Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000232

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 02 de Marzo de 2016, por el ciudadano D.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. 12.295.005 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.343, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RANGER BRAKER, S.A”, y por cuanto las Pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la correspondiente al Capítulo I. Se inadmite la contenida en los Capítulos II y III. La evacuación de la prueba promovida y admitida se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I (MERITO FAVORABLE):

Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.

CAPITULOS II Y III SE INADMITEN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

En relación a la prueba contenida en el Capítulos II “DOCUMENTALES (LIBRES)” promovida de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por Principio de Adquisición Procesal de la Comunidad de la prueba, se inadmite en los siguientes términos:

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado el 16-03-2016 (folios del 309 al 318) por la ciudadana M.B., actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual SE OPONE a la admisión de las Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente “RANGER BRAKER, S.A”, con fundamento en las siguientes consideraciones: “… Ahora bien, respecto a estas reproducciones fotostáticas, esta Representación Fiscal las impugna formalmente en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles, por no haber sido producidas en original o copias certificadas, y en consecuencia, no tener ningún valor probatorio…” “ … Por consiguiente, si la recurrente quiere servirse de las copias fotostáticas impugnadas ya señaladas, puede solicitar el cotejo de las mismas con sus respectivos originales, lo cual evidentemente, no es posible porque de sus dichos se desprende que las facturas se mojaron y dañaron; entonces como es posible que consigne copias fotostáticas si no reposan en sus archivos los documentos originales que las respaldan.

Así en criterio de esta Representación Fiscal las copias simples impugnadas no son prueba suficiente para demostrar que se causo el gasto, ya que considero que ha podido presentar otros medios para oponer dichas operaciones, como lo son otros documentos emitidos por sus proveedores extranjeros que certifiquen dichas ventas; igualmente pudo promover y consignar las declaraciones de importación de las mercancías que respalden el ingreso legal al país que indiquen el valor de las misma; los documentos de transporte que establezcan las cantidades y valor de mercancías importadas los cuales avalen tales compras; el Contrato de Seguro para esas operaciones de traslado de los bienes a ser importados, o en su defecto una denuncia ante el Organismo competente como en este caso sería el Cuerpo de Bomberos, que certifique la pérdida de tales documentos, elementos estos que no fueron incorporados al proceso a fin de sustentar sus dichos…”

Asimismo del escrito de pruebas presentado por la contribuyente este Tribunal observa en el punto número 1º y 2º Que efectivamente el mismo señala: “… donde los proveedores mencionados las facturas y comprobantes respectivos que poseemos serán consignadas en el lapso de evacuación; en virtud que fueron mojadas y dañadas como se expresó a la fiscalización, por lo que se están reconstruyendo y así las aportaremos al tribunal dentro del lapso legal.

Visto que efectivamente dichos documentos señalados no se encuentran agregados a los autos este Tribunal Inadmite dichas pruebas.

CAPITULO III (PRUEBA DE INFORME):

Visto el escrito de oposición al escrito de pruebas presentado el 16-03-2016 (folios del 309 al 318) por la ciudadana M.B., actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual SE OPONE a la admisión de las Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente “RANGER BRAKER, S.A”, en este punto especifico dicha representación solo se limito a señalar lo siguiente. “ … Con las pruebas documentales contenidas en copias fotostáticas (copias simples) arriba descritas, la recurrente pretende la improcedencia de la decisión contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/AS/2015-0000008, de fecha 29/06/2015.”

No obstante cabe señalar lo siguiente: Corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario, cuerpo normativo que regula la materia tributaria; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá que dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, en la que se destaca que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como la jurisprudencia patria solo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contra parte lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la contribuyente, por no ser el medio probatorio idóneo, como lo es la prueba de exhibición, prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia se declara Con Lugar la oposición a las pruebas presentada por la representación de la Procuraduría General de la República, anteriormente identificada.

Notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez consignada a los autos y transcurridos los ocho (08) días establecidos en dicho artículo, comenzará el lapso de evacuación de pruebas.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R.

BBG/Jrs.-

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