Decreto N° 5.930, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE PESCA Y ACUICULTURA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1 Objeto

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuicultura para asegurar la soberanía alimentaria de la Nación, especialmente la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura dirigidos a atender de manera oportuna y permanente las necesidades básicas de la población.

A tal efecto, establecerá las normas a través de las cuales el Estado planificará, promoverá, desarrollará y regulará las actividades de pesca, acuicultura y conexas, en base a los principios rectores que aseguran la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación, el aprovechamiento responsable y sustentable de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, culturales, ambientales y de intercambio y distribución solidaria.

ARTÍCULO 2 Finalidades

A los fines de desarrollar el objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se establecen las siguientes finalidades específicas:

  1. Promover el desarrollo integral del sector de la pesca y acuicultura.

  2. Asegurar la disponibilidad suficiente, estable, oportuna y permanente de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura para atender las necesidades básicas de la población local y nacional.

  3. Fomentar el consumo de los productos y subproductos nacionales, derivados de la pesca y la acuicultura.

  4. Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores y pescadoras artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y pescadoras a pequeña escala.

  5. Proteger los caladeros de pesca de los pescadores y pescadoras artesanales, especialmente de pequeña escala, en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa marítima, así como, los espacios tradicionales para la pesca artesanal.

  6. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables de pesca y acuicultura que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la nación.

  7. Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un ambiente acuático sano y seguro.

  8. Garantizar los plenos beneficios sociales y la seguridad social a los pescadores y pescadoras artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores y trabajadoras del subsector pesquero y del subsector de acuicultura.

  9. Promover la formación humana y técnica de los trabajadores y trabajadoras del sector de pesca y acuicultura.

  10. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la acuicultura y actividades conexas.

  11. Promover y velar por el aprovechamiento racional, sustentable y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo y eventualmente, su aumento por repoblación.

  12. Establecer medios de participación genuina y protagónica de los pescadores, pescadoras, acuicultores, acuicultoras, Consejos Comunales, Consejos de Pescadores y Pescadoras y demás formas de organización y participación social, en las decisiones que el Estado adopte en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas.

  13. Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos en función a las estimaciones de su potencialidad, así como a su estado de explotación e importancia social, para garantizar la alimentación de la población y la generación de trabajo liberador, en armonía con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República.

  14. Controlar que los productos y sub productos de la pesca y acuicultura se adecuen a los patrones de calidad nacional e internacional.

  15. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas y Unidades de producción social de pesca, acuicultura y actividades conexas, basadas en los principios contenidos en la Constitución.

  16. Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores extractivo, transformador, de intercambio, distribución y comercial para incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y de acuicultura.

  17. Establecer el régimen de infracciones y sanciones en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas.

  18. Establecer los principios de organización y funcionamiento de la administración pesquera y acuícola nacional.

  19. Incentivar las investigaciones en materia de pesca y acuicultura.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley rige las actividades de pesca, acuicultura y actividades conexas, cuando se desarrollen en espacios, acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, así como en alta mar y enaguas territoriales de otros países cuando sean ejecutadas por buques pesqueros de bandera nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales, multilaterales o según la legislación interna de dichos países.

ARTÍCULO 4 Utilidad pública e interés social

Se declara a la pesca, acuicultura y sus actividades conexas de utilidad pública, interés nacional e interés social, por la importancia estratégica que tienen para garantizar la soberanía alimentaria, la nutrición de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que se derivan de ellas, así como por su importancia geopolítica y genética. Se declaran como servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte; distribución y comercialización de los alimentos o productos de la pesca, acuicultura y sus actividades conexas sometidos a control de precios de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 5 Carácter de Orden Público

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley son de orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 6 Soberanía

Son propiedad de la República los recursos hidrobiológicos, los componentes de la diversidad biológica y la información genética de los mismos que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional y en las áreas bajo su soberanía.

La República Bolivariana de Venezuela es la propietaria y administradora de la capacidad de pesca nacional y en tal sentido, dictará las medidas necesarias para lograr la protección y mejor aprovechamiento de esa capacidad.

ARTÍCULO 7 Protección de las actividades

El Estado protegerá la pesca, la acuicultura y actividades conexas, nacional e internacionalmente, así como la incorporación y permanencia de buques pesqueros venezolanos en las zonas de pesca ubicadas fuera de los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción.

ARTÍCULO 8 Actividades distintas

Cualquier actividad diferente a la pesca o acuicultura realizada en los espacios acuáticos por los y las particulares o por los diferentes órganos y entes del Estado, consistente en obras necesarias para el desarrollo, social y económico de la Nación, en la cual pudieran verse afectados los recursos hidrobiológicos o sus hábitat, deberá ser evaluada y aprobada por el instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 9 Límite de aprovechamiento

El aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos estará limitado y regulado para asegurar una utilización racional y sustentable de la riqueza pesquera y acuícola del país, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

ARTÍCULO 10 Aprovechamiento de los recursos

La explotación de los recursos hidrobiológicos en los espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, sólo podrá ser realizada por personas naturales, o jurídicas bajo el régimen de autorizaciones para ejercerla pesca, la acuicultura y actividades conexas establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

Las Personas jurídicas deberán estar legalmente constituidas y domiciliadas en el país y, las personas naturales extranjeras deberán estar domiciliadas en el país. Los buques empleados en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos deberán estar inscritos en el Registro Naval Venezolano, sin perjuicio de lo establecido en los convenios pesqueros suscritos y ratificados por la República. Se permitirá ejercer actividades de pesca deportiva y recreativa a las personas naturales venezolanas o extranjeras domiciliadas o no en el país, previa autorización de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 11 Propiedad de los recursos obtenidos

Los recursos hidrobiológicos obtenidos bajo el régimen de autorizaciones para ejercer la pesca, la acuicultura y actividades conexas pasarán a ser propiedad de la persona natural o jurídica que legítimamente los hubiere obtenido, salvo los recursos genéticos expresamente protegidos por el Estado, así como las contribuciones derivadas del cumplimiento del deber de solidaridad y responsabilidad social establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

ARTÍCULO 12 Coexistencia de actividades

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura garantizará que las actividades de pesca y acuicultura se ejerzan armoniosamente cuando se desarrollen en un mismo espacio, especialmente para la protección de la pesca artesanal. En todo caso, cualquier otra actividad que pretenda realizarse dentro de los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las faenas de pesca o acuicultura legalmente autorizadas.

ARTÍCULO 13 Beneficios

Los pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, acuicultores y acuicultoras de pequeña escala, los y las tripulantes de buques pesqueros nacionales, cuyas actividades se regulan de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, gozarán de los beneficios, protección y trato preferencial de las leyes que regulan la materia agraria marítima y de la seguridad social.

ARTÍCULO 14 Definiciones

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se definen como:

  1. Recursos hidrobiológicos: Todos aquellos organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en el espacio acuático, definido como ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exceptuando los reptiles, mamíferos, batracios y aves manglares. Estos recursos se clasifican en:

    1. Recursos pesqueros: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las operaciones pesqueras con fines de consumo directo, comercialización, procesamiento, estudio e investigación, recreación u obtención de otros beneficios.

    2. Recursos Acuícolas: Son los recursos hidrobiológicos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos; bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, confines de consumo, estudio e investigación, procesamiento, recreación, comercialización, u otros como la producción de alimentos concentrados.

  2. Pesca: Es toda actividad humana realizada en el ambiente acuático y destinada a extraer recursos hidrobiológicos a efectos de su" aprovechamiento directo o indirecto; tanto si los resultados son positivos como si la operación no consigue su objetivo. También se considera pesca:

    1. Los actos previos o posteriores, operaciones de apoyo o equipos asociados para procurar la concentración de los recursos hidrobiológicos, objetos de la pesca o intento de ésta. b) El confinamiento de los recursos, después de la captura en un lugar determinado hasta su extracción, a los fines de la comercialización, procesamiento o consumo directo del producto.

    2. Cualquier operación efectuada en los espacios acuáticos, incluyendo el uso de naves y aeronaves, en apoyo o en preparación de cualquiera de las actividades descritas anteriormente, exceptuando las operaciones relacionadas con emergencias que involucren la salud y la seguridad de los tripulantes o del buque pesquero.

  3. Pesca Responsable: Es la utilización sustentable de los recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente, el uso de prácticas de captura y acuicultura que no sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad, así mismo, la incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación, que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de prácticas de comercialización, que permita fácil acceso a los consumidores de productos de buena calidad.

  4. Caladero de Pesca Artesanal: Es la zona marina o de aguas continentales en los cuales por sus características ecológicas, se concentran los cardúmenes de peces o las poblaciones de otros organismos, temporal o permanentemente, y son aprovechados por los pescadores y pescadoras, desde tiempos inmemoriales utilizando artes de pesca artesanales.

  5. Asentamiento y Comunidad Pesquera: Es el espacio en la zona costera, ribereña o lugar cercano a éstas, ocupado por los pescadores y pescadoras artesanales y que, con el tiempo, han dado o están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. Desde los asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros.

  6. Espacios tradicionales para la pesca artesanal: Es el espacio en la zona costera ribereña o lugar cercano a estas, distintos a los asentamientos, comunidades pesqueras y caladeros de pesca artesanal, donde se tiene acceso y se desarrollan actividades relacionadas e inherentes a la extracción de recursos hidrobiológicos de forma artesanal y que, con el tiempo, han dado lugar a considerarlos sitios estratégicos y necesarios para el desarrollo de la misma.

  7. Buque Pesquero: Es toda construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o transporte de los recursos hidrobiológicos, o destinada de manera exclusiva a realizar actividades de apoyo a las operaciones de captura.

  8. Acuicultura: Actividad destinada a la producción de recursos hidrobiológicos principalmente para la alimentación humana, bajo condiciones de confinamiento mediante la utilización de métodos y técnicas de cultivo, que procuren un control adecuado del medio, del crecimiento y reproducción de los ejemplares. Cuando se trata de cultivo de peces se denomina piscicultura; de crustáceos, carcinocultura y dentro de ésta el cultivo de camarón se llama camaronicultura; de moluscos malacocultura; de algas ficocultura. De acuerdo al ambiente en el que se desarrolla: marítima, estuarina y continental.

  9. Actividad Prospectiva Minera: Es la que se realiza con fines comerciales para la búsqueda, localización y evaluación de recursos mineros en ciertas áreas acuáticas marítimas o continentales.

  10. Actividades Conexas: Son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan.

    Se consideran como tales; a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la investigación y la evaluación de los recursos hidrobiológicos, la educación y la capacitación pesquera, la transferencia de tecnología, el procesamiento, transporte y comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la pesca y acuicultura, la fabricación de insumos y de buques pesqueros, así como cualquier otra que contribuya con el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.

  11. Especies ornamentales: Son aquellos ejemplares vivos de los recursos hidrobiológicos que por su belleza, colorido o rareza en cualquier fase de su ciclo de vida, se capturan o se cultivan con fines de exhibición.

  12. Ordenamiento: Es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos, pesqueros, económicos y sociales.

TÍTULO II DE LA PESCA, LA ACUICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS Artículos 15 y 16
CAPÍTULO I De la Pesca Artículo 15
ARTÍCULO 15 Clasificación de la Pesca

A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actividad pesquera se clasifica en:

  1. Pesca de Subsistencia: Cuando la pesca está dirigida fundamentalmente a la alimentación de quien la ejecuta y su familia, y no tiene como objeto una actividad comercial.

  2. Pesca Artesanal: Es la actividad productiva que realizan los pescadores en forma individual o asociados en cooperativas u otras formas de organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca tradicionales y/o evolucionados a partir de aquéllos. Se subdivide a su vez en múltiples variantes dependiendo del lugar y distancia de la costa en donde se realiza (costera, costa afuera o campañera), así como de las artes de pesca empleadas.

  3. Pesca Industrial: Actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías. Se subdivide en atunera, industrial de arrastre y palangrera tiburonera y de otras especies de superficie o de media agua.

  4. Pesca Ornamental: Es la actividad productiva que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de artes diversas para la obtención de especies acuáticas con finalidad ornamental.

  5. Pesca Científica o de Fomento: Es la actividad realizada con fines de investigación, exploración, experimentación, repoblación, evaluación y conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y reposición de las colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas tecnologías. Se realiza de conformidad con las políticas que, al respecto, dicte el órgano competente en materia científica.

  6. Pesca Deportiva y Recreativa: Es la que se realiza con fines de turismo, recreación, esparcimiento y competitivos. Las capturas provenientes de esta pesca no tienen como objeto su comercialización, aún cuando puedan generar otros beneficios, al ofrecer el interesado o interesada los servicios para realizar este tipo de pesca. Hay dos modalidades fundamentales, dependiendo de la estrategia utilizada, la Pesca de Atracción de los organismos mediante señuelos, carnadas y otros dispositivos y, la Pesca de Persecución de los organismos con arpones en su hábitat específico.

  7. Pesca Didáctica: Es la realizada por las instituciones públicas o privadas de educación existentes en el país, reconocidas oficialmente y que tienen fines de formación y acompañamiento social del pescador o pescadora, así como la recolección de ejemplares vivos destinados a acuarios de uso público o divulgación científica.

  8. Pesca Prospectiva: Es la que se realiza con fines científicos empleando buques comerciales, para la búsqueda, localización y evaluación de recursos pesqueros en ciertas áreas. La campaña y faena de pesca se realizará bajo criterios científicos. El producto de la captura, una vez satisfechas las necesidades de investigación, pasará a ser propiedad del dueño, dueña, arrendatario o arrendataria del buque.

CAPÍTULO II De la Acuicultura Artículo 16
ARTÍCULO 16 Clasificación de la Acuicultura

A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la acuicultura se clasifica en:

  1. De acuerdo con su finalidad:

    1. Acuicultura de Subsistencia: Cuando la acuicultura está dirigida fundamentalmente a la alimentación de quien la ejecuta y su familia, y no tiene como objeto una actividad comercial.

    2. Acuicultura Rural o Artesanal: Es la que se realiza a pequeña escala en instalaciones que requieren escasa modificación del ambiente natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos familiares, cooperativas o unidades de producción social que tienen su residencia en el medio rural.

    3. Acuicultura Industrial: Es la que se realiza en infraestructuras que requieren de la construcción de instalaciones especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el aporte de inversiones económicas considerables.

    4. Acuicultura Complementaria: Es la que se realiza en cuerpos de agua de las haciendas ganaderas o agrícolas, con o sin el reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas y que tiene como objeto la producción de proteínas animales de origen acuático para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender excedentes en el mercado local.

    5. Acuicultura Turística Recreativa: Es la que se realiza en cuerpos de agua con fines de esparcimiento.

    6. Acuicultura Turística: Es la cría y cultivo de peces en pequeños cuerpos de agua privados, con el fin de ofrecerlos al turista para su recreación y consumo.

    7. Repoblación: Es el aprovechamiento pesquero de embalses y otros cuerpos de agua públicos, donde se han efectuado siembras de peces, con el objeto de aumentar su potencial pesquero.

  2. De acuerdo con su modalidad puede ser:

    1. Acuicultura Extensiva: Es la que se realiza en cuerpos de agua, empleando bajo nivel tecnológico para el cultivo y con baja densidad de poblaciones.

    2. Acuicultura Intensiva: Es la que se realiza en cuerpos de agua, empleando alto nivel tecnológico para el cultivo y con alta densidad de poblaciones. De acuerdo con el nivel de tecnología que se aplique, puede ser semi-intensiva o super-intensiva.

TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA PESCA, ACUICULTURA Y ACTIVIDADES CONEXAS Artículos 17 a 45
CAPÍTULO I Del Fomento Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 Formación y capacitación

El Estado desarrollará programas de organización, formación integral y acompañamiento social y financiero, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, acuicultores y acuicultoras de pequeña escala, sus familias y comunidades. Asimismo, incentivará y acompañará su organización en unidades de producción socialista de propiedad social o colectiva, dirigidas a garantizar la disponibilidad suficiente, estable, oportuna y permanente de productos y subproductos de la pesca para atender las necesidades básicas de la población local y nacional, entre otros, a través de la distribución e intercambio de los mismos por medio del trueque, los precios justos y solidarios.

ARTÍCULO 18 De la acuicultura

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura promoverá, incentivará y brindará financia miento a la acuicultura, especialmente las actividades de pequeña escala, como una de las actividades aptas para la producción de proteína de origen acuático, en armonía, con el ambiente.

Así mismo, dará prioridad al cultivo de las especies autóctonas y a la aplicación de las tecnologías desarrolladas en el país. Igualmente, dará especial interés a la investigación sobre la reproducción y el cultivo de estas especies y los ensayos piloto para calibrar su viabilidad económica, en cooperación con los demás órganos y entes del Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 19 De las Unidades de Producción Social de Acuicultura Rural

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura dará prioridad especial al desarrollo de unidades de producción socialistas de acuicultura rural, a fin de que los campesinos, campesinas; pescadores y pescadores artesanales y otros productores tengan, alternativas distintas a la actividad agraria o pesquera, o la sustituyan. Estas unidades de producción socialista estarán dirigidas a garantizar la disponibilidad suficiente, estable; oportuna y permanente de productos y subproductos de la pesca para atender las necesidades básicas de la población, local y nacional, entre otros, a través de la distribución e intercambio de los mismos por medio del trueque, los precios justos y solidarios.

CAPÍTULO II Del Ordenamiento de los Recursos Hidrobiológicos Artículos 20 a 35
ARTÍCULO 20 Normas de ordenamiento

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, en coordinación con los órganos y entes competentes en esta materia, adoptará normas técnicas de ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, entre otras, relativas ha:

  1. Tallas o pesos mínimos de captura.

  2. Períodos y zonas de veda para proteger a los organismos acuáticos, la diversidad biológica y la estructura de los ecosistemas.

  3. Nivel de esfuerzo óptimo de pesca.

  4. Limitaciones en las características de las artes, equipos y prácticas de pesca.

  5. Las características de los buques de pesca.

  6. Establecer capturas totales, permisibles, cuotas globales, o individuales, turnos de pesca y declarar pesquerías cerradas.

  7. Otras medidas para la protección de los caladeros.

ARTÍCULO 21 Regulación del sector

Por la importancia estratégica alimentaria de los recursos y productos pesqueros, acuícolas y actividades conexas, el Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura podrá regular, mediante resolución conjunta con los ministerios con competencia en materia de alimentación, e industrias ligeras y comercio, todas las actividades de este sector y, en tal sentido podrá, entre otras:

  1. Fijar el precio de venta de los productos o subproductos pesqueros y de acuicultura.

  2. Fijar el precio del transporte y distribución de los productos o subproductos pesqueros y de acuicultura.

  3. Fijar las cuotas mínimas de productos o subproductos pesqueros y de acuicultura que deben distribuirse y comercializarse en el territorio nacional, para satisfacer las necesidades básicas de la población, así como las cuotas máximas que podrán ser destinadas a la exportación.

  4. Fijar las cuotas mínimas de productos o subproductos pesqueros y de acuicultura que deben distribuirse y comercializarse en cada entidad federal del territorio nacional para satisfacer las necesidades básicas de la Población; especialmente, de las comunidades circunvecinas.

ARTÍCULO 22 Introducción de organismos exóticos

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura en coordinación con el Ministerio con competencia en materia del ambiente, evaluará técnica y científicamente las solicitudes de introducción al territorio nacional de recursos hidrobiológicos exóticos.

ARTÍCULO 23 Prohibición de realizar pesca industrial de arrastre

Se prohíbe realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro del mar territorial y dentro de la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, medidas sus extensiones en la forma y condiciones establecidas en la legislación que rige los espacios acuáticos e insulares de la República.

La pesca artesanal de arrastre será sustituida progresivamente por otros artes de pesca a los fines de garantizar el desarrollo sustentable de los recursos hidrobiológicos y el ambiente. A tal efecto, los reglamentos y normas técnicas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los requisitos, condiciones y prohibiciones para realizar la pesca artesanal de arrastre, así como las medidas de apoyo y protección a los pescadores y pescadoras artesanales que desarrollan esta actividad.

ARTÍCULO 24 Medidas de conservación

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia del ambiente, adoptará las medidas orientadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos objeto de la pesca, del ecosistema y de los organismos relacionados o asociados, así como aquellas que sean necesarias para recuperar o rehabilitar las poblaciones bajo aprovechamiento.

ARTÍCULO 25 Reservas de explotación

Por el interés estratégico alimentario de la Nación, y a fin de asegurar la sustentabilidad de los recursos pesqueros, se reserva de manera exclusiva a los pescadores y pescadoras artesanales y de subsistencia o sus organizaciones comunitarias, la explotación en los caladeros de pesca de los siguientes recursos hidrobiológicos:

  1. Sardina (sardinella auríta).

  2. Pepitona (arca zebra).

  3. Ostra perla (pinctada imbricata).

  4. Otros moluscos sedentarios en sus bancos naturales (guacuco, chipichipi, almeja, ostra mangle, entre otros).

  5. Las especies de la fauna acuática en áreas bajo régimen especial.

  6. Los camarones y cangrejos distribuidos en bahías, lagunas y humedales costeros.

  7. Los recursos pesqueros presentes, próximos a la línea de costa y hasta una distancia de seis (6) millas náuticas de ancho.

  8. Los recursos pesqueros de los ríos y otros ambientes acuáticos continentales.

  9. Los demás previstos en los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  10. Se exceptúan de la aplicación del presente artículo los recursos objeto de la pesca deportiva y recreativa.

ARTÍCULO 26 Protección de los recursos

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura estudiará y analizará las tecnologías y artes de pesca disponibles o desarrolladas al efecto que reduzca el desperdicio de las capturas, así como los efectos sobre las especies asociadas, acompañantes o dependientes, la captura incidental de especies no utilizadas y de otros recursos vivos, que no sean lesivas al ambiente, con la finalidad de su promoción y aplicación en el sector pesquero.

ARTÍCULO 27 Estudio de impacto ambiental

Cuando se pretendan realizar actividades susceptibles de generar dañosa los ecosistemas, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley; la presentación de los correspondientes estudios de impacto ambiental aprobados por el órgano competente en materia del ambiente, así como un estudio del impacto sociocultural.

ARTÍCULO 28 Armonización de criterios

Los órganos y entes de la Administración Pública estudiarán y analizarán los criterios aplicables en la materia de pesca y acuicultura con los países de la región, en particular en lo que se refiere al manejo de los organismos altamente migratorios y de los recursos hidrobiológicos que se encuentren tanto en los espacios acuáticos bajo su soberanía o jurisdicción, como en las áreas adyacentes a ella, a los fines de garantizar la soberanía alimentaria del país.

ARTÍCULO 29 Criterio de precaución

El Estado deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución en el ordenamiento y la explotación de los recursos hidrobiológicos con el fin de conservarlos y de proteger el medio acuático. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta o de información científica adecuada no será motivo para aplazar o dejar de adoptar medidas orientadas a conservar el ambiente, los organismos que son objeto de la pesca y acuicultura, los asociados o dependientes y aquellos que no son objeto de la pesca.

ARTÍCULO 30 Excedentes de recursos

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura determinará si existen excedentes de recursos hidrobiológicos, una vez, oídas las recomendaciones provenientes del Ministerio con competencia en materia de ambiente.

Si se determina la existencia de excedentes y la República no tiene capacidad para extraerlos, de acuerdo con el interés nacional, previo a la suscripción de un convenio o acuerdo pesquero entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado del pabellón que enarbole el buque pesquero, se podrá autorizar que buques pesqueros extranjeros participen de los excedentes en la Zona Económica Exclusiva, para lo cual deberá tomarse en cuenta el beneficio social y económico de la población. No obstante, el Estado fomentará que estos sean explotados por la flota pesquera nacional. En caso contrario, el Ministerio con competencia en pesca y acuicultura, adoptará todas las medidas necesarias y adecuadas para proteger y garantizar la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.

ARTÍCULO 31 Transformación de recursos

La transformación de los recurso hidrobiológicos en productos y subproductos con características diferentes a su estado original para ser presentados al consumo humano, directa o indirectamente, deberá hacerse en plantas procesadoras fijas, instaladas en el territorio nacional, de acuerdo con las exigencias de control de calidad establecidas o adoptadas por los organismos competentes.

ARTÍCULO 32 Infraestructura de intercambio y distribución

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura coordinará, con el Ministerio con competencia en materia de alimentación y demás autoridades competentes, la construcción, distribución y supervisión del funcionamiento de la infraestructura de intercambio, distribución y comercio desarrolladas por las cadenas agro productivas de origen pesqueras y acuícolas, a los fines de promover el desarrollo social de las comunidades, la soberanía alimentaria y la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

ARTÍCULO 33 Red de intercambio, distribución y comercialización

Los Ministerios con competencia en materia de pesca y acuicultura, alimentación e industrias ligeras y comercio dictarán conjuntamente normas técnicas de ordenamiento dirigidas a regular la organización y funcionamiento de las redes de intercambio, distribución y comercialización de los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, a los fines de garantizar la soberanía alimentaria y la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

ARTÍCULO 34 Condiciones de intercambio, distribución y comercialización

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, oída la opinión del Ministerio con competencia en materia de salud, dictará las normas técnicas de ordenamiento dirigidas a garantizar que los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, sean éstos nacionales o importados, cumplan con las normas sanitarias nacionales e internacionales y que estén debidamente procesados, a los fines de mantener su calidad e inocuidad y asegurar la correcta información a la población.

ARTÍCULO 35 Ordenamiento ante riesgos de epidemias

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura dictará las normas técnicas de ordenamiento para minimizar los riesgos de epidemias y otros efectos adversos en los cultivos y en el ambiente acuático.

Asimismo, promoverá prácticas adecuadas para el desarrollo de programas de mejoramiento genético y sanidad; en todas las etapas, involucradas en las actividades de acuicultura en

Coordinación con los ministerios competentes.

CAPÍTULO III De los Buques Pesqueros, Métodos y Artes de Pesca Artículos 36 a 39
ARTÍCULO 36 Instalación de equipos

Los propietarios, propietarias, armadores o armadoras de buques pesqueros mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 A.B.) deberán instalar artefactos, equipos o dispositivos de posicionamiento, así como aquellos necesarios para garantizar la seguridad de los y las tripulantes y la pesca responsable, de conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 37 Categorías de los buques pesqueros

El Ministerio con Competencia en materia de pesca y acuicultura establecerá, mediante normas técnicas de ordenamiento, las categorías de los buques pesqueros que podrán operar en zonas y épocas determinadas, sus características estructurales y operacionales, así como los sistemas de pesca permitidos.

ARTÍCULO 38 Incorporación de nuevos buques pesqueros

La construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en función de la disponibilidad, preservación y aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos y que su operación se oriente a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplorados. Dicha autorización deberá ser otorgada antes de solicitar el respectivo permiso de pesca ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y el registro ante el organismo con competencia en materia de espacios acuáticos.

ARTÍCULO 39 Prohibiciones

Queda expresamente prohibido:

  1. La tenencia en los buques pesqueros y la realización de actividades de pesca con dinamita, pólvora o cualquier otro explosivo, carburo, azufre, cal, ácido o barbasco, así como cualquier otro elemento químico o natural que pudieran causar daños a los recursos hidrobiológicos. Excepcionalmente, podrá utilizarse el barbasco para la pesca científica o la pesca indígena de subsistencia.

  2. La construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, tales como las llamadas "tapas" o "tapizas", que provoque la obstrucción o el desvío de las aguas e impida el libre recorrido de los recursos hidrobiológicos hacia los ríos y sus zonas inundables o viceversa, en especial donde ocurre el nacimiento, crecimiento y resguardo de los diferentes recursos hidrobiológicos, con fines de pesca o acuicultura.

  3. Las demás actividades que se establezcan en las normas técnicas de ordenamiento dictadas al efecto.

CAPÍTULO IV Del Régimen de Autorizaciones Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40 Autorizaciones

Para realizar actividades de pesca, acuicultura o conexas, toda persona natural o jurídica deberá obtener previamente la autorización correspondiente emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura; sin perjuicio de otras autorizaciones que deba obtener por parte de las autoridades competentes, de conformidad con la legislación vigente. Las autorizaciones son personales e intransferibles.

ARTÍCULO 41 Tipos de autorización

Las autorizaciones para realizar actividades de pesca, acuicultura o conexas serán las siguientes:

  1. Licencias de Pesca:

    1. Artesanal: Otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca artesanal. La licencia no da derecho a captura y tendrá una vigencia hasta por cinco (5) años con carácter renovable.

    2. Industrial: Otorgadas a buques pesqueros dedicados a la pesca industrial, ya sea: Atunera o palangrera y otras modalidades que se desarrollen a futuro. Estas licencias no dan derecho a captura. Las licencias atunera y palangrera tendrán una vigencia hasta por (3) años con carácter renovable. Tanto el otorgamiento de nuevas licencias como su renovación, dependerán de los resultados de la evaluación del estado de explotación de los recursos pesqueros.

  2. Permisos: Otorgados a personas naturales o jurídicas:

    1. Pesca Comercial: Para ejercer la captura de organismos permitidos por la normativa vigente, en las zonas y épocas establecidas, y en armonía con los criterios de manejo y conservación de los recursos hidrobiológicos. En el permiso se determinará el puerto de registro donde se declararán los desembarques obtenidos con el fin de garantizar la recolección de datos estadísticos, así como su vigilancia, control e inspección. Tendrá una vigencia de un (1) año con carácter renovable.

    2. Pesca Deportiva y Recreativa: Destinada a capturar determinadas especies en áreas permitidas, siempre y cuando no causen interferencia con otras pesquerías, DE conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y tendrá una vigencia hasta por un (1) año con carácter renovable.

    3. Procesamiento, Intercambio y Comercialización: Para adquirir, transportar, procesar, importar y exportar productos o subproductos pesqueros y de acuicultura. Tendrán vigencia por cada operación a realizar.

    4. Acuicultura: Para el desarrollo y operación de proyectos de acuicultura en zonas de propiedad pública o privada. Tendrá vigencia variable dependiendo del tipo de actividad, será con carácter renovable de conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    5. Especiales: Para ejercer actividades de pesca o acuicultura distintas a las señaladas en los literales anteriores, tales como: la didáctica, científica y prospectiva. Tendrán una vigencia hasta por un (1) año con carácter renovable.

  3. Aprobaciones: Para proyectos a ejecutarse en el ámbito de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sean éstos referidos a la construcción o modificación de buques pesqueros mayores de cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), en astilleros nacionales o internacionales, a la adquisición de buques pesqueros en el exterior, o al desarrollo de proyectos pesqueros o de acuicultura de inversión nacional, mixta o extranjera. Tendrá vigencia por cada proyecto a realizar.

  4. Certificaciones: Para la realización de cualquier otra actividad derivada de la pesca y la acuicultura que requiera ser autorizada por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura. Tendrá una vigencia hasta por un (1) año.

ARTÍCULO 42 Procedimiento

El procedimiento para la obtención de las autorizaciones para el ejercicio de las actividades de pesca, acuicultura y conexas, se iniciará a instancia de parte interesada y se regulará de conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 43 Autorización de acuicultura

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá autorizar actividades de acuicultura en cualquier ambiente acuático de uso público, destinado para otros fines, siempre que no entorpezca la función original para la cual se construyó el reservorio de agua, ni se altere significativamente la calidad de la misma

CAPÍTULO V De las Tasas Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Tasas por expedición de documentos

Por la expedición de los documentos que se indican a continuación, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, percibirá las siguientes tasas:

  1. Por la expedición de licencias de pesca para buques pesqueros, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), veinte unidades tributarias (20 U.T.).

  2. Por la expedición de autorizaciones de pesca artesanal, diez unidades tributarias (10 U.T.).

  3. Por la expedición de autorizaciones para el cultivo de camarones realizados por productores rurales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

  4. Por la expedición de autorizaciones para el cultivo de camarones realizados por productores y productoras rurales industriales, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

  5. Por la expedición de autorizaciones para el cultivo de otros crustáceos realizados por productores rurales, diez unidades tributarias (10 U.T.).

  6. Por la expedición de autorizaciones para el cultivo de otros crustáceos realizados por productores industriales, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

  7. Por la expedición de autorizaciones para la piscicultura, el cultivo de mejillones, ostras, algas o especies ornamentales, diez unidades tributarias (10 U.T.).

  8. Por la expedición de permisos a personas naturales que exploten la pesca comercial artesanal, una unidad tributaria (1 U.T.).

  9. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la pesca deportiva, científica, de repoblación o didáctica, una unidad tributaria (1 U.T.).

  10. Por la expedición de permisos a personas naturales no residentes en el país, que se dediquen a la pesca deportiva, dos unidades tributarias (2 U.T.).

  11. Por la expedición de permisos a personas naturales que se dediquen a la extracción de especies declaradas bajo norma especial, tres unidades tributarias (3 U.T.).

  12. Por la expedición de permisos a los capitanes y capitanas de buques pesqueros cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros, arrastreros y palangreros, excepto pargo-mero, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).

  13. Por la expedición de permisos a los y las tripulantes de buques pesqueros cerqueros, hasta seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cañeros y palangreros, excepto pargo-mero, una unidad tributaria (1 U.T.).

  14. Por la expedición de permisos a los capitanes y capitanas de buques pesqueros cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), cuatro unidades tributarias (4 U.T.).

  15. Por la expedición de permisos a los y las tripulantes de buques pesqueros cerqueros, mayor de seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), una unidad tributaria (1 U.T.).

  16. Por la expedición de permisos a los capitanes y capitanas de buques pesqueros palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, dos unidades tributaria (2 U.T.).

  17. Por la expedición de permisos a los y las tripulantes de buques pesqueros palangreros destinados a la pesca de pargo-mero, una unidad tributaria (1 U.T.).

  18. Por la expedición de permisos a los tripulantes extranjeros de buques pesqueros nacionales o extranjeros, cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

  19. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), una unidad tributaria (1 U.T.).

  20. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales artesanales, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), trescientas setenta y cinco milésimas de una unidad tributaria (0,375 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

  21. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros comerciales atuneros, mayores de cien unidades de arqueo bruto (100 AB), una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

  22. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros industriales comerciales, distintos a los anteriores, una unidad tributaria (1 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

  23. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), veinte unidades tributarias (20 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

  24. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayor de diez (10 AB) y hasta cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), diez unidades tributarias (10 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

  25. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayor de cincuenta (50 AB) y hasta cien unidades de arqueo bruto (100 AB), seis unidades tributarias (6 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

  26. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayores de cien (100 AB) y hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), dos unidades tributaria (2 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

  27. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros extranjeros, mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.) por unidad de arqueo bruto.

  28. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional no lucrativa con bandera nacional, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).

  29. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional no lucrativa con bandera extranjera, quince unidades tributarias (15 U.T.).

  30. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional lucrativa con bandera nacional, quince unidades tributarias (15 U.T.).

  31. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros deportivos dedicados a la pesca turística recreacional lucrativa con bandera extranjera, cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).

  32. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, propietarias de buques pesqueros científicos, didácticos o dedicados a la repoblación, una unidad tributaria (1 U.T.).

  33. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la importación de recursos hidrobiológicos vivos, quince unidades tributarias (15 U.T.).

  34. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la importación de recursos hidrobiológicos frescos, veinte unidades tributarias (20 U.T.).

  35. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la importación de recursos hidrobiológicos frescos, veinte unidades tributarias (20 U.T.).

  36. Por la expedición de permisos a personas naturales o jurídicas, dedicadas a la exportación de recursos hidrobiológicos vivos, 10 unidades tributarias (10 U.T.).

  37. Por la expedición de permisos sanitarios a personas naturales o jurídicas, para la importación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas, veinte unidades tributarias (20 U.T.).

  38. Por la expedición de certificación sanitaria para la exportación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).

  39. Por la expedición de certificación para la extracción de alevines, juveniles, y reproductores de especies marinas o continentales del medio natural, dos unidades tributarias (2 U.T.).

  40. Por la expedición de la guía de transporte de productos pesqueros, dos unidades tributarias (2 U.T.).

  41. Por la expedición de permisos para la pesca prospectiva, quince unidades tributarias (15 U.T.).

  42. Por la expedición de permisos para la actividad prospectiva minera, doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

  43. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de peces, en extensión menor a una hectárea (1 ha), una unidad tributaria (1 U.T.).

  44. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de peces en una extensión comprendida entre una hectárea (1 ha) y diez hectáreas (10 has), una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.).

  45. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de peces, en extensión superior a diez hectáreas (10 ha), dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).

  46. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de camarón de agua dulce, en una extensión comprendida de la siguiente manera:

    1. Menor a un hectárea (1 ha), tres unidades tributarias (3 U.T);

    2. Entre una hectárea (1 ha) y menos de diez hectáreas (menos de 10 has), cinco unidades tributarias (5 U.T.).

    3. Mayor de Diez hectáreas (10 has), siete unidades tributarias (7 U.T.).

  47. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de camarón marino, en una extensión comprendida de la siguiente manera: a) Menor a diez hectáreas (10 has) seis unidades tributarias (6 U.T.)

    1. Entre diez hectáreas (10 has) y hasta menos de cincuenta hectáreas (50 has), doce unidades y tributarias (12 U.T.);

    2. Entre cincuenta hectáreas (50 has), y hasta menos de doscientas hectáreas, (menos de 200 has), quince unidades tributarias (15 U.T.);

    3. Entre doscientas hectáreas (200 has) hasta menos de quinientas (500 has), veinte unidades tributarias (20 U.T.);

    4. Entre quinientas 500 hectáreas (500 has) y hasta menos de un mil hectáreas (1.000 has) veinte y cinco unidades tributarias (25 U.T.);

    5. Mayor o igual a un mil hectáreas (1000 has), treinta unidades tributarias (30 U.T.)

  48. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que instalen criaderos para la producción de ovas embrionadas, larvas y alevines de peces, cinco unidades tributaria (5 U.T.).

  49. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas, que instalen laboratorios de producción de larvas de moluscos, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T).

  50. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que instalen laboratorios de producción de nauplios y postlarvas de camarón de agua dulce, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

    51 Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que instalen Laboratorios de producción de nauplios y postlarvas de camarón marino, diez unidades tributarias (10 U.T.).

  51. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo de peces, en jaulas, o corrales por cada cien metros cúbicos (100 m3), cero coma cinco unidades tributaria (0,5 U.T.).

  52. Por la expedición de permisos a las personas naturales, o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de algas, por cada quinientos metros cúbicos (500 m3) de cultivo, cero coma doscientos cincuenta unidades tributarias (0,250 U.T).

  53. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de moluscos, por cada cincuenta metros cúbicos (50 m3) de cultivo, cero coma cinco unidades tributarias (0,5 U.T.).

  54. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de otras especies, incluyendo ornamentales, intensivo o de alta densidad, tres unidades tributarias (3 U.T.) por cada diez hectáreas (10 has) de cultivo.

  55. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de otras especies, incluyendo ornamentales, semi intensivo o de mediana densidad, una coma cinco unidades tributarias (2 U.T.) (Sic) por cada diez hectáreas (10 has) de cultivo.

  56. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al cultivo comercial de otras especies, incluyendo ornamentales, extensivo o de baja densidad; una coma cinco unidades tributarias (1,5 U.T.) por cada diez hectáreas (10 has) de cultivo.

  57. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de acuicultura científica, dos Unidad Tributaria (2 U.T.).

  58. Por la expedición de permisos a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al acopio y comercialización de especies hidrobiológicas ornamentales, una coma cinco Unidades Tributarias (1,5 U.T.).

  59. Por las inspecciones para la emisión de autorizaciones para acuicultura, una unidad tributaria (1 UT).

  60. Por la expedición de certificación para la instalación o levantamiento de cuarentena para la introducción al país de especies exóticas, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

  61. Por la inspección y evaluación durante el período, de cuarentena, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).

  62. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas industriales procesadoras de productos y subproductos pesqueros, por línea de producción, veinte unidades tributarias (20 U.T.).

  63. Por la evaluación y expedición de certificación de empresas procesadoras de propiedad social o colectiva artesanal de productos y subproductos pesqueros, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

  64. Por el registro y certificación de laboratorios de control de calidad de productos, pesqueros y acuícolas dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.).

  65. Por la expedición de certificación de inspección sanitaria; en puertos o aeropuertos; de lotes a importar o exportar y de los insumos necesarios para la acuicultura, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).

  66. Por la evaluación y expedición de certificación de establecimientos dedicados al acopio, mayoreo o comercio de productos pesqueros, tres coma cinco unidades tributarias (3.5 U.T.).

  67. Por la certificación de sistemas de control de calidad, diez unidades tributarias (10 U.T.).

  68. Por la inspección y certificación de muestras a exportar sin valor comercial, una unidad tributaria (1 U.T.).

  69. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros; de atún o langosta, cuatro unidades tributarias (4 U.T.).

  70. Por la inspección y certificación del desembarque en buques pesqueros de otros productos pesqueros, dos unidades tributarias (2 U.T.).

  71. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros, menores de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).

  72. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros de pargo-mero y otras embarcaciones artesanales entre diez unidades de arqueo bruto (10 AB) y treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).

  73. Por la inspección y constancia de artes instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros cerqueros y cañeros, diez unidades tributarias (10 U.T.).

  74. Por la inspección y constancia de artes, instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros palangreros, siete coma cinco unidades tributarias (7,5 U.T.).

  75. Por la inspección y constancia de artes instalaciones, equipos y dispositivos y buques pesqueros extranjeros, quince unidades tributarias (15 U.T.).

  76. Por la inspección y certificación de evaluación técnica del recurso hidrobiológico, con fines de pesca comercial en cuerpos de agua sometidos a desecamiento progresivo, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

  77. Por la inspección y certificación de establecimientos dedicados a la acuicultura acopio o comercialización de recursos hidrobiológicos vivos, tres coma cinco unidades tributarias (3,5 U.T.).

  78. Por la habilitación para embarcaciones, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

  79. Por la inspección y certificación de las actividades conexas, cinco unidades tributarias, (5 U.T.).

    Parágrafo Único: Se exceptúan del pago de las tasas correspondientes a aquellos pescadores o pescadoras artesanales mayores de sesenta (60) años de edad.

ARTÍCULO 45 Exoneración

El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá exonerar total o parcialmente, el pago de las tasas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO IV RESPONSABILIDAD COMUNAL Artículos 46 a 48
ARTÍCULO 46 Solidaridad de los pescadores y pescadoras artesanales

Fiel a sus tradiciones, principios y valores históricos, los pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala contribuirán solidariamente con la entrega gratuita y directa a las personas de su comunidad en situación de exclusión social, de una parte del producto capturado en su faena de pesca.

Los pescadores y pescadoras artesanales que no sean de pequeña escala, contribuirán solidariamente con la entrega gratuita y directa de una cuota de producto capturado en su faena de pesca a los órganos y entes del Estado con competencia en materia de pesca, acuicultura y, alimentación, de conformidad con lo establecido en los reglamentos y normas técnicas de Ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, oída la opinión del Ministerio con competencia en materia de alimentación, fijará mediante Resolución la cuota de contribución de solidaridad y responsabilidad social de los pescadores y pescadoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 47 Solidaridad en la pesca y acuicultura industrial

En cumplimiento del deber constitucional de solidaridad y responsabilidad social, a los fines de contribuir con la satisfacción de las necesidades básicas de la población; especialmente de las personas que se encuentran en situación de exclusión social, los pescadores y pescadoras industriales y los acuicultores y acuicultoras industriales, contribuirán solidariamente con la entrega gratuita y directa de, al menos, una cuota del cinco por ciento (5%) del producto capturado en su faena de pesca o actividad acuícola, según corresponda, a los órganos y entes del Estado con competencia en materia de pesca acuicultura y alimentación, de conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. A tal efecto, el Estado deberá atender de forma prioritaria las necesidades locales de las comunidades circunvecinas a los lugares donde se realicen las actividades de pesca y acuicultura.

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura oída la opinión del Ministerio con competencia en materia de alimentación, podrá incrementar mediante Resolución el porcentaje de contribución a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 48 Vigilancia y contraloría social

Los Consejos Comunales, Consejos de Pescadores y Pescadoras, y demás formas de organización y participación social vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en los artículos precedentes, en coordinación con el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

TÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Artículos 49 a 57
ARTÍCULO 49 Órgano Rector

El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura es el órgano rector en el sector de pesca y acuicultura, y tiene las siguientes competencias:

  1. Formular la política nacional en materia de pesca y acuicultura.

  2. Aprobar el componente de pesca y acuicultura del Plan Integral de Desarrollo Agrícola, presentado a su consideración por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

  3. Dictar mediante resoluciones las normas técnicas de ordenamiento, de carácter imperativo y, obligatorio cumplimiento, presentadas a su consideración por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

  4. Hacer seguimiento, evaluación y control de la política nacional, el Plan Nacional y las normas técnicas de, ordenamiento en materia de pesca y acuicultura.

  5. Ordenar; direccionar, articular y asegurar el cumplimiento de las competencias de los entes de gestión en materia de pesca y acuicultura.

  6. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

  7. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes y organismos bajo su adscripción.

  8. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de personal de los entes de gestión en materia de pesca y acuicultura, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  9. Requerir de los entes y organismos bajo su adscripción la información administrativa y financiera de su gestión.

  10. Proponer los reglamentos de el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y,

  11. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.

Las funciones de rectoría y atribuciones del ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes de la Comisión Central de Planificación.

ARTÍCULO 50 Órgano de gestión

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, es un ente de gestión de la política nacional de pesca y acuicultura, así como el Plan Integral de Desarrollo Agrícola. El Instituto está adscrito al Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear, oficinas regionales. El Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela. El nombre del Instituto podrá abreviarse con las siglas INSOPESCA a todos los efectos legales.

ARTÍCULO 51 Competencias del Instituto

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tiene las siguientes competencias:

  1. Ejecutar y desarrollar la política nacional en materia, de pesca y acuicultura contenida en el Plan Integral de Desarrollo Agrícola.

  2. Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de componente del Plan Integral de Desarrollo Agrícola.

  3. Presentar a consideración del Órgano rector las propuestas de normas técnicas de ordenamiento de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento.

  4. Aprobar las guías técnicas de ordenamiento, de carácter orientador.

  5. Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de su Reglamento Interno.

  6. Proporcionar asesoramiento técnico a los órganos y entes competentes en todo lo relacionado a las actividades de pesca, acuicultura y conexas, a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  7. Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca, acuicultura y conexas mediante la expedición de los permisos, licencias, certificaciones y aprobaciones necesarias.

  8. Ejecutar las normas técnicas de ordenamiento.

  9. Ejecutar las medidas de conservación de los organismos objeto de la pesca y de la acuicultura.

  10. Ejecutar las normas de conservación, de los recursos hidrobiológicos, en coordinación con los órganos y entes, competentes, con la finalidad de asegurar una explotación pesquera y una acuicultura sustentables.

  11. Elaborar, promover y coordinar con los productores y demás entes relacionados con el sector, la implementación de programas de consolidación de la pesca artesanal, dirigidas a apoyar la creación de cooperativas, de empresas y unidades de producción social de captura, procesamiento, intercambio y distribución, así como coordinar con los organismos competentes planes para mejorar la educación, la instrucción, acompañamiento social y las condiciones de vida en las comunidades y pueblos pesqueros artesanales.

  12. Definir los programas de investigación necesarios en materia de pesca y acuicultura, que serán desarrollados en coordinación con los organismos competentes, y contribuir al financiamiento de los proyectos que generen la información científica requerida para las normas dirigidas al ordenamiento de los recursos hidrobiológicos.

  13. Exigir el pago de las tasas sobre los servicios prestados, así como de las diversas autorizaciones otorgadas y multas impuestas por el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura, de acuerdo con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  14. Recopilar, procesar y publicar las estadísticas pesqueras nacionales, incluyendo los desembarques de las distintas pesquerías y acuicultura, entre otros.

  15. Crear, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de la Pesca y Acuicultura.

  16. Establecer los mecanismos de coordinación en lo concerniente a la implementación de los planes de desarrollo pesqueros definidos en las respectivas jurisdicciones, respetando la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. Crear los mecanismos para garantizar los derechos, a los pescadores y pescadoras artesanales, los y las tripulantes de embarcaciones pesqueras, en coordinación con los órganos competentes en materia de trabajo y seguridad social.

  18. Conocer y decidir los conflictos por interferencia de pesquerías y el resarcimiento correspondiente.

  19. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.

Las funciones de gestión y atribuciones del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes dictados por el Ejecutivo Nacional conforme a la planificación centralizada.

ARTÍCULO 52 Directorio del Instituto

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tiene un Directorio conformado por el Presidente o la Presidenta del Instituto y cuatro (4) Directores o Directoras, cada uno con su respectivo suplente, el cual cubrirá las faltas temporales de su principal, con los mismos derechos y atribuciones. El Presidente o la Presidenta del Instituto, los Directores o Directoras, así como sus respectivos suplentes, serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura.

Tres (03) de los Directores o Directoras, y sus respectivos suplentes, representarán a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, Alimentación y Ambiente, y para su designación serán propuestos por cada Ministro o Ministra, titular de los mencionados Despachos.

El Directorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando, a la correspondiente sesión, asistan el Presidente o su suplente en el Directorio y, al menos dos (02) de los Directores o sus respectivos suplentes.

La organización y funcionamiento del Directorio se rige por lo establecido en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento Interno del Instituto.

ARTÍCULO 53 Atribuciones del Directorio

El Directorio del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tiene las siguientes competencias:

  1. Aprobar la propuesta del componente de pesca y acuicultura a ser incorporado en el Plan Integral de Desarrollo Agrícola, a ser presentada a consideración del órgano rector.

  2. Aprobar las propuestas de Normas Técnicas de Ordenamiento a ser presentadas a consideración del órgano rector.

  3. Aprobar las Guías Técnicas de Ordenamiento.

  4. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.

  5. Aprobar la propuesta del plan operativo anual y de presupuesto del Instituto, a ser presentada a la consideración del órgano rector.

  6. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del Instituto.

  7. Debatir las materias de interés que sean presentadas a su consideración por el Presidente o Presidenta del Instituto o cualquiera de sus integrantes.

  8. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la ejecución y desarrollo de la política y plan nacional.

  9. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 54 Atribuciones del Presidente o Presidenta

El Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tiene las siguientes competencias:

  1. Ejercer la máxima dirección, administración y representación legal del Instituto.

  2. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes.

  3. Ejercer la máxima autoridad en materia de personal, en ejercicio de las atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia.

  4. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

  5. Formular las propuestas del componente para el Plan Integral de Desarrollo Agrícola, normas técnicas de ordenamiento, presupuesto del Instituto y memoria y cuenta anual, a ser presentada a consideración del Directorio.

  6. Formular las propuestas de Guías Técnicas de Ordenamiento y de Reglamento Interno del Instituto, a ser presentadas a consideración del Directorio.

  7. Presentar memoria y cuenta y todos los informes que sean requeridos por el órgano rector.

  8. Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 55 Control de tutela

El Ministerio con competencia, en materia de pesca y acuicultura tiene las más amplias atribuciones en materia de control de tutela del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, entre ellas la supervisión, inspección y control de la ejecución y desarrollo de la política y planes aprobados al efecto; la evaluación de la información obtenida y generada por el Instituto en las materias de su competencia; y, la ejecución de auditorías administrativas y financieras que considere oportunas. Estos mecanismos de control de tutela no excluyen cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de sus fines por parte del órgano rector.

ARTÍCULO 56 Patrimonio y fuentes de ingresos

El patrimonio y las fuentes de ingresos del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura está constituido por:

  1. Los recursos asignados en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que apruebe el Ejecutivo Nacional.

  2. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

  3. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Servicio Autónomo de los Recursos pesqueros y Acuícolas.

  4. Los ingresos provenientes de los tributos establecidos en la ley.

  5. Los ingresos provenientes de su gestión.

  6. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.

ARTÍCULO 57 Registro Nacional de Pesca y Acuicultura

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura deberá crear, mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, el cual deberá contener información relacionada con las personas naturales o jurídicas autorizadas para realizar actividades de pesca, acuicultura, y conexas. Dicho registro público se desarrollará de acuerdo a las disposiciones contenidas en los reglamentos y las normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO VI DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Artículos 58 a 73
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 58 a 73
ARTÍCULO 58 Funciones de Inspección

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura ejercerá las actividades de inspección, vigilancia y control del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, a través de inspectores e inspectoras especializados.

En el Distrito Capital, los estados y entidades federales se designará, por lo menos, un inspector o inspectora de pesca, acuicultura y actividades conexas. Excepcionalmente, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá extender la competencia territorial de los inspectores o inspectoras, a una zona geográfica inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.

ARTÍCULO 59 Atribuciones

Los inspectores e inspectoras de pesca, acuicultura y actividades conexas tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y demás normas de rango sublegal en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas.

  2. Practicar inspecciones o verificaciones físicas de toda clase de especies hidrobiológicas, entre otras, en las actividades de producción, procesamiento, intercambio, distribución, comercio, conservación, almacenamiento o transporte.

  3. Practicar inspecciones en los establecimientos y medios de transporte ocupados o utilizados en las actividades de pesca; acuicultura y conexas.

  4. Dictar y ejecutar forzosamente medidas de ordenamiento, tales como instrucciones para la modificación o cese de actividades que violen el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

  5. Requerir informaciones de terceras personas relacionadas con los hechos objeto de la inspección, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como requerir la exhibición de documentos relativos a tales hechos.

  6. Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública cuando hubiere obstaculización o impedimento en ejercicio de sus atribuciones, así como para la ejecución forzosa de las medidas de ordenamiento.

  7. Recolectar y requerir datos e información para el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura.

  8. Las demás que establezcan los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los informes y actas de inspección realizados por los inspectores e inspectoras de pesca, acuicultura y actividades conexas son documentos administrativos que se presumen ciertos salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 60 De las medidas de ordenamiento

En el ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de la pesca, acuicultura y actividades conexas, los inspectores e inspectoras podrán dictar, entre otras, las siguientes medidas de ordenamiento:

  1. Ordenar la modificación de las actividades de pesca, acuicultura y conexas.

  2. Ordenar la restricción o cese de las actividades de pesca, acuicultura y conexas.

  3. Ordenar la continuidad o reanudación de actividades de pesca, acuicultura y conexas en caso cierre injustificado, total o parcial, de las labores, así como su ocupación temporal para garantizar la continuidad del servicio.

  4. Ordenar la clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados a la conservación, almacenamiento, producción, procesamiento comercio, intercambio y/o distribución de los recursos hidrobiológicos.

  5. Ordenar la prohibición temporal de zarpe de buques pesqueros dedicados a la pesca, conservación, almacenamiento, comercio y/o transporte de los recursos hidrobiológicos.

  6. Ordenar la prohibición temporal de circulación de vehículos dedicados a la conservación, almacenamiento, comercio y/o transporte de los recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa.

  7. Ordenar el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

ARTÍCULO 61 Alcance de las atribuciones de inspección, vigilancia y control

Las atribuciones en materia de inspección, vigilancia y control de pesca, acuicultura y actividades conexas se podrán ejercer en lugares públicos o privados donde se desarrollen dichas actividades, a cualquier hora y sin notificación previa, con el objeto de verificar el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

En las inspecciones se podrá ordenar y recabar cualquier prueba, investigación o examen que se estime necesario para verificar o comprobar el cumplimiento de la normativa jurídica.

ARTÍCULO 62 Protección de medios de prueba

Para la conservación de la documentación, datos, información o medios de prueba necesarios para realizar las actividades de inspección, vigilancia y control de la pesca, acuicultura y actividades conexas, el inspector o inspectora podrá dictar las medidas preventivas de aseguramiento que estime necesarias a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.

Cuando la documentación o medios de prueba en posesión del inspector o inspectora, sean imprescindibles para el ciudadano o ciudadana, éste o ésta deberá solicitar su devolución al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el cual ordenará lo conducente previa certificación de los mismos, a expensas del solicitante.

ARTÍCULO 63 Obligación de suministrar informaciones y medios de prueba

Los ciudadanos y ciudadanas tienen la obligación de proporcionar la información necesaria para que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, pueda ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control.

No obstante, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá proceder de oficio, así como aplicar las medidas preventivas, entre otras cuando:

  1. Se hubiere omitido presentar las declaraciones e informaciones respectivas.

  2. La declaración realizada ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

  3. No se exhiban los libros y documentos pertinentes o no aporten los elementos necesarios para efectuar la determinación.

  4. La información presentada no esté respaldada por los documentos u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como los hechos y operaciones que deban servir para la determinación de obligaciones y responsabilidades.

ARTÍCULO 64 Comisionados y Comisionadas Especiales

El Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá designar comisionados y comisionadas especiales, permanentes o accidentales, para ejercer las atribuciones en materia de inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca acuicultura y conexas, previstas en el presente, Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Estas designaciones podrán recaer sobre las personas que participan e integran los Consejos Comunales y Consejos de Pescadores y Pescadoras de las localidades donde se realizan estas actividades.

ARTÍCULO 65 Observadores y observadoras a bordo

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá enviar a bordo de los buques pesqueros que operan dentro del marco de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, observadores y observadoras debidamente autorizados, con el fin de recopilar información necesaria sobre las actividades pesqueras y realizar trabajos de investigación biológico-pesqueros. El armador o armadora del buque pesquero está en la obligación de brindar hospedaje, alimentación y seguridad a los observadores y observadoras mientras se encuentren a bordo. Igualmente, el Instituto podrá designar observadores y observadoras en puertos base de desembarque en eventos deportivos, para mejorar la investigación y recolectar datos e información para el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 66 Corresponsabilidad comunal en vigilancia y control

Las comunidades de pescadores y pescadoras artesanales debidamente organizadas, conjuntamente con el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y la Fuerza Armada Nacional, podrán realizar labores de vigilancia y control de la pesca, acuicultura y actividades conexas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

ARTÍCULO 67 Deberes de otras instituciones y organizaciones

Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados, municipios, Consejos Comunales, Consejos de Pescadores y Pescadoras y otras formas de organización y participación social y, en general, cualquier particular u organización, deberán instruir lo necesario, a los fines que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, realice las siguientes atribuciones:

  1. De inspección, vigilancia y control sobre buques pesqueros, almacenes, depósitos, vehículos y lotes de organismos pesqueros capturados o recolectados, establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, transporte, producción o procesamiento de los recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa.

  2. De inspección, vigilancia y control sobre todas las actividades pesqueras, de acuicultura y las que le fueren conexas, suministrando, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular les requieran los funcionarios y funcionarias competentes.

Asimismo, deberán informar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

ARTÍCULO 68 Información obligatoria

Los y las titulares de licencias, permiso, aprobaciones y certificaciones deberán comunicar bajo declaración jurada al final de cada mes, o al finalizar el viaje de pesca, según sea el caso, al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el tipo y volumen de los organismos capturados, extraídos, procesados o comercializados, según fuere el caso, así como cualquier otra información adicional que le fuere requerida. En el caso de la acuicultura, los y las titulares deberán presentar su declaración sobre el tipo y volumen de organismos cosechados, procesados o comercializados, según fuere el caso.

La oportunidad, el contenido y la forma para suministrar esta declaración serán reguladas por las normas técnicas de ordenamiento que se dicten al efecto. De incumplirse con estas normas técnicas, la declaración se considerará como no presentada.

ARTÍCULO 69 Bitácora de pesca

Los capitanes y capitanas de buques pesqueros mayores de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), deberán llevar una bitácora de pesca debidamente actualizada, en la que se anotarán fielmente los datos relativos a las faenas de pesca, y debe contener:

  1. Área geográfica de operación.

  2. Tiempo efectivo de pesca.

  3. Características de las artes utilizadas.

  4. Composición por especies comerciales de la captura obtenida.

  5. Estimación del total de la captura obtenida incluyendo los descartes.

  6. Cualquier otra información adicional que sea requerida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

  7. La bitácora tendrá el carácter de declaración jurada y debe ser entregada por el capitán o capitana del buque pesquero en las oficinas del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura donde el buque se encuentre registrado.

ARTÍCULO 70 Aforo y cubicación

Las autoridades competentes certificarán, a solicitud del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el aforo y cubicación de cada buque utilizado para el transporte a las plantas procesadoras, de la sardina (sardinella aurita), machuelo (ophistonema oglinun), rabo amarillo (centengraulis edentulus) y demás recursos hidrobiológicos que sean establecidos en las normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Durante estos procesos podrán estar presentes, los voceros y voceras de los Consejos Comunales, Consejos de Pescadores y Pescadoras y demás formas de organización y participación social.

ARTÍCULO 71 Descargas en puertos extranjeros

El capitán o capitana del buque pesquero sólo podrá realizar descargas en puertos extranjeros, previa autorización del armador o armadora. En todo caso, las descargas realizadas en puertos extranjeros deberán ser notificadas por cualquier medio escrito o electrónico, de conformidad con lo previsto en la norma técnica de ordenamiento dictada al efecto, al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 72 Confidencialidad

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá clasificar como confidencial toda aquella información que afecte o pudiere afectar los intereses y derechos de quien la suministra, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 73 Inspecciones sanitarias

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura está facultado para realizar todas las inspecciones y fiscalizaciones de carácter sanitario relacionadas con la actividad pesquera, acuícola y conexas en cualquiera de sus fases y, en tal sentido, podrá dictar medidas sanitarias destinadas a implementar y ejecutar las actividades propias de este tipo de inspección, oída la opinión del ente competente en materia de sanidad animal correspondiente. Igualmente, dictará las providencias necesarias para la aplicación de Buenas Prácticas de Manipulación de Productos pesqueros y Acuícolas.

TÍTULO VII DE LA PARTICIPACIÓN EN MATERIA DE PESCA Y ACUICULTURA Artículos 74 a 78
ARTÍCULO 74 Consejos Consultivos

El Ministro o Ministra con competencia en materia de pesca y acuicultura podrá crear, mediante Resolución Especial, Consejos Consultivos de pesca, acuicultura y actividades conexas, como medios para la participación protagónica del pueblo en la formulación, ejecución y control en la gestión pública. Estos Consejos Consultivos podrán constituirse con carácter nacional, regional o local, así como por rama de actividad, por rubro, por circuito o cadena pesquera o de acuicultura.

La constitución, organización y funcionamiento de estos Consejos Consultivos serán establecidos en la Resolución correspondiente. Quienes integren estos Consejos actuarán con carácter ad honorem y no podrán recibir emolumentos, remuneraciones o beneficios de cualquier naturaleza por dichas actividades.

ARTÍCULO 75 Comités de Seguimiento

El Ministro o Ministra con competencia en materia de pesca y acuicultura podrá crear, mediante Resolución Especial, Comités de Seguimiento de pesca, acuicultura y actividades conexas, a los fines realizar el seguimiento a la aplicación regional o local de políticas, planes y programas de desarrollo de la pesca y acuicultura. Estos Comités de Seguimiento mediarán y emitirán opinión en los casos de interferencia entre pesquerías, de afectación por otras actividades y en la solución de los conflictos que puedan presentarse entre los y las participantes de las cadenas de intercambio, distribución o comercialización.

La constitución, organización, funcionamiento y atribuciones de estos Comités de Seguimiento serán establecidos en la Resolución correspondiente. Quienes integren estos Comités actuarán de forma voluntaria o con carácter ad honorem y no podrán recibir emolumentos, remuneraciones o beneficios de cualquier naturaleza por dichas actividades.

ARTÍCULO 76 Organización y Participación Social

Los Consejos Comunales, Consejos de Pescadores y Pescadoras, y las demás formas de organización y participación social, tienen derecho a participar y, especialmente, a ejercer la contraloría social de las actividades de pesca, acuicultura y conexas. A tal efecto, tienen las siguientes funciones:

  1. Vigilar y exigir el cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento con el objeto de garantizar que la pesca, acuicultura y actividades conexas, cumplan con sus fines sociales y de servicio público esencial.

  2. Promover la información, capacitación y formación de las comunidades sobre sus derechos, garantías y deberes en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas, especialmente para garantizar su derecho a participar y a ejercer la contraloría social.

  3. Velar porque los órganos y entes públicos, así como las personas que desarrollen la pesca, acuicultura y actividades conexas, respeten y garanticen los derechos individuales, colectivos y difusos de las personas, familias y comunidades.

  4. Notificar y denunciar ante las autoridades competentes los hechos que puedan constituir infracciones a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas ordenamiento, a los fines de iniciar los procedimientos administrativos o judiciales a que hubiere lugar, así como intervenir y participar directamente en los mismos.

  5. Intervenir y participar en los Consejos Consultivos o Comités de Seguimiento en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas.

  6. Fiscalizar, vigilar y exigir el cumplimiento del régimen de control de precios de los alimentos o productos hidrobiológicos, a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento.

  7. Las demás funciones que establezca los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 77 Consulta pública de normas técnicas de ordenamiento

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura deberá presentar a consulta pública las propuestas de normas técnicas de ordenamiento en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas antes de someterlas a consideración del órgano rector, a los fines de garantizar el ejercicio de la democracia participativa, directa y protagónica, de conformidad con lo establecido en la Ley que rija la materia.

ARTÍCULO 78 Rendición Pública de Informe de Gestión

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura debe presentar semestralmente ante los Consejos Comunales, Consejos de Pescadores y Pescadoras y las demás formas de organización y participación social, un informe detallado y preciso de la gestión realizada durante ese período. En tal sentido, deberá brindar explicación suficiente y razonada de las políticas y planes formulados, su ejecución, metas alcanzadas, presupuesto utilizado y el destino de contribuciones derivadas del deber de solidaridad y responsabilidad social, así como la descripción de las actividades realizadas durante este período.

El contenido y la forma de presentación de estos informes semestrales serán establecidos en los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículos 79 a 120
ARTÍCULO 79 Responsabilidades

El Capitán o Capitana del buque pesquero es la máxima autoridad en materia pesquera a bordo del buque, por lo que será él o la responsable de cumplir y hacer cumplir las normas que regulan la actividad pesquera, desde el momento del zarpe hasta su arribo a puerto. Los propietarios, propietarias, armadores o armadoras serán responsables porque sus buques pesqueros cumplan con todos los requisitos exigidos para poder operar. Cuando no sea posible determinar la responsabilidad individual, el Capitán o Capitana del buque pesquero, el armador, armadora, arrendatario o arrendataria y demás titulares de autorizaciones de pesca obtenidas mediante el régimen establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán solidariamente responsables de las sanciones a que haya lugar. En este último caso, quien haya pagado la totalidad de la sanción sin ser responsable, podrá exigir al codeudor o codeudora que hubieren sido declarados responsables el reintegro total del pago realizado por él.

ARTÍCULO 80 Tipos de sanciones

Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento serán sancionadas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura con la aplicación de alguna de las siguientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar:

  1. Multa.

  2. Suspensión temporal de las autorizaciones.

  3. Revocatoria de las autorizaciones.

  4. Comiso, disposición y destrucción de los recursos hidrobiológicos objeto del ilícito y de los objetos utilizados para cometerlo.

Cuando las multas establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago de las mismas.

ARTÍCULO 81 Criterios para la imposición de las multas y sanciones

Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

  1. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse.

  2. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados, por el funcionario o funcionaria de vigilancia, control e inspección competente en la materia.

  3. La conducta general seguida por el infractor o infractora, en orden a la estricta observancia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas, entre otras:

    1. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    2. El cumplimiento en la inscripción, registro o actualización de datos o información llevados por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

    3. El suministro de la información requerida por los y las representantes del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

  4. La colaboración que él o la responsable asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  5. El reconocimiento por parte del infractor o infractora de la violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento.

ARTÍCULO 82 Del Comiso de Productos Pesqueros

Sin perjuicio de las demás sanciones impuestas de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán objeto de comiso los productos pesqueros o acuícolas obtenidos en contravención a lo previsto en presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, así como las artes y aparejos prohibidos o de uso restringido empleados en las actividades de pesca, acuicultura y conexas.

Los recursos hidrobiológicos objeto decomiso serán entregados directamente a los órganos y entes del Estado con competencia en materia de pesca, acuicultura y alimentación, a los fines previstos en el artículo 47 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 83 Infracciones y multas

Quien no presente oportunamente al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura información o documento que esté en la obligación de presentar, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, será sancionado con multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala y se reducirá a la mitad, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 84 Sanción por no suministro oportuno de información o documentos

Quien no suministre oportunamente información o documento requerido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en contravención a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, será sancionado con multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala y se reducirá a la mitad, sí se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 85 Sanción por obstaculizar al instituto socialista de la pesca y acuicultura el ejercicio de sus competencias

Quien obstaculice o impida el ejercicio de las competencias y atribuciones del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en contravención a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, será sancionado con multa entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y setecientas unidades tributarias (700 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala y se reducirá a la mitad, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 86 Sanción por suministro de información o documentación falsa

Quien suministre información o documento falso al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en contravención a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, será sancionado con multa entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala y se reducirá a la mitad, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 87 Sanciones relacionadas con la autorización para las actividades de pesca, de acuicultura o conexas

Quien realice actividades de pesca, de acuicultura o conexas, sin la correspondiente autorización otorgada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, o cuando la autorización, se encuentre vencida o se realicen actividades distintas para la cual fue otorgada, en contravención a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Cuando no se tenga la autorización: pesca artesanal de pequeña escala, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y tres unidades tributarias (3 U.T.) pesca artesanal que no sea de pequeña escala, multa entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y veinte unidades tributarias (20 U.T.); pesca industrial, armador, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); tripulantes multa entre cinco unidades tributarias (5 U.T.) y siete unidades Tributarias (7 U.T.); acuicultura que no sea de pequeña escala, multa entre quince unidades tributarias (15 U.T.) y veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), acuicultura de pequeña escala, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y tres unidades tributarias (3 U.T.); actividades conexas, multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

  2. Cuando se le dé un uso distinto, pesca artesanal de pequeña escala, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y tres unidades tributarias (3 U.T.); pesca artesanal que no sea de pequeña escala, multa entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y veinte unidades tributarias (20 U.T.); pesca industrial, armador, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); tripulante, multa entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y cinco unidades Tributarias (5 U.T.); acuicultura que no sea de pequeña escala, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.), acuicultura de pequeña escala, multa entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) y treinta unidades tributarias (30 U.T.); actividades conexas, multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

  3. Cuando se tenga la autorización vencida: pesca artesanal de pequeña escala, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y tres unidades tributarias (3 U.T.); pesca artesanal que no sea de pequeña escala, multa entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y veinte unidades tributarias (20 U.T.); pesca industrial, armador, multa entre ciento cincuenta unidades Tributarias (150 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); tripulante, multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y cinco unidades tributarias (5 U.T.); acuicultura, que no sea de pequeña escala, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.); acuicultura de pequeña escala, multa entre veinte unidades tributarias (20 U.T.) y treinta unidades tributarias (30 U.T.); actividades conexas, multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

ARTÍCULO 88 Sanción por no obtención de evaluación y aprobación del instituto

Quien realice actividades diferentes a la pesca o acuicultura en espacios acuáticos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin haber obtenido la evaluación y aprobación del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura será sancionado con multa entre cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala y se reducirá a la mitad, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 89 Sanción por uso inadecuado de dispositivos, accesorios, equipos o maniobras

Quien realice actividades de pesca o acuicultura sin el uso adecuado de los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidos para las faenas de pesca, será sancionado con multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y doscientas Unidades tributarias (200 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala y se reducirá a la mitad, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 90 Sanción por actividades durante temporadas prohibidas

Quien realice actividades de pesca o conexas durante temporadas prohibidas, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB) hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

  2. Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), multa entre trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  3. Pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, multa de entre media unidad tributaria (0,5 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.).

  4. Pescadores y pescadoras artesanales que no sean de pequeña escala, multa de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

  5. Actividades conexas:

e.1. Transporte, multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

e.2. Comercialización multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

e.3. Procesamiento, multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

ARTÍCULO 91 Sanción por actividades con recursos hidrobiológicos vedados o prohibidos

Quien realice actividades de pesca, acuicultura o conexas, de recursos hidrobiológicos que se encuentren vedados o prohibidos, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB) multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

  2. Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), multa entre trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  3. Pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, multa de entre media unidad tributaria (0,5 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.).

  4. Pescadores y pescadoras artesanales que no sean de pequeña escala, multa de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

  5. Acuicultores y acuicultoras, que no sean de pequeña escala, por cultivar recursos hidrobiológicos prohibidos, multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).

  6. Acuicultores y acuicultoras, de pequeña escala, por cultivar recursos hidrobiológicos prohibidos, multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

  7. Actividades conexas:

g.1. Transporte, multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

g.2. Comercialización, multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

g.3. Procesamiento, multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

ARTÍCULO 92 Sanción por actividades con organismos de tamaño inferior al permitido

Quien realice actividades de pesca o las que le fueren conexas de organismos de tamaño inferior al permitido, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), hasta treinta arqueo de bruto (30 AB), multa entre setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

  2. Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), multa entre trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  3. Buques pesqueros menores a diez unidades de arqueo bruto (10 AB) multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

  4. Pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, multa de entre media unidad tributaria (0,5 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.).

  5. Pescadores y pescadoras artesanales que no sean de pequeña escala, multa de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

  6. Actividades conexas:

f.1) .Transporte, multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

f.2) Comercialización, multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

f.3) Procesamiento, multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

ARTÍCULO 93 Sanción por exceder la cuota máxima de captura

Cuando el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura establezca una cuota máxima de captura, se aplicarán las siguientes sanciones, a quienes excedan las mismas:

  1. Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), multa entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y quince unidades tributarias (15 U.T.).

  2. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), multa entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  3. Buques pesqueros menores a diez unidades de arqueo bruto (10 AB), multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.).

  4. Pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, multa de entre media unidad tributaria (0,5 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.).

  5. Pescadores y pescadoras artesanales que no sean de pequeña escala, multa de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

  6. Actividades conexas:

f.1. Transporte, multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

f.2.2 Comercialización, multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

f.3.3 Procesamiento, multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

ARTÍCULO 94 Sanción por actividades de pesca en áreas o zonas reservadas o prohibidas

Quien realice actividades de pesca en áreas o zonas reservadas o prohibidas, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), hasta treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

  2. Buques pesqueros de más de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), multa entre trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.) y quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

  3. Buques pesqueros menores a diez unidades de arqueo bruto (10 AB), multa entre una unidad tributaria (1 U.T.) y treinta unidades tributarias (30 U.T.).

  4. Pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, multa de entre media unidad tributaria (0,5 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.).

  5. Pescadores y pescadoras artesanales, que no sean de pequeña escala, multa de entre treinta unidades tributarias (30 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

ARTÍCULO 95 Sanción por incumplimiento

Quien incumpla con las medidas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento dictadas para la protección de los caladeros de pesca, serán sancionados con multa entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores o pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala y se reducirá a la mitad, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 96 Sanción por incumplimiento de Resoluciones

Quien incumpla con las Resoluciones Conjuntas que se dicten en función de la aplicación del contenido del Artículo 21 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala, y se reducirá a la mitad si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 97 Sanción por incumplimiento de la normativa para la protección de los calderos de pesca

Quien incumpla con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento dictadas para la protección de los caladeros de pesca, serán sancionados con multa entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

ARTÍCULO 98 Sanción por incumplimiento de normas para el intercambio, distribución y comercialización

Quien incumpla con las normas técnicas de ordenamiento dirigidas a regular la organización y funcionamiento de las redes de intercambio, distribución y comercialización de los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, a los fines de garantizar la soberanía alimentaria, serán sancionados con multa entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y ochocientas unidades tributarias (800 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala, y se reducirá a la mitad si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 99 Sanción por incumplimiento de normas sanitarias

Quien incumpla las normas técnicas de ordenamiento dirigidas a garantizar que los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, sean éstos nacionales o importados, relacionadas con las normas sanitarias nacionales e internacionales o de procesamiento, a los fines de mantener su calidad e inocuidad y asegurar la correcta información a la población, será sancionado con multa entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

ARTÍCULO 100 Sanción por incumplimiento de normas destinadas a minimizar riesgos

Quien incumpla las normas técnicas de ordenamiento destinadas a minimizar los riesgos de epidemias y otros efectos adversos en los cultivos y en el ambiente acuático, así como las dictadas para promover prácticas adecuadas para el desarrollo de programas de mejoramiento genético y sanidad, en todas las etapas involucradas en las actividades de acuicultura, serán sancionados con multa entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

ARTÍCULO 101 Sanción por incumplimiento de normas que regulan las categorías de los buques pesqueros

Quien incumpla con las normas técnicas de ordenamiento destinadas a regular las categorías de los buques pesqueros en lo referente a su operación en zonas y épocas determinadas, sus características estructurales y operacionales, así como los sistemas de pesca permitidos, serán sancionados con multa entre setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y ochocientas (800 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala, y se reducirá a la mitad si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 102 Sanción por incumplimiento en la entrega de la cuota gratuita del 5% del producto capturado

Quien incumpla con lo dispuesto en el artículo 47 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa equivalente al valor del porcentaje que se determine a los fines de la contribución que establece dicho artículo.

ARTÍCULO 103 Sanción por incumplimiento de las medidas de ordenación

Quien incumpla las medidas de ordenamiento dictadas en función del artículo 60 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

ARTÍCULO 104 Sanción por utilización de artes, aparejos y sistemas de pesca prohibidos

Quien utilice artes, aparejos y sistemas de pesca prohibidos, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), multa entre cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.).

  2. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  3. Pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) y diez unidades tributarias (10 U.T.).

  4. Pescadores y pescadoras artesanales que no sean de pequeña escala, multa de entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.).

ARTÍCULO 105 Sanción por realización de actividades de pesca sin los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidos

Quien realice actividades de pesca sin los dispositivos, accesorios, equipos o maniobras exigidas para las faenas de pesca, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Buques pesqueros de hasta diez unidades de arqueo bruto (10 AB), multa entre cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.).

  2. Buques pesqueros de más de diez unidades de arqueo bruto (10 AB), multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

ARTÍCULO 106 Sanción por falsificación o alteración de las autorizaciones

Quien falsifique o altere alguna de las autorizaciones indicadas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado con multa entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala, y se reducirá a la mitad si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 107 Sanción por incumplimiento de autorización de buque pesquero de bandera extranjera

Quien realice actividades de pesca en el ámbito de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con buques pesqueros de bandera extranjera, sin la correspondiente autorización emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, será sancionado con multa entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

ARTÍCULO 108 Sanción por pesca industrial de arrastre

Quien realice actividades de pesca industrial de arrastre, será sancionado con multa entre siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.) y diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

ARTÍCULO 109 Sanción por la no demostración de la procedencia legal de los recursos hidrobiológicos

Quien no demuestre fehacientemente la legalidad de la procedencia de los recursos hidrobiológicos que posea, almacene, procese, transporte o comercie, será sancionado con multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala, y se reducirá a la mitad si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 110 Sanción por Importación o exportación sin autorización

Quien desarrolle actividades de importación o exportación de recursos hidrobiológicos sin la autorización correspondiente, será sancionado con multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala, y se reducirá a la mitad si se trata de pescadores, pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 111 Sanción por transformación de recursos, hidrobiológicos en plantas procesadoras que no sean fijas

Quien realice actividades de transformación de los recursos hidrobiológicos en productos y subproductos con características diferentes a su estado original para ser presentados al consumo humano, directa o indirectamente, en plantas procesadoras que no sean fijas, será sancionado con multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T.).

ARTÍCULO 112 Sanción por destrucción, ocultamiento o alteración de pruebas para la comprobación de infracción

Quien destruya, oculte o altere pruebas o evidencias que hubieren facilitado la comprobación de la comisión de una infracción a la norma sobre la materia, será sancionado con multa de entre quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), quedando a salvo la aplicación de las penas que dicho delito comporta según el derecho sustantivo penal.

ARTÍCULO 113 Sanción por incumplimiento de medidas de seguridad

Quien incumpla con la instalación de artefactos, equipos o dispositivos de posicionamiento, así como aquéllos necesarios para garantizar la seguridad de los y las tripulantes la pesca responsable de acuerdo a lo ordenado en el artículo 36 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para aquellos buques artesanales costaneros mayores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).

  2. Con multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) para aquellos buques dedicados a la pesca industrial.

ARTÍCULO 114 Sanción por incumplimiento de autorización para el incremento de flota

Quien no cuente con la autorización previa de incremento de flota otorgada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, para la construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras, a que se refiere el artículo 38 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Con multa entre cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) y sesenta unidades tributarias (60 U.T.) para aquellos buques menores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).

  2. Con multa entre trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para aquellos buques mayores a diez unidades de arqueo bruto (10 U.A.B.).

ARTÍCULO 115 Sanción por incumplimiento de prohibiciones

Quien incumpla con las prohibiciones establecidas en el artículo 39 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será sancionado de la siguiente manera:

  1. Con multa entre doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para quienes incumplan el contenido del numeral 1 del artículo 39 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  2. Con multa entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) para quienes incumplan el contenido del numeral 2 del artículo 39 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  3. Con multa entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.) para quienes incumplan el contenido del numeral 3 del artículo 39 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 116 Ilícitos

Quien incurra en cualquiera de los ilícitos señalados en este artículo será sancionado con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.):

  1. La reapertura de almacenes, depósitos, vehículos y lotes de organismos pesqueros capturados o recolectados, establecimientos dedicados a la producción, procesamiento, conservación, almacenamiento, transporte, comercio, distribución o intercambio de los recursos hidrobiológicos, o de la sección que corresponda, con violación de una cláusura impuesta por el Instituto.

  2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras colocados por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras.

  3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor o infractora, en caso que se hayan adoptado medidas preventivas.

  4. La producción, procesamiento, conservación almacenamiento, transporte, comercio, distribución o intercambio de los recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa, que no cumplan con los requisitos sanitarios debidamente avalados por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Esta sanción se reducirá a un tercio, si se trata de pescadores pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales a pequeña escala, y se reducirá a la mitad si se trata de pescadores pescadoras, acuicultores o acuicultoras artesanales que no sean de pequeña escala.

ARTÍCULO 117 Sanciones accesorias

Adicionalmente a quien se sancione con las multas establecidas en los artículos anteriores se le aplicará el contenido del artículo 82 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Igualmente, se aplicará la sanción accesoria de suspensión temporal de la autorización hasta por tres meses, a quienes se les imponga una multa establecida en los artículos 83, 84, 89, 93, 96, 98, 102, 105, 109 y 113 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así mismo, se aplicará la sanción accesoria de revocatoria de la autorización a quienes se sancione con las multas establecidas en los artículos 85, 86, 90, 92, 99, 100, 103, 104, 112, 115 y 116 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y con inhabilitación hasta por un (1) año para la obtención de cualquier autorización a quienes se sancione con las multas establecidas en los artículos 85, 86, 87, 88, 90, 91, 94, 95, 97, 100, 103, 104, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 114, 115 y 116 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 118 Suspensión de autorizaciones

Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las autorizaciones serán suspendidas temporalmente hasta por tres (3) meses, en los siguientes casos:

  1. Por la imposición de sanciones en dos oportunidades por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en virtud de infracciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Esta norma tendrá carácter recurrente y contínua, y podrá ser aplicada cada vez que se incurra en los supuestos establecidos en esta norma.

  2. Al Capitán o capitana del buque pesquero, como máxima autoridad en materia pesquera, que sea declarado infractor o infractora en dos oportunidades por incurrir en las violaciones previstas en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 119 Revocatoria de Autorizaciones

Adicionalmente a la aplicación de las multas a que haya lugar, las autorizaciones serán revocadas en los siguientes casos:

  1. Cuando haya sido objeto de suspensión temporal de autorizaciones por decisiones adoptadas en más de dos oportunidades.

  2. Cuando haya sido objeto de suspensión temporal de autorizaciones y se reincida en la comisión de otra infracción dentro del lapso de vigencia del permiso.

  3. Por decisión motivada del Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, cuando existan violaciones reiteradas y continuas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos o normas técnicas de ordenamiento.

ARTÍCULO 120 Reincidencia

Existe reincidencia cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido en los doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida.

TÍTULO IX DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Artículos 121 a 151
CAPÍTULO I Principios de los procedimientos Artículos 121 a 124
ARTÍCULO 121 Principios

Los procedimientos contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se rigen, entre otros, por los siguientes principios:

  1. Publicidad: Los interesados, interesadas y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.

  2. Dirección e impulso de oficio: El funcionario o funcionaria que sustancia y dirige el proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

  3. Primacía de la realidad: El funcionario o funcionaria debe orientar su actividad en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

  4. Libertad probatoria: En el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.

  5. Lealtad y probidad procesal: Los interesados, interesadas, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el procedimiento con lealtad y probidad. En este sentido, se podrán extraer conclusiones en relación al interesado o interesada atendiendo a la conducta que éste asuma en el procedimiento, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Dichas conclusiones deben estar debidamente fundamentadas.

  6. Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

ARTÍCULO 122 Publicidad del expediente

El o la denunciante, los Consejos Comunales y Consejos de Pescadores y Pescadoras tendrán acceso al expediente y, en tal sentido, podrán intervenir como interesados e interesadas en el procedimiento, entre otras, para verificar la unidad del expediente, comprobar el cumplimiento de los lapsos del procedimiento, promover, evacuar y controlar los medios de pruebas, así como constatar todas las actuaciones correspondientes, a fin de garantizar el resguardo del interés social.

ARTÍCULO 123 Confidencialidad de documentación

El Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de Pesca podrá calificar como confidenciales, los documentos que considere conveniente para el mejor desarrollo del procedimiento, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. Estos documentos serán archivados en expedientes separados al expediente principal.

ARTÍCULO 124 De la acumulación de expedientes

Cuando el asunto sometido a la consideración de una unidad regional del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en otra unidad administrativa, la máxima autoridad regional o nacional, según corresponda, podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

CAPÍTULO II Del Procedimiento Sancionatorio Artículos 125 a 138
ARTÍCULO 125 Del inicio del procedimiento

La unidad regional competente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, iniciará el procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada. Los órganos y entes del Estado que tuvieren conocimiento de la presunta comisión de una infracción prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento, informarán inmediatamente al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a los fines que se inicie el procedimiento correspondiente, remitiendo las actuaciones que hubiere realizado, si fuere el caso.

Las solicitudes podrán ser presentadas de manera escrita u oral, caso en el cual, será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales de la misma.

ARTÍCULO 126 Diligencias iniciales

El órgano competente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, por sí mismo o a través del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor o infractora, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión del hecho.

ARTÍCULO 127 Aseguramiento

Los funcionarios y funcionarias del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otros órganos, que sorprendan a un buque pesquero en evidente ejercicio de actividades contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ordenarán su aseguramiento, suspensión temporal de dichas actividades e inspección del buque, así como su traslado al puerto más cercano, en los siguientes casos:

  1. Pescar en épocas y zonas prohibidas.

  2. Ejercer actividades de pesca sin la autorización correspondiente.

  3. Capturar recursos hidrobiológicos declarados en veda parcial, total o bajo regímenes especiales de aprovechamiento.

  4. Faenar en parques nacionales y áreas bajo régimen de administración especial sin la autorización correspondiente.

  5. Daño y destrucción a las artes de pesca o a los buques de los pescadores o pescadoras artesanales.

  6. Transportar especies prohibidas o que no hayan alcanzado la talla comercial permitida.

En las demás infracciones que sean detectadas en forma flagrante, el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional hará la inspección en el sitio, sin afectar la seguridad marítima la faena de pesca. Una vez realizadas todas las actuaciones indicadas en el artículo anterior, y canceladas las multas respectivas, el buque pesquero o el vehículo de transporte de productos o subproductos derivados de la pesca, debe ser devuelto, a su propietario o propietaria, así como también los documentos u objetos recogidos e incautados que no sean imprescindibles para la investigación. Caso contrario, quedará vigente la medida de aseguramiento que afecte a los buques o vehículos de transporte de productos o subproductos pesqueros o los objetos recogidos o incautados.

Si la presunta comisión de infracciones ocurre en establecimientos acuícolas, industriales o comerciales, podrá practicarse la retención preventiva de cualquier elemento que pudiere ayudar a la comprobación del hecho. En el cumplimiento de esta norma se procurará no exceder del lapso para dictar la providencia administrativa correspondiente, previsto en el artículo 139 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 128

Todo buque pesquero deberá ser remitido al puerto más cercano, a los fines de la sustanciación del expediente. Si en el puerto donde fue enviado el buque no existe representación del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, será remitido a su puerto base, siempre y cuando el Instituto tenga representación.

ARTÍCULO 129 Acta de inicio

Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, o el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá iniciar el correspondiente procedimiento administrativo a través de acta, la cual contendrá la siguiente información:

  1. La identificación del o la denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia.

  2. Identificación de los presuntos infractores o presuntas infractoras, así como del respectivo buque pesquero, establecimiento acuícola, industrial, comercial o vehículo de transporte.

  3. Posición geográfica del buque pesquero, determinada por las coordenadas geográficas, para el momento de la presunta comisión del hecho, para lo cual se tomarán los registros de la unidad actuante y los del buque pesquero, cuando éste posea instrumentos o equipos electrónicos que permitan la lectura directa de la posición.

  4. Ubicación geográfica del establecimiento acuícola, comercial o del vehículo de transporte.

  5. Narración de los hechos.

  6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la comisión del hecho, si los hubiere. 7. Existencia, vigencia o condiciones de las autorizaciones otorgadas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, siempre que el presunto infractor o presunta infractora la portare.

En caso que el Acta sea levantada por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, deberá ser remitida al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su elaboración.

ARTÍCULO 130 Buque pesquero o vehículo de transporte involucrado en la comisión del hecho

El buque pesquero o vehículo de transporte de productos o subproductos derivados de la pesca o de la acuicultura, presuntamente involucrado en la comisión del hecho, quedará a la orden de la dependencia local o regional del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, mientras ésta concluye las averiguaciones, y bajo la custodia del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, quien impedirá su movilización temporal conforme a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y reciba la notificación respectiva por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 131 De la sustanciación del expediente

Al día siguiente del inicio del procedimiento se ordenará la notificación del presunto infractor o presunta infractora. Dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, se fijará mediante auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días siguientes al vencimiento de aquel.

Adicionalmente, el funcionario o funcionaria podrá ordenar la práctica de un informe técnico, asimismo podrá dictar todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o medidas de sustanciación que considere convenientes.

ARTÍCULO 132 Medidas preventivas

Las medidas preventivas dentro del procedimiento pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés general, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

  1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de los recursos hidrobiológicos.

  2. La prohibición temporal de zarpe de buques pesqueros dedicados a la pesca, comercio, conservación, almacenamiento y transporte de los recursos hidrobiológicos.

  3. La prohibición temporal de circulación de vehículos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento y transporte de los recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa.

ARTÍCULO 133 De la oposición a la medida

Dentro de los dos (2) días siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su ejecución, en los casos en los cuales la persona sobre la cual recae no se encuentra notificada, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación por ante el funcionario o funcionaria que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días siguientes a dicha solicitud.

ARTÍCULO 134 De la notificación

La notificación indicará la oportunidad para que comparezca el presunto infractor o presunta infractora ante el órgano competente a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos. La notificación se entregará al presunto infractor o presunta infractora, o a quien se encuentre en morada, habitación, oficina o buque y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que se le hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente del procedimiento. Si la persona que recibe la notificación no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el funcionario o funcionaria le indicará que ha quedado igualmente notificada y dará cuenta al órgano competente.

También puede practicarse la notificación del presunto infractor o infractora por los medios electrónicos de los cuales disponga el órgano competente, o aquellos que estén adscritos a este. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos, por no existir en el país los medios necesarios para ello, el órgano competente utilizará todos los medios a su disposición para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en dicha Ley.

Cuando resulte impracticable la notificación de conformidad con lo previsto en este artículo, se procederá a realizar la misma mediante cartel que será publicado por una (1) sola vez en un diario de circulación nacional o local donde se encuentre ubicado el domicilio del presunto infractor o presunta infractora. En este caso se entenderá notificado o notificada al quinto (5°) día hábil siguiente a la constancia en autos de dicha publicación.

ARTÍCULO 135 Audiencia de descargos

En la audiencia de descargos el presunto infractor o presunta infractora podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, caso en el cual se levantará acta sucinta.

De producirse la admisión total de los hechos imputados, la máxima autoridad de unidad regional remitirá el expediente al Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a los fines de ley. Si produce la admisión parcial de los hechos atribuidos o su rechazo se continuará el procedimiento. En caso que el presunto infractor o presunta infractora no comparezca a la audiencia de descargos se valorará como indicio de los hechos que se le atribuyen.

ARTÍCULO 136 Del lapso probatorio

Al día siguiente de la celebración de la audiencia de descargos se abrirá un lapso probatorio de diez (10) días, que comprenden tres (3) días para la promoción de pruebas, un (1) día para la oposición, un día (1) para su admisión y cinco (5) días para su evacuación.

Vencido este lapso el funcionario o funcionaria podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 137 De la terminación del procedimiento

Al tercer (3º) día del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente al Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los treinta (30) días continuos. La providencia administrativa será redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

El Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de de los hechos.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de pesca y acuicultura dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejercido el recurso jerárquico contra la decisión del Ministro o Ministra, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos.

ARTÍCULO 138 Reporte de sanciones

En caso de ser suspendida o revocada la autorización a un buque pesquero o al capitán o capitana, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura deberá reportar a la Autoridad Acuática, a los fines que la medida sea notificada a todas las Capitanías de Puerto del país, con el objeto que a dicho buque pesquero no le sea otorgado el zarpe para realizar actividades pesqueras o conexas. Si la medida está dirigida contra el capitán o capitana, éste no podrá formar parte del rol de tripulantes por el tiempo que dure la medida. De la misma forma, se procederá en los otros casos de suspensiones o revocatorias, que deberán ser notificadas a las autoridades competentes.

CAPÍTULO III Procedimiento para la Resolución de Conflictos Artículos 139 a 148
ARTÍCULO 139 Conflictos por interferencias de pesquerías

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura garantizará que las actividades de pesca y acuicultura se ejerzan armoniosamente cuando se desarrollen en un mismo espacio, especialmente para la protección de la pesca artesanal en todo caso, cualquier otra actividad que pretenda realizarse en los espacios acuáticos, deberá hacerse garantizando las faenas de pesca o acuicultura legalmente autorizadas.

Los conflictos derivados de las interferencias de pesquerías, así como los resarcimientos a los que hubiere lugar, serán conocidos y decididos por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 140 Solicitud

Toda persona que desarrolle actividades de pesca, acuicultura o conexas, tripulante de embarcación pesquera y, en general, cualquier persona interesada en resolver conflictos por interferencias de pesquerías y obtener el resarcimiento correspondiente deberá presentar una solicitud para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente ante las oficinas regionales del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. La solicitud podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual se levantará acta sucinta.

ARTÍCULO 141 De la sustanciación del expediente

Al día siguiente del inicio del procedimiento se ordenará la notificación de los interesados e interesadas. Dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, se fijará mediante auto expreso día y hora pare que tenga lugar la audiencia de conciliación, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor diez (10) días, contados a partir del vencimiento de aquel.

Adicionalmente, el funcionario o funcionaria podrá ordenar la práctica de un informe técnico, así mismo podrá dictar todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o medidas de sustanciación que considere convenientes.

ARTÍCULO 142 De la notificación

La notificación indicará la oportunidad para que comparezcan los interesados o interesadas ante el órgano competente a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de conciliación. La notificación se entregará al interesado o interesada, o a quien se encuentre en morada, habitación, oficina o buque y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que se le hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de procedimiento. Si la persona que recibe la notificación no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el funcionario o funcionaria le indicará que ha quedado igualmente notificada y dará cuenta al órgano competente.

También puede practicarse la notificación del interesado o interesada por los medios electrónicos de los cuales disponga el órgano competente, o aquellos que estén adscritos a éste. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con la ley sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónicas y su reglamento en todo cuanto le sea aplicable atendiendo siempre a los principios procesales del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos, por no existir en el país los medios necesarios para ello, el órgano competente utilizará todos los medios a su disposición para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en dicha ley.

Cuando resulte impracticable la notificación de conformidad con lo previsto en este artículo, se procederá a realizar la misma mediante Cartel que será publicado por una (1) sola vez en un diario de circulación nacional o local donde se encuentre ubicado el domicilio del presunto infractor o presunta infractora. En este caso se entenderá notificado o notificada al quinto (5º) día hábil siguiente a la constancia en autos de dicha publicación.

ARTÍCULO 143 Medidas preventivas

Las medidas preventivas dentro del procediendo (sic) pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés general, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

ARTÍCULO 144 De la oposición a la medida

Dentro de los dos (2) días siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su ejecución, en los casos en los cuales la persona sobre la cual recae no se encuentra notificada, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación por ante el funcionario o funcionaria que la dictó, quien decidirá dentro los cinco (5) días siguientes a dicha solicitud.

ARTÍCULO 145 Audiencia de conciliación

En la audiencia de conciliación el funcionario o funcionaria del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura explicará a quienes estén presentes en qué consiste la conciliación, su finalidad y conveniencia. La audiencia de conciliación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre los interesados e interesadas, cuando ello fuere imposible, por el funcionario o funcionaria. Esta audiencia no puede exceder de un (1) mes, salvo acuerdo expreso de los interesados e interesadas. Las partes no quedan afectadas en el procedimiento de modo alguno por su conducta o señalamientos realizados en la conciliación.

El funcionario o funcionaria tendrá la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la conciliación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con los interesados e interesadas o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas.

La conciliación puede concluir con un acuerdo total o parcial, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al procedimiento. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el procedimiento en relación con éstos.

Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la audiencia de conciliación se considera desistido el procedimiento. Si el interesado o interesada requerida debidamente notificado no comparece sin causa justificada a la audiencia de conciliación, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por el o la solicitante.

ARTÍCULO 146 Contestación

Culminada la audiencia de conciliación el interesado o interesada tendrá un lapso de cinco (5) días para presentar sus defensas de forma oral o escrita, caso en el cual se levantará acta sucinta.

ARTÍCULO 147 Del lapso probatorio

Al día siguiente de la culminación del lapso previsto en el artículo anterior, se abrirá un lapso probatorio de diez (10) días, que comprenden tres (3) días para la promoción de pruebas, un (1) día para la oposición, un día (1) para su admisión y cinco (5) días para su evacuación.

Vencido este lapso el funcionario o funcionaria podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 148 De la terminación del procedimiento

Al tercer (3º) día del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente al Presidente o Presidenta del Instituto Socialista Nacional de la Pesca y Acuicultura, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los treinta (30) días continuos. La providencia administrativa será redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

El Presidente o Presidenta del instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura puede ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante el Ministro o Ministra con competencia en materia de pesca y acuicultura dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejercido el recurso jerárquico contra la decisión del Ministro o Ministra, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos.

CAPÍTULO IV De la Ejecución de los Actos Administrativos Artículos 149 a 151
ARTÍCULO 149 Ejecución voluntaria

Los actos administrativos dictados en cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento se ejecutarán de manera voluntaria dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, salvo las medidas de ordenamiento, preventivas y cautelares.

ARTÍCULO 150 Normas para la ejecución forzosa

La ejecución forzosa de los actos administrativos dictados en aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento será realizada de oficio por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura salvo que la máxima autoridad de éste último la encomiende a la autoridad judicial.

ARTÍCULO 151 Ejecución Forzosa

La ejecución forzosa de actos administrativos por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

  1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado u obligada, se procederá a la ejecución, bien por la Administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado u obligada, con auxilio de la fuerza pública para su ejecución si fuere necesario.

  2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado u obligada se resistiere a cumplirlos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para ejecutarlos, imponiéndosele al infractor o infractora multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la Administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de entre un mil unidades tributarias (1.000 U. T.) y cinco mil unidades tributarias (5.000 U. T.)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los derechos y obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo de los Recursos pesqueros y Acuícolas quedan a cargo del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Segunda

El Ejecutivo Nacional, a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contará con un plazo de noventa (90) días continuos para proceder a incluir en los respectivos códigos y clasificaciones arancelarias, todas las autorizaciones y permisos cuya expedición se encuentre asignada al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. Tercera

Se mantienen vigentes las normas de rango sublegal en materia de pesca y acuicultura que no colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuarta

Las funciones atribuidas a los Inspectores e Inspectoras del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán ejercidas por los funcionarios y funcionarias que designe el Presidente o Presidenta del Instituto, hasta tanto se cree el servicio de inspectores e inspectoras correspondiente, así como su proceso de selección.

Quinta

A los fines de implementar y ejecutar las disposiciones establecidas en el artículo 23 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el órgano rector en materia de Pesca y Acuicultura contará con un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación del mismo, a los fines de dictar la correspondiente normativa destinada a establecer el procedimiento para la reconversión o desincorporación de los buques a los cuales se les hubiere otorgado permiso o autorización para la pesca industrial de arrastre con anterioridad a la aprobación del presente Decreto.

Sexta

Los procedimientos iniciados en la vigencia de la Ley anterior, se sustanciarán por el procedimiento establecido en la misma hasta la oportunidad en que deba dictarse la respectiva decisión, momento en el cual se aplicará el procedimiento establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Séptima

Todo lo no previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en materia tributaria y de procedimientos administrativos, se regirá supletoriamente por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.

Octava

La prohibición de la pesca de arrastre establecida en el artículo 23 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia después de un año contado desde la fecha de su publicación. Novena

A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA) pasará a denominarse INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) tendrá un plazo máximo de un (01) año, contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para adecuar su estructura y funcionamiento a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) podrá seguir utilizando en sus actuaciones la papelería y sellos con la denominación "Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA)" hasta agotar las correspondientes existencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única

Queda derogada la Ley de Pesca y Acuicultura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.727 de fecha ocho (08) de julio de dos mil tres (2003).

DISPOSICIÓN FINAL

Única

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN

El encargado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ALEJANDRO ANDRADE

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ

La Ministra del Poder Popular para El Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES

La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ URBANEJA

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI

El Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SEXTO NOVA

El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, JORGE ISAAC PÉREZ PRADO

La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES ATA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

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