Decisión nº 2E1504-02 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 04 de Agosto de 2004

194° Y 145°

CAUSA: 2E1504-02

JUEZ: N.T.Y.

SECRETARIA: Abg. A.B.

PENADO: R.S.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.471.198.-

DEFENSA: Dr. V.I.L.G.D.P..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Abg. I.Z., Fiscal 10° de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la Extinción de la Pena Corporal Principal, del ciudadano R.S.C.J., titular de la Cédula de Identidad No V- 14.471.198. Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Se corrobora de la decisión proferida por tribunal Primero de Control en fecha: 04-07-2.002, que el ciudadano CHARWIN J.R.S., le fue impuesto el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien le impuso pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN así mismo se impuso al condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal y la correspondiente condenatoria en costas. Igualmente se pudo constatar que el supra nombrado, se encontraba disfrutando desde la fecha de 31-03-2.003 del Beneficio Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena el cual cumplió el día 26-04-04; como consta a los folios 121, de la primera y única pieza del expediente y a quién solo le restaría cumplir la pena accesoria correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro).

Además del Art. 105 de nuestro Código Penal, el cual establece de manera clara lo siguiente:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (…)

.

Facilita el tenor anterior, el espíritu de lo que hoy este Tribunal se dispone a decidir; dando la posibilidad a cualquier persona que haya cometido falta o delito, de reinsertarse en una sociedad a la cual ya le ha respondido por la falta o delito cometido; sin que esta pueda ser de ninguna manera causa nuevamente para la exigibilidad de alguna responsabilidad por su parte. Es decir; una vez se haya cumplido con una pena impuesta, queda extinta de todas las formas conocidas, la responsabilidad que en algún momento de la vida haya podido acarrear la misma.

Determinado y comprobado como fue el CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA PRINCIPAL CORPORAL por parte del ciudadano R.S.C.J., quedando por cumplir solamente la Sujeción a la Vigilancia como Pena Accesoria hasta el día 30-08-04. Todo ello dando acatamiento a lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia que hoy dirimimos y el 105 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución DECRETA LA EXTINSIÓN DEL LA PENA PRINCIPAL Y RESTITUCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS CIVILES POLÍTICOS DEL CIUDADANO: R.S.C.J. titular de la Cédula de Identidad No V- 14.471.198, de conformidad con lo estatuido en el artículo con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal; y 105 del Código Penal Vigente. Y ORDENA que el ciudadano antes nombrado de cumplimiento a la Pena Accesoria, Sujeción a la Vigilancia, hasta el día 30-08-04.-

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: notificar a las partes; y librar los oficios legales correspondientes. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. N.T.Y..

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.

ACT. 2E1504-02.-

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