Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

JUZGADO PRIMERO

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho

197º y 149º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2007-001246

PARTE ACTORA: J.D.J.R.R.

APODERADO JUDICIAL: C.C.S.

PARTE DEMANDADA: R.E. VÁSQUEZ ROSAS

DEFENSORA JUDICIAL: A.R.R. CARNEVALI

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado C.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.886.398; contra la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.117.840.

Afirmó el apoderado judicial de la parte actora, que su mandante celebró un contrato de opción de compra venta con la demandada, acompañado en original, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el 8 de octubre de 2001, bajo el No. 44, Tomo 73, sobre una porción de terreno con una superficie aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35M2), que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la calle La Ceiba a Libertad, calle real subida de El Manicomio, en el lugar denominado Agua Salud, Parroquia La Pastora, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital; cuya porción tiene los siguientes linderos particulares: Norte: en una línea de siete metros (7mts) con solar que es o fue de J.R.; Sur: en una línea de siete metros (7 mts) con terrenos que son o fueron de A.C.P.; Este: con terrenos que son o fueron de la Sucesión C.R. deV., hoy de G.L.R. y otros, en una línea de cinco metros (5mts); y Oeste: en una línea de cinco metros (5 mts), con la antigua calle Libertad, hoy Callejón Los Robles.

Que en la cláusula tercera de dicho documento se convino que el precio de venta del inmueble dado en opción es la cantidad de (Bs. 11.000.000,00), que se comprometió a pagar el comprador mediante la entrega en ese acto de la cantidad de (Bs. 3.000.000,00); y el saldo del precio en veintiséis (26) letras de cambio por el valor de (Bs. 300.00,00) y otra por (Bs. 200.000,00), que serían canceladas mensualmente por el demandante. Que la cantidad de (Bs. 3.000.000,00) fue dada en calidad de arras y que sería deducida del precio de venta al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Sostuvo que el demandante ya pagó a la demandada las veintisiete (27) letras de cambio, acompañadas también al libelo en original, concretándose así la venta del inmueble, faltando para su perfección la protocolización del documento de venta definitivo, el cual se redactó y fue firmado el 9 de julio de 2004, en forma privada por ambas partes, mientras la vendedora gestionaba la solvencia municipal y el registro de la propiedad anterior; o sea, la cesión de los derechos de propiedad que le hizo el coheredero J.R.V.R., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 74, acompañado en copia certificada.

Que en base al tiempo transcurrido sin que hasta la fecha la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS haya cumplido su obligación de registrar el documento de propiedad anterior y la regularización de los impuestos municipales de derecho de frente, ocurría ante este Tribunal para demandar a dicha ciudadana, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en que el demandante es el legítimo propietario de la porción de terreno antes identificada, en virtud del contrato de opción de compra venta celebrado, además del pago del saldo del precio mediante las (27) letras de cambio referidas.

Al contestar la demanda, la defensora judicial de la demandada expuso que por cuanto no había tenido contacto con su representada, en aras de preservar su derecho a la defensa, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos esgrimidos e infundado el derecho que la sustenta.

Negó que su representada deba convenir en que el ciudadanos J.D.J.R.R., sea el legítimo propietario de la porción de terreno que en base al contrato de opción de compra venta suscribieron en fecha 8 de octubre de 2001; y negó que deba protocolizar el documento de cesión de derechos de propiedad que le fue hiciera el ciudadano J.R.V.R., ante la Notaría referida en el libelo, pues del texto del convenio de opción de compra venta se evidencia que su representada no contrajo alguna obligación con el demandante, para protocolizar dicho documento, por lo que solicita al Tribunal que desestime dicho alegato por ser infundado.

Que las partes acordaron en la cláusula octava del documento de opción de compra venta que la transmisión y tradición de la propiedad del inmueble objeto de la opción se verificaría únicamente en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Señaló que siendo así, el actor se contradice en sus aseveraciones, al pretender que su representada convenga que el demandante es el legítimo propietario de la porción de terreno descrita, cuando las partes estipularon un plazo de vencimiento, al 30 de enero de 2002.

Que las partes en el referido documento estipularon en la cláusula quinta lo referente a los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de alguna de sus cláusulas por cualquiera de las partes, estipulándose que el optante convenía en que si no ejercía la opción de compra venta en un lapso de 120 días, la propietaria haría suyo de pleno derecho la cantidad de (Bs. 500.000,00), como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, quedando el optante liberado de pagar el saldo.

Que en caso contrario, si el optante hubiese cumplido con lo convenido, y si la propietaria desistía de la venta, se obligaba a restituir la cantidad de (Bs. 500.000,00), en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de vencimiento de la referida opción. Que dicha cantidad sería el máximo de indemnización a ser reclamada por las partes y bajo ningún concepto queda obligada la demandada a convenir en que el demandante sea el legítimo propietario de la porción de terreno descrita.

Señaló que el tiempo que ambas partes pactaron se encuentra vencido desde el año 2002, ya que han transcurrido más de seis años desde la fecha de otorgamiento del contrato. Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

El día 6 de mayo de 2008, se realizó la audiencia preliminar, en cuyo acto la parte actora no se presentó y la defensora judicial de la demandada se mantuvo en las mismas posiciones expuestas en el escrito de contestación. Posteriormente, el 13 de mayo de 2008, el Tribunal fijó los hechos controvertidos de acuerdo a lo expuesto en el libelo y el rechazo por parte de la demandada, señalando que correspondía a la parte actora probar los hechos alegados, quien cumplió con su carga de consignar los documentos fundamentales de los cuales deriva su pretensión.

Celebrada la audiencia oral, ambas partes expusieron los hechos de conformidad a lo que se ha venido discutiendo, relacionándolas con los medios probatorios cursantes en el expediente, que son los siguientes:

- Original de documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 8 de diciembre de 2001, inserto bajo el No. 44, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, el cual se aprecia con valor de plena fe. Del mismo se evidencia que los ciudadanos R.E. VÁSQUEZ ROSAS, en carácter de PROPIETARIA y J.D.J.R.R., en carácter de OPTANTE, celebraron un contrato que denominaron “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, mediante el cual convinieron lo siguiente: La propietaria concedió una opción de compra al optante, para adquirir el lote de terreno antes identificado, declarando que pertenecía a la demandada por haberlo comprado al ciudadano J.R.V.R. y al ciudadano A.V.R., según documentos inscritos ante la la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5-4-2001, anotado bajo el No. 66, Tomo 23; y ante la Notaría Décimo Cuarta de Caracas, el 12-08-1996, inserto bajo el No. 65, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, quienes lo adquirieron por herencia de su causante, ciudadana C.R.D.V., fallecida ab intestato el 4 de enero de 1992, según consta de planilla sucesoral No. 027789, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, expediente No. 923891, de fecha 16-12-1992, agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 697, folio 1821 al 1828, del cuarto trimestre de 1997.

Igualmente pactaron el precio de venta del inmueble en la cantidad de (Bs.11.000.000,00); a ser cancelados por el “Comprador” a “La Vendedora” de la siguiente manera: En el acto de suscripción del documento, el optante le entregó a la propietaria la cantidad de (Bs. 3.000.000,00), en calidad de arras, la cual sería deducida del precio de venta, al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta; por lo que el optante sólo cancelaría el saldo del precio de venta, es decir, la cantidad de (Bs. 8.000.000,00), que ambas partes pactaron se pagaría de la siguiente manera: En veintiséis (26) letras de cambio con un valor de (Bs. 300.000,00) y otra por (Bs. 200.000,00), a ser pagadas mensualmente.

Pactaron que la opción tendría un plazo de vencimiento de (120) días de anticipación, contados desde su otorgamiento. La propietaria se comprometió a entregar al optante, con no menos (120) días de anticipación, las solvencias de derecho de frente del inmueble, servicio de aseo urbano y de agua.

- Copia certificada de documento autenticado el 10-10-2001, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 20, Tomo 74, mediante el cual el ciudadano J.R.V.R., vendió los derechos de propiedad que le correspondían sobre la porción de terreno antes descrita, a la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS, por ser sucesor de la ciudadana C.R. deV., quien a su vez lo obtuvo mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 22-11-1940, bajo el No. 78, Tomo 4, protocolo primero. Dicha venta surte efectos entre las partes que lo suscribieron, pero no a favor del demandante, pues para que surta efectos hacia terceros ha debido ser registrada.

- Original de documento firmado por los ciudadanos R.E. VÁSQUEZ ROSA y J.D.J.R.R., el día 9 de julio de 2004. Al contestar la demanda, la defensora judicial designada a la demandada manifestó que desconocía dicho documento en todas sus partes y la firma de su representada estampada en él; ante lo cual la parte actora no demostró su autenticidad haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del presente proceso.

- Originales de (27) letras de cambio, relacionadas con el documento de opción de compra venta antes analizado, libradas para pagar el precio convenido por el inmueble, por cuotas mensuales representadas en dichas letras. Aun cuando algunas de dichas letras no aparecen como canceladas, al estar en poder del demandante, que era el obligado a pagarlas, se presume que fueron pagadas por éste, cumpliendo así con el pago del precio fijado por la venta del inmueble.

Analizados los hechos expuestos por ambas partes así como las pruebas consignadas a los autos, se observa que aun cuando las partes denominaron el contrato como de opción de compra venta, el mismo reúne todos los requisitos de un contrato de venta, pues la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS, se comprometió a vender al ciudadano J.D.J.R. el inmueble identificado en dicho documento, quien a su vez se comprometió a comprarlo, por el precio de (Bs. 11.000.000,00), del cual pagó la cantidad de (Bs. 3.000.000,00) al firmar el documento, deducible del precio de venta al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta; y el resto del precio se comprometió a pagarlo mensualmente, a través de cuotas representadas en las letras de cambio analizadas.

Se interpreta de dicho contrato que las partes se comprometieron a la firma posterior del documento de venta definitivo. Sin embargo, las letras de cambio para garantizar el pago del resto del precio fueron libradas de forma mensual, venciendo la primera de ellas el 5 de noviembre de 2001. Es decir que de forma inmediata y sucesiva, el comprador comenzó a pagar el resto del precio fijado por ambas partes y la vendedora se lo recibió, hasta pagar la última cuota representada en la letra de cambio No. 27/27, que venció el día 5 de enero de 2004, y fue pagada el 9-7-2004, según la nota de cancelación impresa al dorso. Lo que evidencia que el lapso de vencimiento de la opción que se dieron las partes en el contrato firmado el 8 de octubre de 2001, quedó sin efecto, por cuanto el comprador siguió pagando el precio convenido, convirtiéndose el contrato en una venta a plazo; por lo cual no resulta procedente la defensa de la demandada, en el sentido de que los lapsos para ejercer la opción de compra venta vencieron y el demandante sólo podrá reclamar la indemnización prevista en la cláusula quinta.

Así las cosas, este Juzgado constata que la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS vendió al ciudadano J.D.J.R.R., el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno con un área total aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35M2), ubicado en la calle La Ceiba a Libertad, calle Real de la subida de El Manicomio, en el lugar denominado Agua Salud, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal; con los siguientes linderos particulares: Norte, en siete (7Mts) con solar que es o fue de J.R.; Sur: En siete (7 Mts) con terrenos que son o fueron de A.C.P.; Este, en cinco (5 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión C.R. deV., hoy de G.L.R. y otra; y Oeste: en cinco metros (5Mts) con la antigua calle Libertad, hoy callejón Los Robles. El lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte la porción vendida tiene un área total aproximada de cien metros cuadrados (100M2), y sus linderos generales son los siguientes, Norte: Solar que es o fue de J.R.; Sur, con terreno que es o fue de A.C.P.; Este, con calle La Ceiba; y Oeste, con solar que es o fue de J.G..

La vendedora manifestó que el lote de terreno sobre el cual se venden los derechos hereditarios le pertenece según consta de planilla de liquidación sucesoral No. 027789, expediente No. 92-3891, de fecha 22 de diciembre de 1992; y por haberlo adquirido en compra al ciudadano J.R.V.R. según documento notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5 de abril de 2001, anotado bajo el No. 66, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, el cual le perteneció por haberlo adquirido por herencia de la causante C.R.D.V., fallecida ab intestato, el 4 de enero de 1992, según consta de la planilla Sucesoral No. 027789, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, expediente No. 923891, de fecha 16-12-1992, agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 697, folio 1821 al 1828, del cuarto trimestre de 1997; y al ciudadano A.V.R., según documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Cuarta de Caracas, el 12-08-1996, bajo el No. 65, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, el cual le pertenecía por haberlo adquirido por herencia de la causante C.R. DE VÁSQUEZ.

Se constata que la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.117.840, manifestó que el lote de terreno vendido formaba parte de un bien hereditario, dejado por la causante C.R.D.V.; evidenciándose de sus declaraciones que dicho bien pertenecía en comunidad al menos a tres (3) personas, constituidas por la vendedora y los ciudadanos J.R.V.R. y A.V.R..

Si bien la parte actora no trajo a los autos el documento del cual se evidencie fehacientemente que la ciudadana C.R.D.V. era propietaria del bien vendido y que a su vez los referidos ciudadanos eran sus causantes; el Tribunal constata que en los documentos auténticos antes analizados, tanto la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS como el ciudadano J.R.V.R., declararon que los derechos que le correspondían sobre la porción de terreno antes identificada, devenían de sus condiciones de herederos de la ciudadana C.R.D.V., según consta de Planilla de Liquidación Sucesoral No. 027789, expediente No. 92-3891, de fecha 22-12-1992, la cual se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 697, folio 1821 al 1828 del cuarto trimestre de 1997, quien a su vez era propietaria del terreno mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 22-11-1940, bajo el No. 78, Tomo 4, protocolo primero.

Igualmente en ambos documentos, el Notario Público que presenció dichos actos, manifestó que tuvo a la vista la aludida Planilla de Declaración Sucesoral No. 027789, expediente No. 92-3891, del 4-1-1992, y Certificado de Solvencia No. 004263, de fecha 22-12-1992, correspondiente a la causante C.R. deV.. De ambas declaraciones contenidas en los documentos notariados antes analizados, este Juzgado establece que efectivamente la ciudadana C.R. deV., ya fallecida, era propietaria del bien inmueble cuya porción fue vendida al demandante; y que la demandada pasó a ser copropietaria del mismo, junto con los ciudadanos J.R.V.R. y A.V.R., como sucesores de la ciudadana C.R. deV..

Ahora bien, la parte actora pretende que se le declare propietario del bien inmueble que le fue vendido por la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS. Sin embargo se evidencia que dicha ciudadana no era la única propietaria de dicho bien, sino que declaró que el mismo le pertenecía por ser coheredera de la ciudadana C.R. deV. y por haber adquirido los derechos que correspondían a los coherederos J.R.V.R. y A.V.R., mediante documentos notariados.

Es el caso que de conformidad a lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil venezolano, el vendedor cumple con la tradición de los inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de propiedad, el cual debe someterse a su vez a la formalidad del registro. Así, conforme a lo previsto en el artículo 1.920 eiusdem, deben registrarse todos los actos que a título gratuito u oneroso, versen sobre traslados de propiedad de bienes inmuebles. Lo que evidencia que para la fecha en que la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS se comprometió a vender al ciudadano J.D.J.R.R., el inmueble identificado, no era propietaria de la totalidad del mismo, estableciendo este Tribunal que por tratarse de un bien inmueble, dicha ciudadana vendió unos derechos de propiedad que no le pertenecían, pues la única forma de demostrar la propiedad de los derechos de los otros coherederos, era a través de documentos registrados y no solamente notariados, los cuales no surten efectos ni a favor ni contra el demandante. Por lo que puede afirmarse que estamos en presencia de una venta de la cosa ajena, referida a los derechos de propiedad que corresponden a los ciudadanos J.R.V.R. y A.V.R., sobre el lote de terreno vendido al demandante.

Considera este órgano jurisdiccional que la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad relativa del contrato de compra-venta, según se desprende del contenido del artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo, que establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”. Lo afectado en el presente caso son los intereses particulares de los ciudadanos J.R.V.R. y A.V.R., por lo que el contrato suscrito entre las partes de este proceso, el día 8-10-2001, adolece de una nulidad relativa, la cual se declara en este acto.

En consecuencia, este Juzgado establece que la venta efectuada sólo es válida por lo que respecta a los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS, sobre el lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, antes identificados; y en esa proporción se declara como legítimo propietario al demandante, ciudadano J.D.J.R.R..

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuso el ciudadano J.D.J.R.R., contra la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS. En consecuencia, se condena a dicha ciudadana a lo siguiente:

PRIMERO

Cumplir con lo convenido en el contrato de venta de inmueble celebrado el día 8 de octubre de 2001, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el No. 44, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en consecuencia, está obligada a cumplir con la obligación de hacer la tradición de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble, otorgando el respectivo documento de propiedad ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encuentra registrado el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno con un área total aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35M2), ubicado en la calle La Ceiba a Libertad, calle Real de la subida de El Manicomio, en el lugar denominado Agua Salud, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal; con los siguientes linderos particulares: Norte, en siete (7Mts) con solar que es o fue de J.R.; Sur: En siete (7 Mts) con terrenos que son o fueron de A.C.P.; Este, en cinco (5 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión C.R. deV., hoy de G.L.R. y otra; y Oeste: en cinco metros (5Mts) con la antigua calle Libertad, hoy callejón Los Robles. El lote de terreno de mayor extensión del cual forma parte la porción vendida tiene un área total aproximada de cien metros cuadrados (100M2), y sus linderos generales son los siguientes, Norte: Solar que es o fue de J.R.; Sur, con terreno que es o fue de A.C.P.; Este, con calle La Ceiba; y Oeste, con solar que es o fue de J.G.; cuyos derechos de propiedad le pertenecen a la ciudadana R.E. VÁSQUEZ ROSAS, por ser co-heredera de la ciudadana C.R.D.V., según consta de Planilla de Liquidación Sucesoral No. 027789, expediente No. 92-3891, de fecha 22-12-1992, agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 697, folio 1821 al 1828 del cuarto trimestre de 1997, quien a su vez era propietaria del terreno mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 22-11-1940, bajo el No. 78, Tomo 4, protocolo primero.

SEGUNDO

Por cuanto quedó fehacientemente demostrado en autos que el demandante cumplió con su obligación como comprador, pagando el precio convenido en el contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se declara que si la parte demandada no cumple dentro del lapso de cumplimiento voluntario que le otorgue este Tribunal, con la obligación referida en el particular anterior, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, relativos a la transferencia al ciudadano J.D.J.R.R., de los derechos de propiedad que le correspondían a la demandada, sobre el lote de terreno antes identificado.

No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el libelo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se publica dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Abg. Z.R. ZARZALEJO

EL SECRETARIO,

J.C. CARVAJAL

En la misma fecha (26-06-2008), y siendo las (9:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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