oral y público aporto información que relacionara a los acusados de autos como autores de los hechos acaecidos, así como tampoco se desprendió de las declaraciones de los funcionarios actuantes circunstancias que pudiesen afirmar de manera contundente la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda vez que sus declaraciones son contradictorias, no se relacionan entre si y no pueden ser concatenadas, lo que origina una duda razonable, ante la culpabilidad si en efecto los acusados tenían oculto o no la droga colectada de la cual dejaron constancia los funcionarios actuantes haber sido colectada en el procedimiento, por otro lado se observa que no se demostró en ningún momento que la acusada D.C. viviese en la vivienda donde se practico el procedimiento, que según los funcionarios el acusado F.F. les manifestò que èl si vivía allí, pero que igual para esta juzgadora no està claro que la droga haya incautada en dicho lugar ni a las personas que resultaron aprehendidas, no existiendo para este tribunal demostración alguna que indique si la acusada de autos reside en dicha casa o si era que estaba de paso, se observa por otra parte que la acusada D.C. no tiene antecedentes penales o registros policiales algunos, que hagan presumir una mala conducta pre-delictual, quien de manera manifestò al tribunal que ella era inocente de los hechos que la estaban culpando; sin embargo al generarse la duda, la cual debe favorecer al enjuiciado; en aplicación del Principio Universal In dubio Pro Reo; de suerte que debe arribarse en relación al Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a los acusados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, considera esta juzgadora que una vez analizada y comparada las declaraciones de los funcionarios y del testigo presencial, con la de la acusada, no esclarece tampoco para el tribunal la ocurrencia de los hechos, por lo que quien aquì decide no le otorga valor probatorio a la misma.

8.- Análisis de la declaración del acusado F.J.F.P., y cuya declaraciòn fue valorada conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., de fecha 21-07-2010, Sent. 295, Expte C-09-450, la cual establece: “…Las declaraciones de la victima y del imputado en juicio deben ser valoradas por el sentenciador, y en caso de quedar demostrada una de ellas, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta, y el aporte probatorio llevado al juicio…”) se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado una vez escuchado a la Jueza, quedó identificado como F.J.F.P., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.980.809, fecha de nacimiento 21/10/1983, ocupación u oficio estudiante y trabajo en educación, natural del Estado Barinas, hijo de R.F. (v) y A.I.P. (v), residenciado Barrio corralito calle 15, casa Nº 27-65, Barinas, libre de apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: “Soy inocente”, es todo. La Fiscalia, defensa y tribunal no tienen preguntas. Análisis del Tribunal de la Declaración del acusado: Quien decide observa de la declaraciòn del acusado que la misma, solo manifiesta que es inocente, que si bien es cierto la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial previamente citado, en el cual se establece, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se observa que nos encontramos ante precariedad probatoria; no hubo una mínima actividad capaz de demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, surgiendo múltiples dudas para el tribunal, ya que ni siquiera el testigo presencial del procedimiento el cual compareció al debate oral y público aporto información que relacionara a los acusados de autos como autores de los hechos acaecidos, así como tampoco se desprendió de las declaraciones de los funcionarios actuantes circunstancias que pudiesen afirmar de manera contundente la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda vez que sus declaraciones son contradictorias, no se relacionan entre si y no pueden ser concatenadas, lo que origina una duda razonable, ante la culpabilidad si en efecto los acusados tenían oculto o no la droga colectada de la cual dejaron constancia los funcionarios actuantes haber sido colectada en el procedimiento, que según los funcionarios el acusado F.F. les manifestò que èl si vivía allí, pero que igual para esta juzgadora no està claro que la droga haya incautada en dicho lugar ni a las personas que resultaron aprehendidas, no existiendo para este tribunal demostración alguna que indique si la acusada de autos reside en dicha casa o si era que estaba de paso, se observa por otra parte que el acusado F.F. no tiene antecedentes penales o registros policiales algunos, que hagan presumir una mala conducta pre-delictual, quien manifestò al tribunal que èl era inocente de los hechos que le estaban culpando; sin embargo al generarse la duda, la cual debe favorecer al enjuiciado; en aplicación del Principio Universal In dubio Pro Reo; de suerte que debe arribarse en relación al Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a los acusados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, considera esta juzgadora que una vez analizada y comparada las declaraciones de los funcionarios y del testigo presencial, con la de la acusada, no esclarece tampoco para el tribunal la ocurrencia de los hechos, por lo que quien aquì decide no le otorga valor probatorio a la misma.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Conforme a los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados a través de su lectura y estimadas conforme al artículo 22 ejusdem, las siguientes pruebas documentales, así tenemos:

1.-) Experticia Química Nº 0471-11 de fecha 29-04-2011, folio (82), suscrita por la funcionaria experta B.N.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.238.028, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas.

Para el momento de la realización de la experticia, quien la practicó concluyó que las sustancias incautadas en el procedimiento se trata de una sustancia conocida como cocaína, la cual arrojo un peso neto de: noventa y siete (97) gramos, ochocientos veinte (820) miligramos de cocaína, a lo cual concluyo con las técnicas científicas aplicadas, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar que efectivamente existe una sustancia ilícita incautada que resultò ser cocaína, siendo ratificada en contenido y firma, mas no se de determina con ésta la responsabilidad penal de los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

2.-) INSPECCIÓN TECNICA de fecha 28-04-2011 realizada en el sitio del suceso en el momento de la detención de los acusados de autos (f. 29), suscrita por el Sargento Q.O.R., quien ratifica su contenido y firma. Dejándose constancia en la misma de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, siendo habitable dicha vivienda.

Para el momento de la realización de la inspecciòn, quien la practicó concluyó que se trata de una casa habitable, la vivienda se encuentra elaborada con bloques frisados, recubierto con pintura de color amarillo, una puerta principal y una trasera, techo de aceroli….. Otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos, siendo ratificada en contenido y firma, mas no se de determina con ésta la responsabilidad penal de los acusados de autos. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-068-253 de fecha 04-05-2011, (Folio 87) donde se hacen constar las características físicas que presentó el dinero y objetos que portaba la ciudadana Camacho Valero D.C. en el bolso que fue incautado en el procedimiento. Suscrita por el funcionario J.G. y ratificada en contenido por el funcionario J.L..

Para el momento de la realización de la inspecciòn, quien la practicó concluyó que se trata de a una cartera, unos billetes, toallas de uso femenino, un perfume, billetes de 5 bolívares y de 2 bolívares, cartera de uso femenino. Otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en el sentido de determinar las características físicas de los objetos que se encontraban en el bolso que cargaba la acusada de autos, siendo ratificada en contenido, mas no se de determina con ésta la responsabilidad penal de los acusados de autos, asì como tampoco se incauto en dicho bolso ningún elemento de interés criminalistico. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

Según el Doctrinario Hildemaro G.M.: En cuanto a la búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la obtención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…

Durkheim por su parte, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Que los jueces “legitimen un mal proceder de los órganos de prueba, implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia, no sean justos, cosa que es dramática…(negrillas del tribunal)”

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en la Sala Penal: “… que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. E.A., fecha 12-07-05. Sent. 428; Sala Penal. Ponente Magistrada Dra. M.M., fecha 02-05-06. Sent. 178; Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. H.C.F., fecha 14-07-10. Sent. 277).

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto del razonamiento lógico y al estimarse el acervo probatorio, quien decide está convencida que sería discrecional y arbitrario, que dichos acusados, sean declarados responsables del hecho imputado, si partimos de la tesis argumentada desde el inicio del proceso y de los alegatos iniciales en el debate, por el Ministerio Público, tenemos que no se logro demostrar la participación de los acusados en los hechos acaecidos.

Doctrina en relación a la absolución ante la duda razonada, y así tenemos que ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos está dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo CON CERTEZA Y CON C.D.L.D., apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, QUEDÓ LA DUDA, QUE VA DE LA MANO CON EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio General del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así se decide, no pudiéndose atribuir a los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P. culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se logra demostrar la responsabilidad penal del hecho punible atribuido a los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.; Igualmente se decide, eximir del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a la norma procesal penal y en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Por lo que urgiendo tantas dudas con relaciòn a la forma en que se practico el procedimiento, a la transparencia del mismo, responsabilidad penal de los acusados con respecto al ocultamiento de la droga, así como resulta dudosa la versión policial referida a la circunstancia del lugar de ubicación de la droga, al procedimiento realizado, y al hallazgo de dicha sustancia ilícita, ello en razón de que el único testigo instrumental que asistiera al juicio mantiene su versión de que no presenció la ubicación de la droga, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quién juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente oculta en el interior de la vivienda y los acusados y determinar en consecuencia la participación de los acusados en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y los acusados. En el caso que nos ocupa existe sólo el dicho de los funcionarios aprehensores que además son testimonios contradictorios, en cuanto a la ubicación de la droga y la aprehensión de los acusados en el interior del inmueble y al ser contraria la versión del testigo instrumental, para corroborar la versión policial, por lo que no se desprende de este único elemento probatorio que los acusados hayan mantenido oculta la droga en la vivienda que se hizo mención en el procedimiento, no existiendo ningún otro elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial, siendo ello a criterio de quién aquí decide esencial y fundamental necesario para poder establecer en esta etapa de juicio con certeza la participación de los acusados en el delito que se les imputa, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituye un único indicio, y más aún si resultan estos dichos contradictorios, no lográndose demostrar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que fuera atribuido por la representación fiscal, quedando sólo acreditado durante el desarrollo del juicio que la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios policiales son de prohibido consumo y posesión Cocaína (por la cantidad), quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experta B.R., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, quién por sus conocimientos científicos en la materia, es la persona idónea para determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que sólo quedó demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito, lo que implica que la sustancia incautada se trataba de la droga denominada Cocaína, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los acusados, ya que de los testimonios rendidos por los funcionarios y testigos resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quién aquí decide de manera cierta la participación de los acusados en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determina que los acusados de autos, hayan ocultado la droga, que no se determinó en que consistió la conducta desplegada por los acusados para subsumirla en el tipo de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, duda razonable que no verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quién està obligada a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver a los acusados D.C.C.V. y F.J.F.P.. Así se decide.

CAPITULO

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley UNICO: ABSUELVE a los ciudadanos D.C.C.V., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.783.687, fecha de nacimiento 28/02/1991, ocupación u oficio estudiante, natural del Estado Barinas, hijo de E.A.C. (v) y Neiralis Valero (v), residenciado Barrio mi jardín, calle 04, casa S/N y F.J.F.P., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 16.980.809, fecha de nacimiento 21/10/1983, ocupación u oficio estudiante y trabajo en educación, natural del Estado Barinas, hijo de R.F. (v) y A.I.P. (v), residenciado Barrio corralito calle 15, casa Nº 27-65, Barinas, por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte y 163 ordinal 7º de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el Principio In dubio pro Reo, previsto en el artículo 24 único aparte de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad desde la sala, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Estado Venezolano de las costas por cuanto fue en esta sala de audiencias que se demostró la inocencia (duda) de los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.. TERCERO: Cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P.. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al archivo sede para su guarda y custodia. Acto seguido se procede a dejar constancia que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Pùblico solicitò el derecho de palabra una vez terminada de dictar la dispositiva de la presente sentencia y expuso: “Ciudadana Jueza procedo a ejercer el Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se deja constancia que la defensa manifestò que sea la Corte de Apelaciones quien decida. Acto seguido este Tribunal una vez ejercido el efecto suspensivo por parte del Ministerio Pùblico, procede a informar a las partes que se le dará el tramite legal correspondiente, y se mantienen privados de libertad los ciudadanos D.C.C.V. y F.J.F.P., hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 344, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Abg. V.C.P.T..

LA SECRETARIA

Abg. Yannira Dávila.

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