Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002835

ASUNTO : TP01-P-2005-002835

SENTENCIA

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Publico en la causa seguida al Ciudadano J.E.P.R., que devino en procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Efectivamente, el día, Veinticuatro (24) de Mayo del 2006, siendo la 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Unipersonal en la causa seguida al imputado J.E.P.R., se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de quien suscribe, J.D.P.D., acompañado del Alguacil de la sala W.B. y la Secretaria de Sala Abg. M.E.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal IV del Ministerio Público de este Estado, contra J.E.P.R. en agravio de W.J.A.O., por la comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente.

A continuación, la secretaria Verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal IV del Ministerio Público Abg. CHANTI OZONIAN, el acusado J.E.P.R., la defensora Pública Abg. L.M.M. y la victima W.J.A.O..

Seguidamente, se explicó a las partes el motivo de la audiencia, significado e importancia.

Acto seguido, se declaró abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra al Fiscal, quien: explanó oralmente su escrito de acusación, que fue admitida en la audiencia preliminar en fecha 28/03/2006 por el tribunal primero en funciones de control de este circuito judicial penal, por medio de la cual fue acusado el ciudadano J.E.P.R., plenamente identificado en auto como el autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal venezolano, en perjuicio de W.J.A.O., haciendo una breve síntesis de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2005 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en la calle C.C.d. la población de Cejita, cuando el hoy acusado portaba un arma blanca, tipo cuchillo, lesionó a la victima en el estomago, concretamente, en la región correspondiente a la fosa iliaca izquierda, complicada con hemorragia interna que ameritó asistencia medica de intervención quirúrgica, privándolo de sus ocupaciones habituales por un lapso de veinte días. Agregando, que El Ministerio Público demostrará mediante los elementos probatorios, que serán traídos al juicio, por cuanto fueron admitidos en la audiencia preliminar.

Posteriormente, la defensa expuso: Una vez oído al Ministerio Público, en atención a la manifestación que le hizo su defendido y que él necesita plantearle al tribunal, le solicitó que intermediara para que le fuese otorgado el derecho de palabra, solicitando, que previamente sea escuchado su defendido.

El Tribunal oído el pedimento a la defensa, lo declara con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se hizo conducir al estrado el acusado, a quien se le impone el precepto, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como. J.E.P.R., venezolano, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad N° 17.392.068, nacido el 24/02/86, de 20 años de edad, Natural de Valera Estado Trujillo, hijo de J.A. PARRA VILLEGAS Y M.T.R.D.P., residenciado en La Cejita, Avenida C.C., Sector Tamanaco, casa s/n| de color beige, cerca el establecimiento de alquiler de vehículo del Señor Víctor, manifestando_: No quiero agregar sobre el hecho, lo que quiero es si hay la oportunidad de que me conceda admitir mi responsabilidad, cosa que no tuve la capacidad de admitirlo en la audiencia preliminar, por que mi defensora, es decir, la otra defensora no me explico bien, no tuve en ningún momento conciencia bien de lo que pasaría, por eso pido ante esta sala la admisión del hecho, no se porque la doctora Marcelina no me explicó bien, esto en la audiencia preliminar, por lo que la revoque.

Acto seguido, la defensa expuso: Hace poco días que conozco a mi representado, quien me hizo el planteamiento de que lo que paso, porque su abogada en ningún momento le dió la oportunidad de admitir el hecho. Ahora bien, yo le explique a él los pasos del proceso, evidentemente, si la persona que lo asiste y le dice que no y el quiere, pues esta coartada hay un principio fundamental, que dice que la ignorancia de la ley no lo excusa de su incumplimiento, es por ello, que considero que el estado Venezolano debe darle la oportunidad a mi representado de acogerse al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no tiene ninguna otra circunstancia, también que, el Estado Venezolano, a través de esta alternativa, se ahorra un proceso innecesario, pido en vista de esta situación, que el Juez emita la sentencia condenatoria y le imponga una pena, acorde con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Penal.

El Tribunal, Oída la declaración del imputado y el planteamiento formulado por la defensa técnica, en el sentido, de pretender acogerse a una alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del proceso, observando, que corresponde a un tribunal Unipersonal el conocimiento de la causa en juicio, como lo establece el artículo 64 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al confrontar la calificación fiscal, que adecua la conducta del imputado en la tipología delictiva, establecida en el artículo 415 del código penal vigente, que pauta pena de prisión de 1 a 4 años, conduce a quien decide, al considerar los informes de los expertos y a la calificación fiscal, que el asunto debió ser tratado en las primeras etapas del proceso, con la prudencia y razonabilidad, que impone un sistema acusatorio, dentro de un Estado de justicia, y por ello; tanto los Jueces como los defensores y los fiscales, aunque los defensores sean privados, también son operadores de justicia y deben procurar resolver el asunto, garantizando el IUS punindi del Estado, el derecho de la victima, y los derechos del imputado, que deben materializarse en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa, evitando, que con ocasión de la situación procesal, puedan menoscabársele otros tipos de derechos, que pudieran ser lesionados con la prolongación de un proceso innecesario, que se evitaría aplicando una medida alternativa a la prosecución del proceso, evitando erogaciones económicas tanto al imputado, la victima y el Estado, porque en un estado de derecho y justicia, se debe ponderar hasta los gastos en pasaje y de alimentación, que deben hacer las partes comprometidas en un proceso, que se demora casi siempre por las imperfecciones de la estructura del Estado, que no tiene la exigente organización para actuar y dar respuesta oportuna a los justiciables, por lo que en sintonía con las argumentaciones hechas, partiendo de la naturaleza de la acción delictiva, de la consecuencias generadas, de la características de la acción punitiva del Estado invocada y del ejercicio directo de su defensa por parte del imputado, que puso de manifiesto una mala praxis defensiva de parte de su defensa privada, circunstancia que no compromete la responsabilidad del imputado por ser lego en derecho, corresponde a cualquier juez, pero en este caso al de juicio, asumiendo su función constitucional sobre cualquier otra consideración, enmendar cualquier deficiencia operada en la tramitación del proceso, bajo las normas rectoras del fin de éste, establecidas en los artículo 13 del Código Orgánico P.P., y 257 Constitucional, que conciertan con el artículo 26 de la ley fundamental, referido a la tutela judicial efectiva, en un caso como el que analizamos, resulta mas idóneo, procurando que se permita al imputado la oportunidad de acogerse a las Alternativas a la prosecución del Proceso, porque ello en nada desmerece el derecho de la victima, ni limita el JUS PUNIENDI del Estado, mas por el contrario, constituye la culminación oportuna de un proceso con las consabidas consecuencias positivas de orden económico para todos los sujetos procesales, y la devolución de la paz y la tranquilidad para el imputado, la victima y sus grupos familiares, porque culmina, una situación de suspenso por esa especie de espada de Damocles, que se mantiene en el cuello de cualquiera de los involucrados, concluyendo, que la Justicia tardía no es justicia, de manera que se concluye, declarando procedente el Pedimento del Imputado y la defensa.

De la revisión de las actas que conforman la causa, y de la información aportada en la Audiencia, se evidencia que efectivamente los hechos narrados, atribuidos al imputado, encuadran en la tipología de Lesiones Intencionales Graves, previstas y sancionadas en el articulo 415 del Código Penal Vigente, y que de igual manera surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los mismos, por lo que, se admite la acusación fiscal por el delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente y en consecuencia se concede el derecho de palabra al acusado, para que este exprese lo relacionado con la Medida Alternativa a la Persecución del Proceso, quien expuso: “Admito el hecho y solicito se me imponga la condena”.

Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la admisión de los hechos por parte del ciudadano J.E.P.R., quien de manera pura y simple admitió ser el autor del hecho incriminado, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera imperativa ordena al Juez sentenciar condenatoriamente y determinar el quantum de la pena a imponer, razón por la cual, atendiendo a la calificación Jurídica hecha por la representación Fiscal, la sanción es de uno a cuatro años de prisión y al aplicarle el termino medio, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal se convierte en dos años (02) y seis (06) meses, a la que se le debe restar un tercio, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciéndose a un (01) año y ocho (08) meses de prisión. Así se decide

Con relación a las costas procesales, en atención a que el condenado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos evitando la continuación de este, originando evidentemente economía procesal y no habiéndose ocasionado durante el desarrollo del proceso derogaciones que vayan más allá de las que corresponden al Estado normalmente se debe concluir en un establecer Condena en Costas. Así se decide.

Con relación al estado de libertad del condenado, en sintonía con el monto de la pena impuesta, consistente en un (01) año y ocho (08) meses de prisión, conforme a lo establecido en el último a parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 Eiusdem y 44 constitucional, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme con lo estableado en los numerales 3 y 6 del artículo 256 Ibidem.

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem CONDENA al ciudadano J.E.P.R., ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesoria de ley, que se refiere el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal vigente, en agravio de W.J.A.O.. Estimándose como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 24 de Enero del 2008. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido con los artículo 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, 44 constitucional, conforme con lo ordenado por el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida cautelar que pesa sobre el condenado. CUARTO: Se acuerda remitir en lapso de ley las actas que conforma la causa al Tribunal de Ejecución, para la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Trujillo 26 de Mayo de 2.006.

El Juez de Juicio N° 02.

Abg. J.D.P.D.

La Secretaria.

Abg. Yusmila V. Terán.

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