Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

OTORGAMIENTO DE L.S.R.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.J.R.U., J.A.P., J.J.R., JEANPIERE P.H. Y J.L.L., a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada G.U.G., expresó en audiencia que ratificaba el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados RANIEL J.R.U., de 25 años, nacido el 20/01/1982, cédula de identidad V- 16.8147.002, soltero, ocupación obrero, hijo de M.R. y Alberi Rondon, domiciliado en el Urbanización Bebedero, calle 04, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, J.A.P., de 34 años, nacido el 21/08/1972, cédula de identidad V- 11.831.801, soltero, ocupación soldador, hijo de C.P. y A.O., domiciliado en el Urbanización Brisas del Golfo, case N° 536, Cumaná, Estado Sucre; J.J.R., de 32 años, nacido el 31/07/1975, cédula de identidad V- 12.267.404, soltero, ocupación chofer, hijo de E.R. y E.G. (+), domiciliado en el Urbanización Bebedero, avenida 03, N° 14, Cumaná, Estado Sucre, JEANPIERRE P.H., de 28 años, nacido el 04/03/1979, cédula de identidad V- 13.773.857, casado, ocupación soldador, hijo de M.H. y E.P., domiciliado en el Urbanización Brasil, sector 01, vereda 44, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, J.L.L., de 41 años, nacido el 22/03/1966, cédula de identidad V- 9.976.007, soltero, ocupación reparador de barcos, hijo de J.C.L. y P.C., domiciliado en la Urbanización Bebedero, calle 03, vereda 58, N° 08, por su participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo Código, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 26-06-07, cuando aproximadamente la 5:30 p.m., funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, atendiendo denuncias verbales efectuadas por personas residentes en el sector el Salado, señalando que un grupo de personas se encontraban efectuando disparos al aire, se dirigen al lugar constatando que se encontraba una camioneta Ford Explorer, pacas ADY-75W, donde se encontraba un grupo de personas reunidos, a quienes una vez revisados en presencia de testigos, procedieron a revisar el vehículo no encontrando nada, luego revisaron los alrededores donde se encontraba este grupo de personas, y a unos cuatro metros (4 m.) aproximadamente debajo de un muro de cemento, se encontraba una pistola marca Prietto Beretta, calibre 9 mm, con cargador y trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente al lado izquierdo a unos tres metros (3 m.), se encontró una escopeta marca Covamenta, calibre 12 mm, con un (1) cartucho sin percutir, tiradas en unos escombros del lugar, por lo que procedieron a identificar al grupo de personas que se encontraban en el lugar, siendo estos el grupo de imputados presentes en sala, ciudadanos RANIEL J.R.U., J.A.P., J.J.R., JEANPIERRE P.H., J.L.L., a quienes se les incautó tres celulares; y que por todo ello y visto que estaban llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se estaba en presencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción no se encontraba evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores del delito antes mencionado así como existencia de peligro de fugo por la pena que podría llegarse a imponer, y de obstaculización porque dichos imputados en libertad podrían influir en que los testigos se comportaran de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, lo cual llenaba todos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esa representación fiscal solicitaba conforme a la citada disposición, artículo 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dichos imputados, solicitó fuese declarada con lugar su solicitud y fuese tramitado el asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por último pidió se le expidiese copia simple del acta a levantarse con ocasión de la audiencia.

LOS IMPUTADOS Y SU ABOGADO DEFENSOR

Impuestos los ciudadanos RANIEL J.R.U., de 25 años, nacido el 20/01/1982, cédula de identidad V- 16.8147.002, soltero, ocupación obrero, hijo de M.R. y Alberi Rondon, domiciliado en el Urbanización Bebedero, calle 04, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, J.A.P., de 34 años, nacido el 21/08/1972, cédula de identidad V- 11.831.801, soltero, ocupación soldador, hijo de C.P. y A.O., domiciliado en el Urbanización Brisas del Golfo, case N° 536, Cumaná, Estado Sucre; J.J.R., de 32 años, nacido el 31/07/1975, cédula de identidad V- 12.267.404, soltero, ocupación chofer, hijo de E.R. y E.G. (+), domiciliado en el Urbanización Bebedero, avenida 03, N° 14, Cumaná, Estado Sucre, JEANPIERRE P.H., de 28 años, nacido el 04/03/1979, cédula de identidad V- 13.773.857, casado, ocupación soldador, hijo de M.H. y E.P., domiciliado en el Urbanización Brasil, sector 01, vereda 44, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, J.L.L., de 41 años, nacido el 22/03/1966, cédula de identidad V- 9.976.007, soltero, ocupación reparador de barcos, hijo de J.C.L. y P.C., domiciliado en la Urbanización Bebedero, calle 03, vereda 58, N° 08, Cumaná, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo deseaban y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, designando en el acto al Abogado H.O., quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejercieron su derecho los imputados y expresaron individualmente su decisión de no rendir declaración.- Acto seguido el Abogado Defensor H.O. expresó: “Realizado el análisis de las actas, así como la solicitud de la Fiscalía, la defensa solicita la desestimación de dicha solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se puede corroborar del acta de entrevista, así como del acta policial emanada del la Guardia Nacional, que existen varias circunstancias, en primer lugar, a ninguno de mis defendidos se les encontró en su humanidad ningún arma de fuego, en segundo lugar, la fiscalía no individualiza las conductas desplegadas por cada uno de mis defendidos, en virtud de ello, en criterio de esta defensa no esta lleno el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir individualización de la acción penal, y por no corresponderse conducta alguna por el delito incoado, en cuanto al numeral 3° del artículo 250, se evidencia que mis defendidos tres de ellos no presentan registros policiales, y si bien dos de ellos presentan registros policiales, no incurren en la reincidencia, aunado a que en criterio de la defensa eso no interrumpe el principio de presunción de inocencia, y no existe en consecuencia peligro de fugo, y no existe peligro de obstaculización por cuanto no existen testigos que hayan observado la realización de procedimiento alguno, ni la incautación de arma alguna, en virtud de ellos solicito de este Tribunal la libertad plena de mis defendidos, y en caso contrario solicito se le imponga a todos y cada uno de ellos una medida menos gravosa y de posible cumplimiento atendiendo al principio de presunción de inocencia, a la libertad como regla y a la privación como excepción en el proceso penal venezolano, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Oídas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal para decidir observa: Que las actuaciones dan cuenta cierta de la ocurrencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que se deja constancia en acta policial de fecha 23-06-07, inserta al folio 04, que funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente la 5:30 P.M, atendiendo denuncias verbales efectuadas por personas residentes en el sector el Salado, señalando que un grupo de personas se encontraban efectuando disparos al aire, se dirigieron al lugar constatando que se encontraba una camioneta Ford Explorer, pacas ADY-75W, donde se encontraba un grupo de personas reunidos, quienes una vez revisados en presencia de testigo, procedieron a revisar el vehículo no encontrando nada, luego revisaron los alrededores donde se encontraba este grupo de personas, y a unos cuatro metros (4 m.) aproximadamente debajo de un muro de cemento, se encontraba una pistola marca Prietto Beretta, calibre 9 mm, con cargador y trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente al lado izquierdo a unos tres metros (3 m.), se encontró una escopeta marca Covamenta, calibre 12 mm, con cartucho sin percutir, tiradas en unos escombros del lugar, por lo que procedieron a identificar al grupo de personas que se encontraban en el lugar, siendo estos el grupo de imputados presentes en sala, ciudadanos RANIEL J.R.U., J.A.P., J.J.R., JEANPIERRE P.H., J.L.L., a quienes se les incautó tres celulares; asimismo cursa al folio 13, acta de investigación penal, de fecha 24-06-07, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la recepción del procedimiento y con ello, cinco personas que resultan ser los imputados de autos, una pistola con su cargador, contentivo de trece cartuchos sin percutir, y una escopeta con un cartucho, así como un vehículo Ford Explorer, tres teléfonos celulares, y dejan constancia que ambas armas de fuego se encontraban solicitadas, una por el delito de Robo y otra por el delito de Hurto; cursa al folio 19, experticia de Mecánica y diseño, practicadas a las armas antes referidas, concluyéndose que se corresponden con armas de fuego tipo escopeta y pistola; cursa asimismo al folio 26, inspección N° 1799, practicada en el sitio de ocurrencia del hecho, donde se deja constancia de la existencia cierta del mismo, destacándose que es un sitio de suceso abierto, y que se corresponde con un terreno ubicado en la orilla de la playa; todos estos elementos en criterio del Tribunal dan sustento para estimar acreditado el aludido hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, satisfaciéndose así el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, el acta policial antes aludida y donde se asienta que se produce la detención de los imputados, refiere que al llegar al sitio observan un vehículo y un grupo de personas reunidos procediendo a la revisión de ambos, dejando constancia que al revisar el vehículo no encontraron nada y al revisar a los ciudadanos presentes tampoco, solo que refieren que revisan los alrededores donde se encontraba este grupo de personas y a pocos metros cuatro y tres específicamente, debajo de un muro de cemento, hallan una pistola y una escopeta ya antes referidas, sin cartuchos percutidos y las refieren tiradas en unos escombros que se encontraban en el lugar, destacando en dicha acta que preguntaron a los ciudadanos imputados sobre el responsable de dichos armamentos y estos manifestaron no saber quienes eran los dueños, y que al no salir responsable directo trasladan a las personas junto con las armas y el vehículo, siendo de resaltar que si bien se hace alusión en dicha acta que efectúan la revisión de las personas en el sitio en presencia de testigo, no identifican en la misma a persona alguna a quien atribuirle tal condición, no obstante, se observa al folio 03 acta de entrevista, en la que un ciudadano de nombre R.C.G., rinde declaración y este refiere que se encontraba tomando con amigos y familia en el sector de playa el Salado, cuando a las 05:30 observó una discusión y al rato llegaron unas personas con armamento que hicieron disparos, y que entre ellos estaba J.L.L., quien tenía armamento en las manos, así como otro sujeto gordito quien también realizó disparó, y los acompañaban tres mas, entre ellos J.A., quien trabaja para J.L. como soldador, que luego ellos se fueron y regresaron al rato, llegando también la guardia, que revisaron el lugar encontrando cerca de donde estos tenían la camioneta, una pistola y una escopeta, cerca de un paredón de bloques que rodea la empresa de J.L., al interrogatorio a la pregunta dos, al requerirse a quien le detuvieron los armamentos, no refirió a nadie, que la escopeta no observó directamente pero que la pistola observó que la sacaron debajo de un pilón de cemento; en torno a este testimonio si bien hace alusión a dos personas cuyos nombres son coincidentes con los de los imputados, refiere en torno a ellos la realización de conductas que no aparecen corroboradas con ningún otro elemento en las presentes actuaciones, tampoco resulta de las mismas acreditarse que dichos ciudadano haya sido el utilizado como testigo por los funcionarios de la guardia nacional, lo que si resulta coincidente entre el dicho del aludido ciudadano y el contenido del acta policial, es que se produjo el hallazgo de dos armas de fuego a criterio de este Tribunal, no en poder de los imputados, ni en sus bienes, específicamente el vehículo, ni se le atribuye acción dirigida a colocar, esconder u ocultar arma de fuego alguna en el sitio donde las mismas fueron halladas, lugar este que conforme a la inspección técnica referida, resulta ser un sitio de suceso abierto, por ende de fácil acceso y disposición a toda persona, de manera tal que en los términos en que se ha dejado constancia en las actuaciones, en criterio de quien decide no aportan las mismas fundados elementos de convicción que los imputados de autos sean autores o participes en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, razón por la que al no cubrirse las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado desestima la solicitud Fiscal. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamiento antes expuestos, al no satisfacerse las exigencias del numeral 2° y por efecto de ello del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda conforme a lo previsto en el artículo 44 Constitucional, y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad de los imputados RANIEL J.R.U., de 25 años, nacido el 20/01/1982, cédula de identidad V- 16.8147.002, soltero, ocupación obrero, hijo de M.R. y Alberdi Rondón, domiciliado en el Urbanización Bebedero, calle 04, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; J.A.P., de 34 años, nacido el 21/08/1972, cédula de identidad V- 11.831.801, soltero, ocupación soldador, hijo de C.P. y A.O., domiciliado en el Urbanización Brisas del Golfo, case N° 536, Cumaná, Estado Sucre; J.J.R., de 32 años, nacido el 31/07/1975, cédula de identidad V- 12.267.404, soltero, ocupación chofer, hijo de E.R. y E.G. (+), domiciliado en el Urbanización Bebedero, avenida 03, N° 14, Cumaná, Estado Sucre; JEANPIERRE P.H., de 28 años, nacido el 04/03/1979, cédula de identidad V- 13.773.857, casado, ocupación soldador, hijo de M.H. y E.P., domiciliado en el Urbanización Brasil, sector 01, vereda 44, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre, J.L.L., de 41 años, nacido el 22/03/1966, cédula de identidad V- 9.976.007, soltero, ocupación reparador de barcos, hijo de J.C.L. y P.C., domiciliado en la Urbanización Bebedero, calle 03, vereda 58, N° 08, de esta ciudad de Cumaná; la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..-

La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris R.R.

El Secretario

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO

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