Decreto N° 6.091, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en los términos que en él se indican.
Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la transformación de las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA C.A. y C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social.
Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declaran de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrollan las sociedades mercantiles CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., HOLCIM VENEZUELA C.A. y C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. (GRUPO LAFARGE DE VENEZUELA), sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.
La República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, serán los titulares del porcentaje accionario que corresponda al sector público en las nuevas Empresas del Estado, creadas como consecuencia de la transformación a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, conformará dentro de los siete (07) días a partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, una Comisión de Transición en las empresas referidas en el artículo 2º, que se incorporará a las actuales juntas directivas de cada una de ellas, a fin de garantizar la transferencia a las empresas Estatales del control de todas las actividades que realizan. Este proceso de transferencia debe culminar el 31 de diciembre de 2008. Las Empresas del sector privado que son accionistas en las sociedades a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, cooperarán para el logro de una transición ordenada y segura de la operación.
A las personas naturales y personas jurídicas del sector privado que actualmente son accionistas en las sociedades del sector cementero mencionadas en el artículo 2º, se les concederá un período de sesenta (60) días continuos, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para acordar los términos y condiciones de la posible participación accionaria en las nuevas empresas del Estado.
Se conformará una Comisión Técnica, compuesta por representantes del Estado y el sector privado involucrado, a los fines de acordar el justiprecio, cuyo funcionamiento tendrá una duración de sesenta (60) días continuos prorrogables de mutuo acuerdo.
Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se hubiera logrado acuerdo para la transformación en una Empresa del Estado, la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente asumirá el control y la operación exclusiva de las mismas, a fin de preservar la continuidad en las actividades que desarrollan las empresas a que se refiere el artículo 2º.
El Ejecutivo Nacional, en caso de no lograrse acuerdo para la transformación en Empresas del Estado, decretará la expropiación de las referidas acciones, de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Para el cálculo de la indemnización o del justiprecio de los bienes antes referidos, en ningún caso se tomarán en cuenta ni el lucro cesante ni los daños indirectos.
Todos los trabajadores de las empresas referidas en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, que no sean de dirección y confianza, gozarán de inamovilidad laboral a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica hasta finalizar el proceso de transformación de las empresas y estarán amparados por las respectivas convenciones colectivas.
Los actos, negocios y acuerdos que se realicen o suscriban a los efectos de la transformación a Empresas del Estado, a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, así como las cesiones, transferencias de bienes y cualesquiera otras operaciones que generen enriquecimiento o supongan la enajenación, transmisión o venta de bienes destinados a conformar el patrimonio de dichas empresas, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones especiales o cualquier otra obligación tributaria.
El Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, será el encargado de la ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y coordinará con el Poder Ejecutivo y con el resto de los Poderes Públicos las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
Todos los hechos y actividades vinculados al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se regirán por la legislación nacional, y las controversias que de los mismos deriven estarán sometidas a la jurisdicción venezolana, en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintisiete del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMÁN EL TROUDI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, EDITH BRUNELA GÓMEZ
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN