Decisión nº Nº382-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo de 2010, siendo la 11:30 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control la ABOG. D.V., Fiscal 40° del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos RANIEL J.O.R. y M.C.Z., quienes fue aprehendidos en fecha 20 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 10:50 horas de la tarde realizando labores de patrullaje los oficiales J.O., placa 1946, en compañía del oficial técnico S.P. placa 4805, a bordo de la unidad policial PR-883, según consta del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, al momento que se desplazaban por la Urbanización La Trinidad, calle 50 A, frente a la casa 15L-23, avistaron a un ciudadano que vestía franela a rayas rojas con negro y j.a., contextura delgada de piel morena, el cual tenia en su mano un arma de fuego, en ese momento la víctima nos señala un vehículo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR PLATA, PLACAS IAH-55C, indicando que en ese vehículo había llegado el sujeto que le intento quitar su camioneta por lo que se le pidió al conductor que se bajara del mismo, del cual bajo un sujeto que vestía chemise color verde j.a., de piel morena de contextura delgada, informándoles que se encontraban detenidos, en tal sentido se evidencia que la conducta desplegada por los referidos imputados se subsumen en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo para el imputado RANIEL J.O.R., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito tipificado, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los imputados RANIEL J.O.R. y M.C.Z., para estimar que son autores y participes en la comisión del delito imputado formalmente en el presente acto, asimismo, solicito se a decretada La Flagrancia de la Aprehensión, solicito se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Ministerio Publico debe practicar otras diligencias. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los imputados de autos RANIEL J.O.R. y M.C.Z., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el Tribunal procede a interrogarlos en relación a si tenían abogado de confianza, manifestando tener Abogado, y estando presentes los abogados J.D.B., Inpreabogado N° 2334, titular de la cédula de identidad N° 4.59.581, con domicilio procesal 3F, N° 82B-87, Sector La Lago, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0414-6209134, y la ABOG. A.M.Z., Inpreabogado N° 79.948, titilar de la cédula de identidad N° 14.891.418, con domicilio procesal avenida 95 A-031, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 04114-1729980, del imputado M.C.Z.. Seguidamente el imputado RANIEL J.O.R., manifestó tener abogado de confianza, y presente como se encuentra el ABOG. A.M.M., Inpreabogado 38.519, con domicilio procesal calle 76 Esq. Avenida 93 N° 93-10, La Limpia, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6138583. Acto seguido estando presentes en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley. Acto posterior el Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos a los ABOG. J.D.B., ABOG. A.M.Z. y ABOG. A.M.M.: ¿Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y contestaron: “Si juramos ejercer la defensa de la ciudadana MIKAEL CHERRIZ ZAPATA y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”, por lo que el ciudadano Juez concluye: “Si así lo hicieren, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”.. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se ponen en presencia del Juez los ciudadanos RANIEL J.O.R., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.446.006, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-02-1991, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de N.R. y Olano Roberto, residenciado en el Sector Barrio Nuevo Mundo, calle 55, casa N° 5-15, cerca del Mercado Goajiro Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel mestizo, ojos negros, contextura delgado, negro, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, cejas semi pobladas, viste con un suéter de color beige, y blue jean color claro, calzado de gomas, se deja constancia que para el momento de la presentación presenta cicatriz en la barbilla no presenta tatuaje. Seguidamente el imputado M.C.Z., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.706.399, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-02-1990, de 20 años de edad, profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de L.Z. y W.C., residenciado en el Barrio Nuevo Mundo, Calle 55 Casa S/N. cerca del Mercado Goajiro, Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos negros, contextura delgado, cabello negro, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, cejas pobladas, viste con un suéter de color verde, y blue jean color azul, calzado de gomas blancas, se deja constancia que para el momento de la presentación presenta cicatriz en la pierna derecha no presenta tatuaje. Seguidamente la Jueza Titular de este Tribunal impone a los imputados del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado RANIEL J.O.R., expone su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Es todo”. Seguidamente el Imputado M.C.Z., expone su deseo de declarar y expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a los ABG. J.D.B., y la ABOG. A.M.Z., defensores del imputado M.C.Z., quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, en donde se le imputa a nuestro defendido la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con respecto esta defensa formula la siguiente exposición, ciudadano Juez, se pretende imputar a nuestro defendido el delito antes indicado por la presunta Tentativa de Robo de un vehículo, que no se encuentra identificado en las actas policiales que corre inserto al folio dos (02) ya que el vehículo que se encuentra identificado en el acta policial es propiedad de nuestro defendido y del cual consigno en este acto a efectos videndi Documento estos de Propiedad del mismo, constante de veintidós (22) folios útiles, así mismo del Acta de denuncia que riela el folio cuatro (04) la presunta víctima solamente hace mención de una supuesta Tentativa, y en ningún momento tampoco identifica el vehículo en cuestión, por otro lado ciudadano Juez, del acta policial se evidencia que el funcionario que realiza la detención de nuestro defendido manifiesta que fue en la Urbanización la Trinidad, y por el contrario la supuesta víctima manifiesta que la misma detención fue realizada en la Urbanización El Naranjal, y solamente manifiesta que uno de los individuos tenía un arma de fuego en la mano, ciudadano Juez es vidente según lo antes expresado que en la presente causa no existe flagrancia ya que no se encontraba cometiéndose ningún delito, puesto que en ningún momento se manifiesta la Tentativa de Robo de Vehículo, lo que nos hace presumir que no se encuentran dados los elementos necesarios a que hace referencia en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indique que existan elemento de convicción para estimar que el imputado haya participado en la comisión de un hecho punible. Por otra parte la Tentativa de Robo de vehículo, de la ya mencionada ley especial, contempla una pena de seis a siete años de prisión, por lo cual no puede presumirse el peligro de fuga, a que hace mención el Ministerio público, así mismo se hace necesario señalar que nuestro defendido posee arraigo en el país tal ya que el mismo realiza estudios por ante la Universidad R.B.C., y por lo cual consignamos Carta de residencia y Carnet Estudiantil, por otro lado se hace necesario señalar que nuestro defendido no posee conducta predelictual ni se puede hablar de un peligro de obstaculización durante la etapa de investigación: Ciudadano Juez, de conformidad con la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia es un derecho inherente al hombre y en tal sentido según reiteradas sentencias emanadas de la sala Constitutucional del TSJ, la privación de libertad es una excepción al principio de libertad, y es por esto que solicito de usted, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° se otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, y solicito copias simple del expediente, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a los ABG. ABOG. A.M.M., defensor del imputado RANIEL J.O.R., quien expuso: “ Rechazo y contradigo el acta policial levantada por el oficial técnico de primero (PEZ) J.O., credencial N° 1946, quien dice que en compañía del oficial técnico segundo (PEZ) S.P., credencial N° 4805, se encontraban realizando un recorrido por la Urbanización La Trinidad, calle 50 A, frente a la casa N° 15L-23, en la que dice que avistaron un ciudadano que vestía franela roja con negro y j.a.d. contextura delgado y piel morena, el cual tenía en su mano un arma de fuego con la que esta apuntando a otro ciudadano e inmediatamente descendimos de la unidad policial dándole la voz de alto lo cual es falso, por cuanto mi defendido RANIEL J.O.R. en compañía de otro joven se dirigían a la Fuente de Soda que esta ubicada en el Centro Comercial de la Urbanización de la parroquia J.d.A., cuando fueron detenidos por la Comisión policial antes nombrada, así mismo podenos observar en el acta de denuncia realizada por el ciudadano D.J.C.E., identificados plenamente en actas folio cuatro (04) quien expone: que el día jueves 20 de mayo de 2010, en el momento que estaba llegando a mi casa ubicada en la urbanización El naranjal, fue cuando se me acercó un vehículo de color gris modelo Gold, de donde se bajo un sujeto el cual no conozco que vestía franelas de rayas rojas con negro, y j.a., quien me pidió le entregara las llaves de mi camioneta y en el momento que le iba entregar las llaves iban pasando una unidad de la policía regional, que vuió lo que pasaba y le dio voz de alto al sujeto. Como usted comprenderá ciudadano Juez, en estas dos actas existe una gran contradicción ya que los funcionarios policiales dicen que en el momento que hacían el recorrido por la urbanización La Trinidad sorprendieron supuestamente a mi defendido apuntando a un ciudadano de una camioneta y la víctima expone que en el momento en que iba llegando a su residencia ubicada en la Urbanización El Naranjal, cuando supuestamente una persona lo apuntaba con un arma de fuego solicitándole que le entregara la llave de su camioneta ¿Cuál camioneta? Ya que en el acta policial no aparece la marca ni las características que consta un vehículo así como tampoco en el acta de denuncia hecha por el ciudadano D.J.C.E., tampoco aparece ni la marca ni las características de ningún vehículo, lo que nos dice que dicha camioneta solamente existió en la mente de los funcionarios policiales y el denunciante para perjudicar a mi defendido, si el ciudadano D.J.C.E., supuestamente fue combinado a entregar su vehículo en la Urbanización El Naranjal y los funcionarios dicen que fue en la Urbanización La Trinidad, es por lo que vengo a solicitar a NULIDAD del acta policial y el acta de denuncia, ya que existe contradicción entre ambas, y solicitar a este tribunal La Libertad de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción para el acto de flagrancia como dice el acta policial y la solicitud fiscal, por lo que solicito la L.P. o una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se continúen las investigaciones, consigno en este acto Constancia de trabajo de mi defendido quien trabaja en una local del Mercado Goajiro denominado Surco Esport, cuyo propietario el ciudadano O.C., constante de un (01) folio útil, y solicito copias simple del expediente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL PENAL que consta en el folio N° 04, quien fue aprehendido el día 20 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 10:50 horas de la tarde realizando labores de patrullaje los oficiales J.O., placa 1946, en compañía del oficial técnico S.P. placa 4805, a bordo de la unidad policial PR-883, según consta del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, al momento que se desplazaban por la Urbanización La Trinidad, calle 50 A, frente a la casa 15L-23, avistaron a un ciudadano que vestía franela a rayas rojas con negro y j.a., contextura delgada de piel morena, el cual tenia en su mano un arma de fuego, en ese momento la víctima nos señala un vehículo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, COLOR PLATA, PLACAS IAH-55C, indicando que en ese vehículo había llegado el sujeto que le intento quitar su camioneta por lo que se le pidió al conductor que se bajara del mismo, del cual bajo un sujeto que vestía chemise color verde j.a., de piel morena de contextura delgada, quedando detenidos e identificados como RANIEL J.O.R. y M.C.Z.. Acta de inspección técnica inserto al folio tres, acta de cadena de evidencias inserto al folio cinco. Acta de denuncia del ciudadano D.J.C.E., de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los con respecto al imputado RANIEL J.O.R., por encontrarse presuntamente incurso por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y en delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada ABOG. A.M.M., en cuanto a una medida menos gravosa y la Nulidad del acta policial y el acta de denuncia, por cuanto se observa en actas que fue al referido imputado que le incautaron el arma de fuego, quien aquí decide considera que el procedimiento es por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y por el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la detención del Imputado se logro incautar con el arma de fuego, que se describen en el acta en tal sentido no se observa violaciones a las garantías procesales y constitucionales en el procedimientos levantado por los órganos policiales, y Sin Lugar la Medida Menos Gravosa, por cuanto quien aquí decide considera que el procedimiento es por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido no se observa violaciones a las garantías procesales y constitucionales en el procedimientos levantado por los órganos policiales, y Sin Lugar la Medida Menos Gravosa. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RANIEL J.O.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Privada en relación a nulidad de actas y una medida menos gravosa, por cuanto existen reiteradas jurisprudencia que como los delitos fueron Flagrancia no es necesario de la denuncia de Testigos o Victimas ya que no encontramos en la fase de investigación. Por otro lado con respecto al imputado M.C.Z., en este caso puede constatarse que el referido imputado acredito constancia de residencia, propiedad del vehículo, constancias de experticia, del referido vehículo de su propiedad, DONDE J.D.H. VIVANQUE, VENDE A M.E.C.Z., contrato de garantías administradas del vehículo, Carne de circulación, carnet de estudiantil de la Universidad de la URBE. Cedula de identidad N| 19.706399, certificado medico, y canet de circulación del mencionado vehículo, con cadena documental, de R.M. PIRONA QUE VENDE A E.J. NEGRETTE RIVERA, Y DOCUMENTO DONDE E.J. NEGRETTE RIVERA LE VENDE J.D.H. VIVANQUE.COPIA DEL REGISTRO DE VEHICULO N°AD-062917. Y FACTURA N°0000000307. N°DE CONTROL, 0344. Constancia d e Horario de clase. Constancia DE BUENA CONDUCTA DE LA SECRETARIA DE LA INDETENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNIUSIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE TUVO LOS ORIGINALES, Y SE DEJO COPIAS CERTIFICADAS D E LAS MISMA. Pruebas esta que demuestra que no hay peligro de fuga y obstáculo a la investigación por lo que se autoriza la investigación en su contra pero bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Integrado Computarizado llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, y la Prohibición de salida del País sin la autorización, Así mismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la medida solicitada CON RELACION AL IMPUTADO M.C.Z.. Y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICTUD FISCAL. CON RELACION al imputado RANIEL J.O.R., Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.

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