Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoOfrecimiento De Pensión Alimentaria

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 22 de Julio de 2014.

204º y 155º

Expediente Nº 28 – 2014.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: RANIEL J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.966.555, domiciliado en la Calle Independencia, Casa N° 05 de la población de La Toscana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad.-

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADA: LORENIS Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.943.263, domiciliada en la Calle Los Claveles, Casa S/N° de la población de Orocual de Los Mangos, Parroquia Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar - Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha 05 de Mayo del año 2014 fue recibida por ante este Tribunal, demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano RANIEL J.L.H. en beneficio de su hijo, debidamente asistido por la abogada N.M.M., en contra de la ciudadana LORENIS Y.C.G., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto copia simple del Registro de Nacimiento de su hija, copia simple de Acta de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrita por las partes involucradas por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 5).-

La demanda fue admitida en fecha 06 de de Mayo de 2014, librándose Boleta de citación a la parte demandada, así como también Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Protección, a los fines de informarle de la admisión de la presente demanda (folios 6 al 8).-

Luego, el 19 de mayo de 2014 consigna la Alguacil del Despacho, Boleta de Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, abogada B.D.V.G.M. (folios 9 y 10).-

Después, el día 27 de Junio de 2014 la Alguacil de este despacho, consigna la BOLETA DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA de la ciudadana LORENIS Y.C.G., parte demandada (folios 11 y 12).-

Seguidamente, el 02 de Julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, éstas no estuvieron presentes en dicho acto, por lo tanto, no se pudo realizar la conciliación (folio 13). Ese mismo día, la Secretaría del despacho dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra (folio 14).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda.

  1. - Copia simple del Registro de Nacimiento de la Niña beneficiaria alimentaria, la cual refuerza la existencia de la filiación de ésta con el padre obligado, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta la misma, en base a la cual se determinará las necesidades propias de una niña de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada.-

  2. - Copia simple de Acta de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por las partes involucradas por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar del Estado Monagas, donde se evidencia que el monto acordado en esa oportunidad, es el mismo que el demandante ofrece en la presente demanda, se le concede valor probatorio por cuanto se trata de documento emanado de una institución pública, aunado al hecho de que no fue impugnado de forma alguna durante el proceso.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Por cuanto se evidencia en autos que el demandante trabaja actualmente bajo relación de dependencia, situación ésta que no fue en modo alguna desvirtuada durante el presente juicio, en tal sentido, posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, y así se declara.

Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.

MOTIVA

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Registro de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre inserta al folio Tres (03) del presente expediente, al no haber sido impugnada por la demandada durante el proceso, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre la beneficiaria alimentaria y las partes involucradas en el presente asunto, por lo cual procede el establecimiento de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.-

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó ésta en contra de las pretensiones del demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-

Por evidenciarse en autos que la parte demandante se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, ya que manifiesta el demandante en su escrito libelar que labora en Seguridad en la Cooperativa Morichal 4, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandante de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que ofrece y que pudiera establecerse. Y así se declara.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo las partes probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que han cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandante, considerando los hechos anteriores y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por el ciudadano RANIEL J.L.H., antes identificado, en representación de los derechos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de la ciudadana LORENIS Y.C.G., ya identificada, estableciéndose el Ofrecimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, la cual depositará el demandante a la demandada por adelantado antes del vencimiento de cada mes, en una cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, cuya titular será la ciudadana LORENIS Y.C.G., en beneficio de la niña de autos. En lo que concierne a los gastos propios de la época decembrina, es decir, gastos de ropa, calzado y juguetes en diciembre, así como los requerimientos en el área de salud, los cubrirá el padre en un cincuenta por ciento (50%).-

Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado de Manutención.-

Líbrese Oficio al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA

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Abg. Y.S.

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO C.

EXP: 28-2014.

YS/mcb.-

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