Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Junio de 2008.

198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JM-826-03

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.B.J.H.R.

E.J.R.

ACUSADO: DEFENSOR:

M.A.R.S.A.. B.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C.R.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-826-03, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. M.C.R., en contra del ciudadano M.A.R.S., por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Milangela P.C.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 22/05/2000, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, en momento en que la adolescente MARIANYELA P.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en la Quinta Avenida de esta Ciudad a altura del antiguo Banco Unión esperando el transporte público para trasladarse a su residencia, cuando sintió que era observada de manera insistente por un ciudadano desconocido que se encontraba parado cerca de ella, estando el lugar completamente solo debido a la hora, ignorando la adolescente a este ciudadano, cuando de repente fue tomada sorpresivamente por el cuello por este ciudadano sintiendo la adolescente que era ahorcada , siendo prácticamente arrastrada por este ciudadano hasta un callejón ubicado detrás de la Iglesia El Rosario forcejando la adolescente con el mismo para intentar huir y fue este ciudadano saco un arma de fuego diciéndole que no dudaría en matarla si intentaba huir de nuevo, procediendo este ciudadano desconocido a quitarle toda la ropa a la adolescente MARIANYELA P.C. y efectuarle tocamiento libidinosos, diciéndole que lo masturbara, colocándole este ciudadano su miembro en la cara a las adolescentes no pudiendo tener acceso carnal con la misma por causas ajenas a su voluntad ya que en ese momento paso un vehículo cerca del lugar donde la tenía acostada este ciudadano por lo que la soltó dejando que la adolescente se fuera del lugar y al llegar la misma nuevamente a la parada del transporte público en la quinta avenida se encontró a su novio a quien le relato todo lo sucedido, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2000, la adolescente MARIANYELA P.C. se encontraba por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad en compañía de su novio, cuando logró visualizar al ciudadano que días antes había intentado violarla por lo que su novio lo retuvo mientras la adolescente se traslado al Puesto Policial de dicho terminal donde colocó la denuncia respectiva, siendo capturado e identificado con el nombre de M.A.R. SANTANDER

.

En fecha 09 de Junio de 2003, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público presentó Acusación, en contra del imputado M.A.R.S., por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

  1. Declaración del ciudadano J.M..

  2. Declaración del ciudadano R.V..

  3. Declaración de la ciudadana R.E.C.D.P..

  4. Declaración de la ciudadana MILANYELA P.C..

Documentales:

  1. Acta Policial de fecha 01/06/2000, suscrita por el funcionario J.M. en donde se deja constancia de: “En fecha 22/05/2000, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, en momento en que la adolescente MARIANYELA P.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en la Quinta Avenida de esta Ciudad a altura del antiguo Banco Unión esperando el transporte público para trasladarse a su residencia, cuando sintió que era observada de manera insistente por un ciudadano desconocido que se encontraba parado cerca de ella, estando el lugar completamente solo debido a la hora, ignorando la adolescente a este ciudadano, cuando de repente fue tomada sorpresivamente por el cuello por este ciudadano sintiendo la adolescente que era ahorcada , siendo prácticamente arrastrada por este ciudadano hasta un callejón ubicado detrás de la Iglesia El Rosario forcejando la adolescente con el mismo para intentar huir y fue este ciudadano saco un arma de fuego diciéndole que no dudaría en matarla si intentaba huir de nuevo, procediendo este ciudadano desconocido a quitarle toda la ropa a la adolescente MARIANYELA P.C. y efectuarle tocamiento libidinosos, diciéndole que lo masturbara, colocándole este ciudadano su miembro en la cara a las adolescentes no pudiendo tener acceso carnal con la misma por causas ajenas a su voluntad ya que en ese momento paso un vehículo cerca del lugar donde la tenía acostada este ciudadano por lo que la soltó dejando que la adolescente se fuera del lugar y al llegar la misma nuevamente a la parada del transporte público en la quinta avenida se encontró a su novio a quien le relato todo lo sucedido, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2000, la adolescente MARIANYELA P.C. se encontraba por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad en compañía de su novio, cuando logró visualizar al ciudadano que días antes había intentado violarla por lo que su novio lo retuvo mientras la adolescente se traslado al Puesto Policial de dicho terminal donde colocó la denuncia respectiva, siendo capturado e identificado con el nombre de M.A.R. SANTANDER”.

  2. Denuncia N° D-382 de fecha 01/06/2000, interpuesta por la adolescente, que entre otras cosa expuso: “…esperando el transporte público para trasladarse a su residencia, cuando sintió que era observada de manera insistente por un ciudadano desconocido que se encontraba parado cerca de ella, estando el lugar completamente solo debido a la hora, ignorando la adolescente a este ciudadano, cuando de repente fue tomada sorpresivamente por el cuello por este ciudadano sintiendo la adolescente que era ahorcada , siendo prácticamente arrastrada por este ciudadano hasta un callejón ubicado detrás de la Iglesia El Rosario forcejando la adolescente con el mismo para intentar huir y fue este ciudadano saco un arma de fuego diciéndole que no dudaría en matarla si intentaba huir de nuevo, procediendo este ciudadano desconocido a quitarle toda la ropa a la adolescente MARIANYELA P.C. y efectuarle tocamiento libidinosos, diciéndole que lo masturbara, colocándole este ciudadano su miembro en la cara a las adolescentes no pudiendo tener acceso carnal con la misma por causas ajenas a su voluntad ya que en ese momento paso un vehículo cerca del lugar donde la tenía acostada este ciudadano por lo que la soltó dejando que la adolescente se fuera del lugar y al llegar la misma nuevamente a la parada del transporte público en la quinta avenida se encontró a su novio a quien le relato todo lo sucedido…”.

  3. Acta Policial de fecha 08/06/2000, suscrita por el funcionario R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas.

  4. Acta Policial de fecha 22/06/2000, suscrita por el funcionario R.V., en donde deja constancia de: “…se encuentra presente en este Despacho… la menor victima MILANYELA P.C. …. Quien manifestó que …hechos sucedieron como fueron narrados en su denuncia y que no asistió al servicio de Medicatura…por cuanto … no hubo la violación… ”.

    En fecha 08 de Agosto de 2003, en donde se llevo a cabo Audiencia Preliminar en contra de M.A.R.S., por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.

    En fecha 21 de Agosto de 2003, se dio entrada a la causa bajo el número 2JM-826-03

    En fecha 08 de Junio de 2004, se llevo a cabo Acto de Constitución de Tribunal en donde el mismo quedo constituido como Tribunal Mixto.

    En fecha 14 de Abril de 2008, se llevo a cabo audiencia especial en virtud a la privación judicial preventiva de libertad.

    En fecha 14 de Mayo de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado M.A.R.S., por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Milangela P.C., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada BELKYS X.P., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadanos Jueces Presidente y Escabinos, la defensa rechaza la acusación fiscal, por cuanto el mismo se declara inocente de los hechos imputados, es de hacer notar que mi defendido es detenido muy posterior a los hechos, y a través del juicio demostrará la inocencia del mismo, es todo”.

    Seguidamente se procedió a imponer al acusado M.A.R.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configura el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, no querer declarar que lo hará en el transcurso del juicio.

    Seguidamente y vista la ausencia de los testigos no se cuenta con la presencia de los testigos J.M. y R.V., donde el Ministerio Público informa que el funcionario J.M., se fue de la policía, según información aportada por el funcionario O.C., y no saben donde ubicarlo y R.V., se encuentra en S.B.d.B., conforme información aportada por el jefe de los servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que prescinde de sus testimonios, la defensa señala que no tiene objeción.

    Se procede a recepcionar por su lectura las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas: 1.-Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1369, correspondiente a la ciudadana Milanyela P.C., obrante al folio 7. 2.-Acta policial de fecha 01 de junio de 2000, obrante al folio 3. 3.-Denuncia N° 382, obrante al folio 4. 4.-Acta policial de fecha 22 de junio de 2000, obrante al folio 6.

    Acto seguido se procede a recepcionar la prueba documental faltante como lo es el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS obrante al folio 62 y vuelto, por su lectura.

    Acto seguido la ciudadana Juez Presidente anuncia a las partes un cambio de calificación en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, señalando a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio, a lo que manifiestan que se continúe con el mismo.

    Se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fue el testimonio de la madre de la víctima, de lo señalado por la víctima en la denuncia y del reconocimiento en rueda de individuos, es por lo que considera que se encuentra plenamente demostrado el hecho punible, así como la plena responsabilidad del acusado M.A.R.S., por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, señalando que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita como punto previo la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de individuos, ya que este acto se encuentra viciado por cuanto ya la víctima había visto con antelación a su defendido, y si bien es cierto se presento la madre de la víctima, no se le puede dar valor por cuanto no es testigo presencial de los hechos, y al no existir prueba alguna solicita una sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que no procede la nulidad invocada, por cuanto el reconocimiento es realizado tres años después y todavía la víctima recuerda la persona que le realizó estos hechos, y que aunque la madre de la joven no estuvo presente en los hechos, pero la joven le manifestó a su progenitora los actos realizados en su contra por el acusado, por lo que ratifica su pedimento de una sentencia condenatoria en contra del acusado. La defensa realiza la contrarreplica señalando que la denuncia se formula nueve días después de los hechos, es por ello que sostiene su solicitud de nulidad.

    Por último le cede el derecho de palabra al acusado M.A.R.S., quien no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

    • R.E.C.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficios del hogar, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Yo soy la madre de ella, ella murió para ese entonces era menor de edad, yo incluso conozco al señor ella lo identifico en pejtejota y un día estábamos en el centro y ella lo identificó me dijo mamá ella es, yo pasé un documento e incluso entregue el acta de defunción, yo quiero que este caso así y que ella descanse en paz, para ese entonces era menor de edad, estudiaba en el liceo nocturno, salió de clase como a las ocho y treinta se encontraba en un telefono público en la plaza miranda, él la agarro, la amenazó con un revolver y se la llevó y le hizo los actos lascivos, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si su hija le contó que le había hecho el ciudadano? Contestó: " Le hizo oralmente”. ¿Diga usted, si su hija le contó que más le hizo? Contestó: " La toco”. ¿Diga usted, si ella le contó como se le escapó al ciudadano? Contestó: " No recuerdo” ¿Diga usted, si ella lo reconoció en petejota? Contestó: " Si, ella me dijo que era manco, es más que él había agarrado a otra muchacha, que él tenía las manos dentro del bolsillo en petejota y sin embargo ella lo reconoció y yo lo vi en el centro”. ¿Diga usted, si este ciudadano esta en la sala? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cuando su hija lo reconoció ella puso la denuncia? Contestó: " Si, ella era menor esa vez y a mi me citaron, yo la acompañe al reconocimiento pero ella entró sola”.

    La defensa preguntó: ¿Diga usted, si recuerda en que fecha sucedieron esos hechos? Contestó: " Eso fue en 2000 o 2001”. ¿Diga usted, si recuerda en que fecha coloco la denuncia? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, que tiempo transcurrieron los hechos y cuando ella colocó la denuncia? Contestó: " Eso fue ahí mismo, o al siguiente día”. ¿Diga usted, si recuerda cuanto había transcurrido la denuncia cuando se hizo el reconocimiento? Contestó: " Un tiempito”.

    El Tribunal al valorar esta declaración observa que la misma proviene de la madre de la víctima la cual manifiesta que la víctima murió que la misma le había manifestado que había reconocido al acusado de autos, que le contó lo que el acusado de autos le hizo.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que la victima le manifestó que había reconocido al acusado de autos como la persona que la toco y la llevó bajo amenazas con un arma, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  5. -Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1369, correspondiente a la ciudadana Milanyela P.C., obrante al folio 7, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra la edad que tenía la víctima al momento de que se suscitaron los hechos.

  6. -Acta policial de fecha 01 de junio de 2000, obrante al folio 3, en donde se deja constancia de: “vista la denuncia que se anexa a la presente acta por cuanto de la misma se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del COPP.”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el inicio de apertura de investigaciones.

  7. -Denuncia N° 382, obrante al folio 4, en donde se dejo constancia de: “se encontraba en la Quinta Avenida de esta Ciudad a altura del antiguo Banco Unión esperando el transporte público para trasladarse a su residencia, cuando sintió que era observada de manera insistente por un ciudadano desconocido que se encontraba parado cerca de ella, estando el lugar completamente solo debido a la hora, ignorando la adolescente a este ciudadano, cuando de repente fue tomada sorpresivamente por el cuello por este ciudadano sintiendo la adolescente que era ahorcada , siendo prácticamente arrastrada por este ciudadano hasta un callejón ubicado detrás de la Iglesia El Rosario forcejando la adolescente con el mismo para intentar huir y fue este ciudadano saco un arma de fuego diciéndole que no dudaría en matarla si intentaba huir de nuevo, procediendo este ciudadano desconocido a quitarle toda la ropa a la adolescente MARIANYELA P.C. y efectuarle tocamiento libidinosos, diciéndole que lo masturbara, colocándole este ciudadano su miembro en la cara a las adolescentes no pudiendo tener acceso carnal con la misma por causas ajenas a su voluntad ya que en ese momento paso un vehículo cerca del lugar donde la tenía acostada este ciudadano por lo que la soltó dejando que la adolescente se fuera del lugar y al llegar la misma nuevamente a la parada del transporte público en la quinta avenida se encontró a su novio a quien le relato todo lo sucedido, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2000, la adolescente MARIANYELA P.C. se encontraba por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad en compañía de su novio, cuando logró visualizar al ciudadano que días antes había intentado violarla por lo que su novio lo retuvo mientras la adolescente se traslado al Puesto Policial de dicho terminal donde colocó la denuncia respectiva, siendo capturado e identificado con el nombre de M.A.R. SANTANDER”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra lo que el acusado de autos le hizo a la victima y lo cual la victima le contó a su madre.

  8. -Acta policial de fecha 22 de junio de 2000, obrante al folio 6, en donde se deja constancia de: “por cuanto se encuentra presente en este Despacho, previa boleta de citación la menor victima MILANYELA PERZ, CORONA, plenamente identificada en autos anteriores, quien manifestó, que efectivamente los hechos sucedieron como fueron narrados en su denuncia, y que no asistió al servicio de Medicatura Forense por cuanto solo se cometió el acto lascivo solamente”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que ratifica su denuncia.

  9. - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS obrante al folio 62 y vuelto, en donde se deja constancia de: “indudablemente es el número dos fue la persona que me hizo todo lo que denuncie”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la victima lo reconoció en la rueda de individuos.

    En conclusión con la declaración de la ciudadana R.E.C.C., la cual es la madre de la victima la misma señala que su hija le manifestó todo lo que el acusado de autos le hizo, que además lo había reconocido en la rueda de individuos, y adminiculado con las pruebas las cuales fueron valoradas y recepcionadas, siendo estas Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1369, demuestra la edad que tenía la víctima al momento de que se suscitaron los hechos, Acta policial de fecha 01 de junio de 2000, demuestra el inicio de apertura de investigaciones, Denuncia N° 382, demuestra lo que el acusado de autos le hizo a la victima y lo cual la victima le contó a su madre, Acta policial de fecha 22 de junio de 2000, demuestra que ratifica su denuncia, reconocimiento en rueda de individuos demuestra que la victima lo reconoció en la rueda de individuos, por lo que en consecuencia ha quedado acreditado el hecho de: En fecha 22/05/2000, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, en momento en que la adolescente MARIANYELA P.C., de 17 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en la Quinta Avenida de esta Ciudad a altura del antiguo Banco Unión esperando el transporte público para trasladarse a su residencia, cuando sintió que era observada de manera insistente por un ciudadano desconocido que se encontraba parado cerca de ella, estando el lugar completamente solo debido a la hora, ignorando la adolescente a este ciudadano, cuando de repente fue tomada sorpresivamente por el cuello por este ciudadano sintiendo la adolescente que era ahorcada , siendo prácticamente arrastrada por este ciudadano hasta un callejón ubicado detrás de la Iglesia El Rosario forcejando la adolescente con el mismo para intentar huir y fue este ciudadano saco un arma de fuego diciéndole que no dudaría en matarla si intentaba huir de nuevo, procediendo este ciudadano desconocido a quitarle toda la ropa a la adolescente MARIANYELA P.C. y efectuarle tocamiento libidinosos, diciéndole que lo masturbara, colocándole este ciudadano su miembro en la cara a las adolescentes no pudiendo tener acceso carnal con la misma por causas ajenas a su voluntad ya que en ese momento paso un vehículo cerca del lugar donde la tenía acostada este ciudadano por lo que la soltó dejando que la adolescente se fuera del lugar y al llegar la misma nuevamente a la parada del transporte público en la quinta avenida se encontró a su novio a quien le relato todo lo sucedido, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2000, la adolescente MARIANYELA P.C. se encontraba por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad en compañía de su novio, cuando logró visualizar al ciudadano que días antes había intentado violarla por lo que su novio lo retuvo mientras la adolescente se traslado al Puesto Policial de dicho terminal donde colocó la denuncia respectiva, siendo capturado e identificado con el nombre de M.A.R.S..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia del delito de violación, en contra del ciudadano M.A.R.S., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.

    En efecto, el artículo 377 del Código Penal, establece:

    Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior

    Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1° y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera, y de cinco a diez años en los casos de los ordinales 1° y 4°

    Ahora bien, se observa que si bien es cierto no compareció la victima de autos ya que la misma murió tal y como lo declaró la madre de la misma, CONSIDERA ESTA Juzgadora que la comisión de tal hecho, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, quedo demostrado con: la declaración de la madre de la víctima que señala que la misma le había contado que había reconocido al acusado de autos en la Rueda de Individuos, y que le contó todo lo que el acusado le había hecho, aunado al reconocimiento en Rueda de Individuos en donde la victima reconoció a M.A.R.S. con el número dos (02) y con las pruebas documentales las cuales fueron: Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1369, correspondiente a la ciudadana Milanyela P.C., Acta policial de fecha 01 de junio de 2000, Denuncia N° 382, Acta policial de fecha 22 de junio de 2000, Reconocimiento En Rueda De Individuos.

    Por lo que en conclusión, son concurrentes los elementos que han sido señalados supra, aunado a que quedó demostrada la autoría en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, por parte del acusado de autos, tal y como se evidenció de la declaración de la madre de la victima, y del Reconocimiento en Rueda de Individuo, por lo este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que debe declararlo culpable, por lo que el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    V

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de seis a treinta meses de prisión, imponiendo esta Sentenciadora como pena a M.A.R.S., la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, dado que el Ministerio Público no demostró que poseyera antecedente penales.- Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS REQUERIDA POR LA DEFENSA, por no observar violación al debido proceso.

Primero

DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano M.A.R.S., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.148, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.A.R. y M.S. de Rangel, domiciliado en la Victoria parte alta, diagonal al modulo de salud, Rubio, Estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.

Segundo

CONDENA al ciudadano M.A.R.S., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal.

Tercero

CONDENA al ciudadano M.A.R.S., a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

B.J.H.R.E.J.R.

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-826-03

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