Decisión nº 8770 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., Representada por J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.110, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio R.R. del estado Trujillo, domiciliado en la ciudad de Betijoque, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.H.H. CAMACHO Y G.O.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.8.093 y 13.044, domiciliados en Valera Estado Trujillo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.U.B., en su condición de Inspector del Trabajo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C..

Llegaron los autos a este Tribunal para agotar la Primera Instancia recibida del Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en sentencia dictada el 14 de Octubre de 2003, declinó la competencia a este tribunal por virtud de la materia, dado que se trata de una Acción de A.C. conocido en el año 2003, la misma fue admitida en principio en fecha 01 de Enero del 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual el Juez se inhibió, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo así que el Juez titular de este tribunal igualmente se inhibió, no obstante el 13 de Diciembre de 2001 un nuevo Juez del mismo Tribunal entró a conocer de la causa declarando en fecha 16 de Agosto de 2002, extinguido el juicio de amparo por haber accionado el recurrente en abandono del trámite, seguidamente en fecha 21 de Enero de 2003 el Tribunal acordó la remisión de la causa a su consulta al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo ordenando luego este Tribunal la remisión de la causa al Tribunal declinante.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal viene dada en virtud de que el Amparo solicitado lo fue contra un acto del Inspector del Trabajo en el cual declaró que la ciudadana C.P. debía ser reincorporada al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., acción esta intentada por su Síndico J.G.P.M., arriba identificado y por cuanto pretende la violación del debido proceso cometido por el Inspector del Trabajo en el referido acto administrativo, que se dictó en contra del municipio recurrente siendo ambos entes públicos que se enfrentan en juicio por virtud de un amparo que tiene por objeto los vicios dentro de un acto administrativo, es evidente que la competencia corresponde a este Tribunal por mandato del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide,

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El querellante planteó un A.C.A. por considerar que la Inspectoría del Trabajo de Estado Trujillo en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del Municipio R.R.d.E.T., violentó el debido proceso por no haber efectuado la citación en debida forma, pero luego de las diversas incidencias de inhibición, que ocurrió en los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia del Estado Trujillo, el Fallador de la localidad declaró el abandono de tramite por cuanto desde la fecha de la última notificación para reanudar el proceso que lo fue el 10 de Enero de 2001 hasta el 16 de Agosto del mismo año, transcurrió mas de seis meses, sin que el recurrente impulsara el Amparo en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia dictada bajo ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha a los 04 días del mes de noviembre dos mil tres, Exp. nº 03-1141, incoado entre por el ciudadano J.C.V.B., contra la presunta omisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de resolver la solicitud de nulidad intentada por el accionante el 2 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

…No obstante, esta Sala observa que desde el 18 de septiembre de 2002 hasta el 23 de abril de 2003 (fecha en la cual la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia sometida a consulta), el hoy accionante ni por si ni por medio de sus defensores han realizado en el expediente contentivo de la presente acción de amparo algún acto de impulso procesal, por lo que, al haber transcurrido más de seis (6) meses desde el último acto realizado por la parte actora, se ha configurado en la presente causa la figura del abandono de trámite, establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

Sentencia esta, que coincide con la inicialmente dictada por el Magistrado Pedro Rondón Hazz durante el primer semestre del año 2000 y observando este Tribunal que lo decidido por el Juez de la localidad se encuentra ajustado a derecho confirma dicha decisión en los términos expuesto y así se decide.

No obstante este Tribunal debe dejar constancia de que la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello en virtud de que el día que correspondía dictarla que lo fue el 20 de Abril de 2004 este Tribunal tenia fijadas trece audiencia constitucionales en los expedientes Nros. 7126, 8603, 8710, 8700, 8630, 8679, 8537, 8536, 8538, 8613, 8691 y 8705, lo que impidió materialmente el dictado del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el juez de la localidad de fecha 16 de Agosto de 2000, en el juicio incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO R.R.D.E.T., asistida por J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.110, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio R.R.d.e.T., domiciliado en Valera Estado Trujillo, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el Abogado R.U.B., en su condición de Inspector del Trabajo. En tal sentido este Tribunal declara EXTINGUIDO EL PROCESO por abandono de tramite, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz en el primer semestre del año 2000 que con carácter vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo que si la parte recurrente no impulsaba el proceso durante un lapso superior a los seis meses, incurriría en abandono de trámite de conformidad con el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dejando establecido este Tribunal que dicho abandono no se entiende que sea malicioso y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dos días fuera del lapso correspondiente, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por virtud de la emergencia generada por el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las Diez y Media de la mañana (10:30 a.m). La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil cuatro.- Años 194° y 145°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR