Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

En el día de hoy, 06 de mayo de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para el acto oral convocado en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, presentes en el acto los ciudadanos D.R.R., J.G.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.987.218, V-6.252.787, asistidos por los Abgs. C.R.G.P. y R.J.R., Inpreabogados N° 20.433 y 51.162 y la ciudadana M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.805, asistida por la Abg. E.P.V., Inpreabogado N° 60.254, se deja constancia que no compareció la comisario B.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.132, se inició el acto, seguidamente se oyó a la administradora ciudadana M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.805, asistida por la Abg. E.P.V., Inpreabogado N° 60.254, quien consignó por escrito sus defensas las cuales se agregan a los autos en este estado, manifestando que: 1) desconoce el acta de fecha 24 de Agosto de 2010, 2) que si bien es cierto la cláusula octava de los estatutos establecen que la dirección de la compañía corresponde al Directos y a los dos administradores, 3) no menos cierto es que ella posee un poder especial otorgado en fecha 03 de octubre de 2003, que se anexa en copias simples previa confrontación con su copia certificada, 4) que las multas contra la Sociedad Mercantil “BODEGÓN Y LICORERÍA TRZ PREMIUM C.A.” inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Octubre de 2003, bajo el N° 43, Tomo 34-A, modificado por la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 20 de abril de 2005, inscrita bajo el N° 72, tomo 44-A, son multas correspondientes a periodos fiscales 2006 al 2010, a la no renovación de la licencia de actividad económica en el periodo correspondiente, a la no exhibición en lugar fácilmente visible de la licencia de la actividad económica, las cuales acompañó en copia simples y que se agregan a los autos 5) con relación a la falta de pago de las cuotas del Seguro Social obligatorio, informó y consignó comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se hace saber que no procesaron la solicitud para ingresar al sistema de auto gestión TIUNA, porque el socio J.G.T.A., presenta una deuda de otra empresa de su propiedad, la cual se agrega a los autos, 5) consignó cartas del socio D.R.R. dirigidas al Banco Provincial y a Empresas Polar en las que advierte su renuncia al cargo de Director y pide se abstenga de conceder créditos hasta tanto se haga el nombramiento del nuevo Director, las cuales se agregan a los autos 6) Asimismo reconoce la existencia de dos (02) créditos con el Banco provincial respecto a los cuales se presenta morosidad de lo cual no se acompañó prueba, 7 ) rechaza la existencia paralela de libros de venta, diario y mayor, 8) aduce que no ha incluido en los activos del balance el inmueble propiedad de la sociedad mercantil por cuanto se requieren realizar actuaciones administrativas ante el Banco de Venezuela, para lo que se requiere la presencia personal del Director de la Sociedad, finalmente manifiesta su acuerdo con que se realice una Asamblea General de Socios. Seguidamente se oyó la opinión de los denunciantes y se entablaron conversaciones tendentes a verificar la real existencia de irregularidades, seguidamente la ciudadana M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.805, asistida por la Abg. E.P.V., Inpreabogado N° 60.254, manifestó que es su deseo cesar en la administración de la empresa, más aún que la empresa se encuentra cerrada y sin funcionamiento y que ella misma se encargó de dirigir comunicación al Director de la Hacienda Municipal de la Victoria de fecha 30 de marzo de 2011, la cual fue exhibida en original y que se agrega a los autos en copia simple, en la que se hace saber el cese de las actividades económicas de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN Y LICORERÍA TRZ PREMIUM C.A.” Rif N° J-31058167, igualmente que ella misma se encargó de dirigir comunicación al SENIAT Oficina la Victoria en fecha 14 de abril de 2011, la cual fue exhibida en original y que se agrega a los autos en copia simple, en la que se hace saber el cese de las actividades económicas de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN Y LICORERÍA TRZ PREMIUM C.A.” Rif N° J-31058167, a partir del 01 de abril de 2011. Se agregan a los autos un total de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, consignados por la ciudadana M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.805.

Acto seguido los socios denunciantes advierten que las actuaciones realizadas por la administradora constituyen actos irregulares y piden al tribunal convoque a una asamblea de socios. En este estado, este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, en la que se indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de julio de 2000, (Caso: R.M.A.R.), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el referido artículo, señaló:

Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

(omissis)

De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.

(omissis)

Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara

.(Resaltado de este fallo).

Así, en sentencia del 13 de agosto de 2002 dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: P.O.V.C. y otros), con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, se indicó que:

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara

. (Resaltado de este fallo).

A juicio de esta Sala, la apelación era posible si la hoy accionante hubiere sido citada para que fuera oída en el procedimiento previsto en el artículo 291 Código de Comercio, pero al no ser citada, es de presumir que no conoció de la existencia de tal proceso y que en consecuencia mal podía apelar de lo que en él se decidiere.

Planteada así la cuestión, la ausencia de citación del administrador, no solo infringe su derecho de defensa, ya que no se le oirá, sino también el debido proceso, ya que se subvierte el procedimiento señalado en el artículo 291 del Código de Comercio, y así se declara.

Por lo que, en este estado se constata que en el expediente reposan los actos comunicacionales dirigidos a la citación de la comisario ciudadana B.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.383.132, a quien en consecuencia se le brindaron los medios y garantías constitucionales para su defensa y el derecho a ser oída, no obstante la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo se hace constar la presencia de los dos administradores de la Sociedad Mercantil, ciudadano J.G.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.787 y la ciudadana M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.805, ambos asistidos de sus respectivos abogados tal como se identificaron al inicio de la presente acta.

Acto seguido luego de la revisión de las documentales anexadas y con ocasión al debate planteado y las afirmaciones realizadas por los socios a lo largo de la audiencia, concluye que existen indicios acerca de la veracidad de algunas de las denuncias formuladas por los socios ciudadanos D.R.R. y J.G.T.A., por lo que resulta procedente acordar la convocatoria inmediata de la asamblea, por lo que de seguida el juez dicta su pronunciamiento en los siguientes términos.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley luego de oída las partes intervinientes: ciudadanos D.R.R., J.G.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-8.987.218, V-6.252.787, asistidos por los Abgs. C.R.G.P. y R.J.R., Inpreabogados N° 20.433 y 51.162 y la ciudadana M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.805, asistida por la Abg. E.P.V., Inpreabogado N° 60.254, concluye que existen indicios acerca de la veracidad de algunas de las denuncias formuladas por los socios ciudadanos D.R.R. y J.G.T.A., por lo que resulta procedente acordar la convocatoria inmediata de la asamblea, sin tener la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, en resguardo el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que la presente decisión, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, de los socios denunciantes, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, siendo estos los que corroborarán la existencia de las irregularidades y las medidas a tomar por la Asamblea. Y así se decide.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó siendo la 1:30 p.m., dentro de la audiencia oral fijada al efecto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez Temporal,

Abg. C.C.H.,

Los denunciantes,

Los Abogados asistentes de los denunciantes,

La socia administradora M.R.D.T. y su Abogada asistente,

La Secretaria,

Exp. 4140-11

CCH.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR