Decisión nº JP0252011000267 de Juzgado Segundo del Municipio Heres de Bolivar, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Heres
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, cuatro de agosto de 2011

201° y 152°

RESOLUCION N°: PJ0252011000267

ASUNTO FP02-M-2009-000147

PARTE ACTORA:

LENZOMARA RANGEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.920.691, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

R.A.I.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.888.624, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

LAYDETT RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número113.151.

APODERADO PARTE DEMANDADA:

No tienen Apoderado Judicial constituido en autos, se designó como defensor judicial de la parte accionada al abogado L.P., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.792.

MOTIVO:

Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

DE LA PRETENSION:

A los folios 02 y 03 del presente asunto cursa libelo de demanda, en el cual la parte actora alega lo siguiente:

  1. - Que en el trámite de la negociación de compra venta de un bien inmueble, con el ciudadano R.A.I.D., venezolano, con cédula de identidad Nº 4.888.624, realizó un pago de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), con el objeto de garantizar la firmeza del precio principalmente pactado, y se acordó un lapso adicional para tramitar préstamo de política habitacional.

  2. - Los trámites bancarios fueron efectivos, en fecha 19 de octubre de 2009, se le otorgó préstamo, conllevando a la cancelación del pago total de la compra venta.

  3. - Por tal situación y conforme a lo acordado, el ciudadano R.A.I.D., emitió un cheque por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00) contra la entidad bancaria Banco Exterior, Cuenta Corriente Nº 01150092711000348577, a favor de la accionante identificada en autos; depositándolo está en su cuenta personal Nº 01050064891064497004 del banco Mercantil, en fecha 23 de octubre de 2009; siendo devuelto el efecto mercantil en fecha 26 de octubre de 2.009.

  4. - Posteriormente converso con el demandado de autos y su cónyuge, intentando nuevamente la cancelación del referido cheque en fecha 04 de noviembre de 2009, por ante la agencia del Banco Exterior de Ciudad Bolívar, resultando devuelto por girar sobre fondos no disponibles.

  5. - En fecha 05 de Noviembre de 2009, la parte accionante se trasladó a la agencia bancaria, junto con la Notaria Pública Segundo de Ciudad B.E.B. y se realizó el respectivo Protesto, que consignó en cuatro folios.

  6. - Que por resultar infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro del accionado, y todo lo antes expuesto demanda al ciudadano R.A.I.D., para que convenga o sea condenado por el tribunal por los siguientes conceptos:

    • A pagar la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.500,00), correspondiente al monto que ascienden el efecto mercantil.

    • Al pago de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.825, 00) correspondientes al gasto del protesto.

    • Al pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del cheque.

    • Al pago de las costas y costos judiciales, calculados a razón del 25% del valor de la presente demanda.

    Estimó la presente acción por la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 119, 000,00).

    Fundamenta la presente demanda conforme a los establecido en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

    Conforme al artículo 646, 588 y ordinal 3º de artículo 589 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo y/o sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos.

    DE LA ADMISION:

    En fecha 17 de Diciembre de 2009, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente acción y, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó la Intimación del ciudadano R.A.I.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-4.888.624, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 eiusdem.

    DE LA INTIMACION:

    Que en fecha 13 de diciembre de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó diligencia manifestando que se traslado en fecha 30-11-2009 al Centro Comercial Samara, Piso 01, Oficina Nº 34, ubicado en la avenida 17 de Diciembre de esta ciudad, siendo imposible localizarlo, y consignó recibo de citación, compulsa y libelo de demanda.

    Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2009, el tribunal a solicitud de la parte actora, acuerda librar Cartel de Intimación de la parte intimada conforme a lo establecido en el artículo 650 de la ley adjetiva civil.

    Riela al folio 24 del presente asunto diligencia de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el secretario del tribunal dejando constancia de haberse trasladado a la avenida 17 de diciembre, Centro Comercial Samara, piso 01, oficina 34 de esta ciudad, y fijó el Cartel de Intimación en la puerta del domicilio procesal del demandado de autos, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Riela al folio 25, diligencia de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignando cuatro carteles publicados en el diario El Progreso de fecha 24 y 31 de diciembre de 2009 y 07 y 14 de enero de 2010, conforme al artículo eiusdem.

    Habiendo transcurrido el lapso de comparecencia del demandado de autos, sin que se presentase de forma personal ni por medio de apoderado judicial; la parte actora solicitó mediante diligencias de fechas 04-02-2010, 04-03-2010, 11-03-2010 y 08-04-2010, la designación de Defensor Judicial del demandado de autos.

    Subsiguientemente el tribunal, mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, designa como defensor judicial del ciudadano R.A.I.D., al abogado L.P., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.792; quien fue debidamente notificado por el alguacil de tribunal, dejando constancia en fecha 13 de mayo de 2010; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 02 de junio de 2010.

    Ahora bien estando dentro del lapso de apercibimiento, para que la parte intimada efectuara la cancelación de las sumas indicadas en el decreto; que inicio en fecha 28-06-2010 precluyendo el 12-07-2010; el defensor judicial en fecha 08-07-2010, formulo oposición al decreto de intimación; quedando este sin efecto.

    CONTESTACIÓN:

    Riela al folio 39 del presente asunto escrito de contestación de la demanda, suscrito por el defensor judicial abogado L.P., en los siguientes términos:

    Que en aras de dar cabal cumplimiento a la responsabilidad asignada y en pro de ejercer la mejor defensa en la causa, realizó esfuerzos y diligencias con el objeto de contactar al ciudadano R.A.I.D., y recibir información pertinente, al caso, trasladándose en varias oportunidades a la dirección avenida 17 de diciembre, Centro Comercial Samara, piso 01, oficina 34, de esta ciudad, siendo atendido por el ciudadano Ala S.S., venezolano, con cédula de identidad Nº 12.599.390, quien suministro número de teléfono personal, e indicó que era el encargado de la administración del Centro Comercial, y que el ciudadano demandado, dejo de tener un local arrendado donde funcionó la empresa mercantil Inmobiliaria TU HOGAR.COM; y que actualmente funciona un salón de belleza, y consignó impresiones fotográficas del Centro Comercial;

    De igual forma contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos:

    Negó y rechazó que el ciudadano R.A.I.D., deba cantidad de dinero alguno a la ciudadana Lenzo.R..

    Negó y rechazó que exista la obligación del ciudadano R.A.I. de cancelar la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00) por concepto de cheque librado a favor de la ciudadana Lenzo.R..

    Negó y rechazó que el demandado deba cancelar costas procesales en la presente causa.

    Solicitó sea declara sin lugar la presente demanda.

    DE LAS PRUEBAS:

    Siendo la oportunidad legal para que las partes presenten sus escritos de pruebas la parte actora lo hizo en los siguientes términos:

  7. Promovió documento autenticado correspondiente al protesto notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad B.E.B., y fue anexado junto a libelo de demanda que rielan a los folios 4 al 8 del presente asunto.

  8. Promovió el instrumento (cheque) fundamental de la pretensión, que se encuentra en resguardo del tribunal.

  9. Invocó el mérito favorable de los autos.

    Pruebas de la parte accionada, en fecha 10 de agosto de 2010, el defensor judicial consignó escrito de pruebas bajo los siguientes términos:

    Capitulo Primero:

    Promovió el mérito favorable de los autos.

    Capítulo Segundo:

    Promovió prueba de cotejo conforma al artículo 447 de la ley adjetiva civil.

    El tribunal en fecha 12 de agosto de 2010, admite los escritos de pruebas presentados por las partes.

    Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2010, el tribunal dicta auto resolutorio, decretando la Reposición de la causa al estado en que las partes convengan o se opongan en el lapso legal, a los escritos de pruebas presentados; y una vez precluído dicho lapso, el tribunal se pronuncie sobre la admisión conforme al artículo 398 de la ley adjetiva civil; ordenó notificar a las partes del auto resolutorio.

    Riela al folio sesenta y cinco de fecha 17 de enero de 2011, auto de admisión de las pruebas, presentadas por las partes y ordenó oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de Ciudad B.E.B., a los fines que realice la correspondiente prueba grafotécnica en el instrumento cambiario que reposa en el archivo del tribunal y el documento indubitado que se encuentra en el Registro Público de Ciudad B.M.H.d.E.B., inscrito bajo el Nº 2008.4, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.1 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Cumplidos como han sido todos los lapsos procesales y, de una revisión exhaustiva de todas las actuaciones contentivas en la presente causa, este Tribunal procede a realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas, que a texto expreso señalan:

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Con apego al principio general de prueba, la carga probatoria de las partes, a los efectos de su apreciación por parte del juez, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    ...las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    Igual tratamiento le da la ley sustantiva

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    La parte demandante promovió en su libelo de demanda y ratificó las mismas en su lapso de ley: Cheque de fecha 23 de octubre del año 2009, signado bajo el N° 07-38628364. Por la suma de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00) girado contra la entidad bancaria Banco Exterior agencia Ciudad Bolívar, Cuenta Corriente Nº 01150092711000348577, emitido por el ciudadano R.A.I.D., identificado en autos, para quien aquí decide se está en presencia de un instrumento de pago el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 eiusdem, el cual fue aceptado su expedición por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas sobre el origen de su emisión, el cual no fue desconocido sino más bien reconocido por el intimado, otorgándoles pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    La actora Promovió documento autenticado que corren insertos a los folios 4 al 8 del presente asunto, protesto de cheque debidamente presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde la parte intimante solicita el traslado de dicho Despacho a la sede del Banco Exterior agencia Ciudad Bolívar en fecha 05 de Noviembre del año 2009, el Notario dejó constancia de los siguientes aspectos: 1) Que para el día 05 de Noviembre del año 2009, el cheque objeto del presente litigio no tenía saldo suficiente para ser cancelado; 2) que la cuenta corriente N° 01150092711000348577, Banco Exterior agencia Ciudad Bolívar, los días comprendidos del 23 al 26 de Octubre del año 2009,los días 04 al 05 de Octubre no tenía saldo suficiente para cancelar el monto del cheque antes mencionado y que el ciudadano R.A.I.D., no posee otra cuenta bancaria en esa entidad; para quien aquí decide se está en presencia de una documental autenticada donde se evidencia que dicho instrumento ejecutivo no tuvo fondos suficientes en el día de su emisión así como también en los nueve (09) días siguientes desnaturalizando efectivamente la función por la cual está establecido la emisión de cheques como lo es la garantía en el pago de obligaciones contraídas de forma rápida y efectiva por lo cual este Tribunal, quedando demostrado que para el momento en que se ejerció el cobro ante la institución financiera, cheque N° 07-38628364 de la cuenta corriente N° 0115-0092-71-1000348577, perteneciente al Banco Exterior, perteneciente al ciudadano R.A.D., carecía de saldo suficiente para cubrir la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 94.500,00) circunstancias estas que se desprenden del protesto que riela a los folios 04, 05 y 06, por lo que este tribunal le otorga todo valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas con el artículo 452 y 491 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    La actora Promovió el instrumento Cheque fundamental de la pretensión el cual fue ratificado en el escrito de Promoción de Pruebas y no fue de impugnación por la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda y que asciende por la suma de de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00) , librado a favor de la ciudadana Lenzo.R., hoy demandante este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 491 en concordancia con el artículo 452 ambos del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado advierte e este Juzgador que el manifestar las partes involucradas en el presente procedimiento en sus escrito de promoción de pruebas ambas reprodujeron el mérito favorable de los autos, éste no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud que ha sido sostenido en doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, lo que es concluyente que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el Defensor Judicial de la parte demandada no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe valorar meritos si las partes expresamente no señalan que meritos son los que le favorecen , razón por la cual este tribunal desecha de la litis tales hechos argüidos por las partes en el presente procedimiento en el lapso probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la prueba de cotejo promovida por el Defensor Judicial la cual versa sobre el titulo cambiario (cheque) de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que en fecha 17 de enero de 2011, se le admitió la prueba de cotejo y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Bolívar a los fines que realizara la prueba solicitada por el defensor judicial,, de autos se constata, que en fecha 10 de agosto de 2010, el defensor judicial renuncia a dicha prueba de cotejo promovida en fecha 29 de junio de 2011 y solicita que este Tribunal dicte sentencia en dicha causa, en razón de ello por cuanto este tribunal no tiene materia sobre la cual analizar en relación al cotejo, la misma queda desechada de la litis en virtud de la renuncia hecha a la prueba por parte del Defensor Judicial. Y ASI SE DECIDE.

    De lo anteriormente expuesto así como de acervo probatorio debidamente analizado este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones. La presente demanda ha sido incoada por el cobro de un cheque por la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00) a través del procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación, mediante la cual la actora ciudadana Lenzo.R. ha intimado a la parte demandada ciudadano R.A.I.D., para el cumplimiento de dicho pago. A quedado evidenciado que dicho cheque cumple con todas las formalidades establecidas en la ley para ser utilizado como titulo ejecutivo como documento fundamental de la acción siendo así que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas lo afirma el cual tampoco fue desconocido por el demandado. Según las defensas esgrimidas por la parte pasiva de la relación el origen de la emisión de dicho cheque fue con motivo de la compra de una vivienda descrita up supra. Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo con lugar la pretensión incoada por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P Ó S I T I V A:

    En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARACON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación , interpuesta por la ciudadana LENZOMARA RANGEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad V-13.920.691, contra el ciudadano R.A.I.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad V-4.888.624, y consecuencialmente se condena al demandado en los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena al demandado a pagar por los siguientes conceptos de: 1) la suma de de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 94.500,00) correspondiente al monto de la suma demandada la cual se desprende del efecto cambiario (cheque).

SEGUNDO

La suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 825,oo) correspondiente al pago del protesto por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar.

TERCERO

Al pago de la suma de SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.721,85) por concepto de intereses moratorios correspondientes, calculados a la tasa del cinco por ciento(5%) anual sobre el monto del cheque;

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.

El Juez

Abog. Orlando Torres Abache

| La Secretaria Temp.,

Abog. I.L.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana .- Conste.

La Secretaria Temp.,

Abog. I.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR