Decisión nº AZ512009000048 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, Treinta (30) de Marzo de 2009.

198º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-016040.

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C..

PARTE ACTORA: Ranier A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.789.456.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.P.B., I.J.P.B., M.A.A.P. y Rosalix V.Q.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.513, 77.328, 56.178 y 105.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.O.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.529.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.d.R., P.P. de López, J.G.R.P. y Rita Lizmary Lugo Salazar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Convivencia Familiar.

I

Se recibió el presente expediente en esta Corte Superior y se le asignó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogado Rita Lizmary Lugo Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana R.O.B., contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de junio de 2008, en la solicitud de Revisión de Convivencia Familiar que intentara el ciudadano Ranier A.G.G. a favor de sus hijos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la acción de Revisión de Convivencia Familiar y en consecuencia, dispuso:

…Se fija un régimen de convivencia familiar supervisado que se llevara a cabo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Caveguías, sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde deberán (sic) de acudir los niños(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de un familiar que para tales efectos designe la madre guardadora, suficientemente identificada en autos, a los fines (sic) de que los niños de autos puedan reunirse con su progenitor, a los fines de un acercamiento entre los hijos y su padre, a los efectos de fortalecer la relación paterno-filial, en procura del bienestar emocional, psíquico, material y moral de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Régimen de Visitas, se hará efectivo en las horas comprendidas entre las dos de la tarde y las cuatro de la tarde, los días martes y jueves de cada semana. Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, conforme a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional de los niños de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido el padre deberá recibir tratamiento psicoterapéutico individual para lograr un mejor manejo de sus emociones. Y tanto la madre como los niños de autos deberán continuar con el tratamiento psicoterapéutico que ya han iniciado por su propia cuenta. Advirtiéndose a ambos padres que el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción de desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem. Asimismo, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior de los Niños de autos, hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor de los referidos niños, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Y por tal motivo, en atención a ello, se insta al ciudadano Ranier A.G.G. y a la ciudadana R.O.B., a asistir a talleres de orientación o escuela para padres, a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que están afectando a los niños, ocasionando cierto rechazo a compartir con su progenitor, consignando en el presente asunto los respectivos certificados de asistencia. Se propone que asistan a Fondenima (…) El régimen podrá ser revisado después de transcurrido tres meses contados a partir de la ejecución del mismo, previa solicitud de una de las partes y su respectiva evaluación psicológica del grupo familiar…

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II

LA ACCION.

Alega el ciudadano Ranier A.G.G. en su libelo, asistido de abogado, que es padre de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la unión matrimonial con la ciudadana R.O.B.; que en la sentencia de divorcio fue fijado un Régimen de Convivencia Familiar vigente actualmente pero en términos escuetos porque lo señaló de la siguiente manera: “ …En cuanto al régimen de visitas se fija en una forma amplia, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando bien tenga siempre y cuando no perturbe las horas de alimentación, estudios y sueño de los mismos…”. Que anexa las partidas de nacimiento, así como la sentencia de divorcio.

Que debe hacer una delineación de las etapas de su vida para la inclusión de la verdad real subyacente a las pretensiones de la madre, quien viene inflingiendo graves perjuicios al grupo familiar y a sus hijos.

Que la ciudadana R.O.B. lo ha amenazado con provocar situaciones conflictivas y exponerlo a que se formara dudas sobre él como una persona maltratadora, haciendo ver que es de carácter violento y que no cumple con sus obligaciones como padre, además de advertirle que propondría una demanda de privación de patria potestad, alegando que supuestamente maltrató física y psicológicamente a sus hijos y que supuestamente él estaba consumiendo mucha cocaína y licor; que llegó al extremo de implicar o envolver a sus hijos, induciéndolos a declarar que él los había maltratado haciendo creer aun mas la falsa violencia denunciada pero que ello es un plan despiadado para inhabilitarlo. Que en el mes de octubre realizó una denuncia y se suscitó una acalorada discusión por reclamarle su desenfreno en echarse a la v.a. con hombres y mujeres en situación de matrimonio y en represalia, lo expuso como una persona que la había maltratado durante el tiempo que vivieron juntos e hizo que su hijo Santiago lo llamara por el celular para reclamarle las supuestas violencias, llamándolo “cobarde y poco hombre”.

Que todo fue preparado con suficiente antelación, premeditación y malicia para imponerle un régimen de sumisión que sobrepase el que se le ha impuesto ya que no ha podido ejercer un derecho de visitas adecuado y que debe advertir que tiene mucho temor pues ha logrado tener mucho dinero, lo que conjugado con el auxilio de quienes le asisten en un escenario de hechos falsos, hagan un andamiaje judicial en su contra.

Que su estereotipo de persona no admite la conducta aberrada de la que se le acusa y siempre se ha envuelto en principios morales de un buen padre de familia. Que a diferencia de lo vivido con la madre de sus hijos; su entorno familiar y sus amistades, pueden dar fe ciega de su comportamiento, pero que él siempre le ha infundido a sus hijos, conceptos de familia y valores.

Que para la valoración de cada uno de los hechos, las pruebas y las evaluaciones que practique el Equipo Multidisciplinario, ha de tomarse en cuenta lo narrado en la presente solicitud para tomar una decisión conforme a la equidad, exhortándola a tomar en cuenta su educación y cultura, religión, posición social y económica, así como su deseo de participar en el desarrollo de sus hijos sin interferencias negativas de su madre, que al hacerse parte en el juicio, el jurisdicente tendrá la labor de desentrañar la inducción maligna que su madre les ha impuesto al mentir y las falsas violencias alegadas y la acreditación de una relación de él con sus hijos, en la que ha predominado un vínculo afectivo con su padre, de manera digna, envidiable y que no admite prueba en contrario.

Realizó un recuento de los hechos que se suscitaron en su etapa prematrimonial, matrimonial y postmatrimonial, con la ciudadana R.O.B. e invocó los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga un régimen de visitas más adecuado, que sea resuelto con lo alegado y probado por las partes y con especial consideración a los Informes Técnicos que se ordene practicar, así como la opinión de sus hijos, para que cesen de inmediato las manipulaciones de la madre; se ordene una cautela provisional y se fije el siguiente régimen de visitas: fines de semana compartidos desde el viernes al salir de clases hasta el domingo a las siete de la noche; vacaciones de Carnaval y Semana Santa compartidos; vacaciones escolares compartidas de por mitad; vacaciones decembrinas de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, compartidas, sin que se alteren los fines de semana; todos alternos; días de cumpleaños con la madre y que él pueda ir a la reunión y de no haber reunión, que pueda celebrarlo con ellos y la madre asistir. Que pueda tener comunicación con sus hijos, vía telefónica y por Internet. Que pueda acudir a la Institución Escolar de sus hijos y acompañarlos a sus entrenamientos y competencias deportivas.

LA CONTESTACION

La ciudadana R.O.B., parte demandada en el presente juicio, representada judicialmente por sus abogados, en su escrito de contestación señaló que los comentarios del ciudadano Ranier A.G.G., son falsos, irracionales y denigrantes que denotan una gran conflictividad.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la solicitud incoada por el ciudadano Ranier A.G.G., pues no se ajustan a la verdad.

Que niega, rechaza y contradice los ignominiosos comentarios en su contra pues lo cierto es que la madre es una ciudadana ejemplar, velando por el bienestar de sus hijos, logrando un verdadero desarrollo integral.

Que los niños han sido víctima del comportamiento inapropiado de su padre, pues ha arremetido contra ellos física y psicológicamente, y así se desprende de la denuncia hecha ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, aperturando un expediente administrativo, en el que los niños narran el maltrato psicológico, físico y verbal del padre en el que se han vistos expuestos, específicamente que el ciudadano Ranier A.G.G., su padre, haya agarrado por el cuello a su hijo Sebastián y luego, tirarlo al piso; el maltrato físico cuando el niño le dice que le pega, el consumo de alcohol cuando sale con ellos, el comportamiento violento y las ofensas a la madre. La comunicación enviada por el ciudadano L.E., Coordinador en la Escuela de Natación del Centro Social, Cultural y Deportivo Hebraica, denunciando la actuación y actitud violenta, agresiva e irrespetuosa del ciudadano Ranier A.G.G. contra los jueces, cronometristas, entrenadores y niños, demostrando irrespeto y mal ejemplo a los niños, en una competencia donde participó su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los Informes de actuación escolar de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que se evidencia un correcto y normal desarrollo emocional de los niños. El informe psicológico de CPNA-Sucre que sugiere la inclusión del grupo familiar en un programa de atención, que señala especialmente que el padre debe recibir atención individual para el manejo adecuado de su agresividad y posible adicción alcohólica. El cumplimiento y actitud responsable de la madre, llevando a sus hijos al tratamiento terapéutico indicado. El incumplimiento del padre de los deberes de la patria potestad, al abandonarlos moral, afectiva y materialmente ya que no cumple con la obligación de manutención. La negativa constante del padre de dar a sus hijos el derecho a recreación y esparcimiento al oponerse a los viajes, de manera reiterada que son injustificables. Así como el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 4, que señala una serie de alegatos sobre las condiciones psicológicas de los niños y la salud mental del padre.

Invocó los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el inciso 1° del artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; los artículos 8, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó al Tribunal se abstenga de fijar un régimen de convivencia familiar hasta tanto conste en autos la evaluación psiquiátrica y psicológica realizada por un médico psiquiatra designado que evalúe el estado emocional del padre y oriente la forma en que pueda llevarse de manera progresiva la relación entre padre e hijos y declare sin lugar la demanda.

LA APELACION

En esta Alzada, mediante escrito de fecha 9 de Enero de 2009, los abogados M.C.P.d.R., P.P. de López y J.G.R.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana R.O.B., señalaron como fundamento de su apelación, lo siguiente:

Que el Juez Superior debe juzgar la causa y el litigio con la misma libertad inicial del Juez de Primera Instancia, ratificando o reformando la decisión, por si la sentencia atacada ha violado o no la Ley.

Que en las actas procesales quedó plenamente demostrado que el actor violenta deberes inherentes a la patria potestad, siendo una persona hostil y conflictiva, que ha puesto en peligro los derechos fundamentales de sus hijos y que quedó demostrado que el padre requiere psicoterapia y presenta una personalidad que interfiere con el adecuado ejercicio del rol paterno, tal como se desprende de los siguientes recaudos: medida de protección dictada por el C.d.P., folios 133 al 221 del asunto que cursa en esta Alzada; sentencia definitiva en el asunto de Obligación de Manutención condenando al actor al pago de cantidades adeudadas por tal concepto, a pesar de no tener causa justificada para su incumplimiento; autorizaciones de viaje, violentándole a sus hijos su derecho a recreación y esparcimiento; denuncia de actuación violenta, agresiva e irrespetuosa del actor dando mal ejemplo a los niños.

Que no se cumplen los supuestos para que se de la revisión del régimen de convivencia familiar por sus propias declaraciones y por los dos Informes de los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial.

Que así también se desprende de las declaraciones de los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Equipo Multidisciplinario y la Juez a quo.

Que difiere que el Régimen de Convivencia Familiar sea supervisado en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, porque el contacto paterno filial debe ser restablecido como lo señala el Informe de fecha 20 de noviembre de 2007 y que tal disposición contraviene el contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la norma lo que persigue es que se propicie un ambiente favorable entre los niños y el progenitor no guardador.

Que difiere cuando la sentencia señala que el régimen es para fortalecer la relación paterno filial, pues de los informes técnicos, así como de las opiniones de los niños se evidencia que se encuentran afectados por la inadecuada e impropia conducta asumida por su padre, al haber presenciado situaciones de violencia por parte de su padre hacia ellos; aunado al desagrado que muestran al tener que acudir a dar su opinión ante la negativa injustificada del padre de otorgarle los correspondientes permisos, siendo contrario a su interés superior.

Que la sentencia no tomó en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de fecha 10 de Marzo de 2008 y que tal horario afecta y amenaza derechos fundamentales de los niños, que difieren de la sentencia al señalar que el progenitor pueda tener contacto con los niños a través de llamadas telefónicas, las cuales deben ser orientadas por la psicoterapeuta de los niños.

Que difiere de la sentencia en cuanto a que la madre deba asistir a talleres de orientación o escuela para padres, porque el Equipo Multidisciplinario no recomienda hacer un llamado de reflexión a ambos padres, ni recomienda que la madre deba asistir a los mismos, pues el único progenitor que ha vulnerado los sustratos psíquicos de los niños es el padre, siendo que el Informe del Equipo Multidisciplinario arroja que el padre es quien interfiere con el adecuado ejercicio de rol paterno, no respeta los sentimientos y deseos de sus hijos, no maneja de forma asertiva sus emociones y con base a la evolución psiquiátrica practicada al padre, el Equipo recomendó que asistiera a talleres de orientación o escuela para padres, no así en la evaluación de la madre que la percibió capacitada para ejercer su rol y dispuesta a seguir luchando para proporcionarle a sus hijos los cuidados que requieren para su crecimiento.

Difieren que el régimen de convivencia familiar se lleve a cabo los días martes y jueves de dos a cuatro de la tarde, porque ellos estudian en la Unidad Educativa Colegio Hebraica Moral y Luces y el horario establecido en la sentencia violenta sus derechos a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego y así se desprende de los infirmes que acompañan anexos marcados “2” y “3”, donde se evidencia que los hermanos(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tienen horarios desde las siete y treinta de la mañana hasta las cuatro y media o cinco de la tarde en la semana, lo que obstaculiza su desarrollo integral.

Que la sentencia no tomó en cuenta las recomendaciones del equipo multidisciplinario, ni en su primer informe ni en el segundo.

Solicitan que para fijar el Régimen de Convivencia Familiar se sigan las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario y sea restablecido en forma paulatina en el hogar de la abuela materna, ciudadana R.B.d.O., quien puede ofrecer un clima de seguridad y confianza, en la siguiente dirección: Quinta Mi Chelo, N° 124-B, final avenida Chivacoa, San Román, Municipio Baruta de esta Ciudad.

Con respecto al horario difiere que se lleve a cabo tal como lo estableció el Juez a quo en virtud de los horarios escolares de ambos niños, señalando las constancias de estudios de los niños en la Unidad Educativa Colegio Hebraica Moral y Luces producidas en autos, indicando que tienen actividades deportivas durante la semana, sugiriendo los días domingos una vez al mes de tres a cinco de la tarde.

Piden que sea sólo el padre que se someta a tratamiento psicoterapéutico; así como a la inscripción a los talleres de orientación para padres. Que haya un trabajo conjunto entre la psicoterapeuta de los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el psicoterapeuta del padre para que de manera paulatina los hijos mantengan contacto con su padre y haya un mayor acercamiento con la supervisión de un adulto, a fin de velar por la salud mental y física de los niños y se declare con lugar la apelación.

Las Constancias de estudio marcadas “ 2, 3, 4, 5 y 6 ”, esta Alzada las desecha por cuanto no constituyen pruebas de las contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

III

LAS PRUEBAS APORTADAS ANTE EL AQUO

LAS DE LA PARTE ACTORA

Las Actas de Nacimiento de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanadas del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., signada bajo los Nos. 349 y 538, respectivamente, y la solicitud de Separación de Cuerpos así como el auto de ejecución de la misma, expedida por la Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, en cuanto a las dos primeras, el vínculo filial existente entre los niños de autos y su padre Ranier A.G.G.; y en cuanto a la segunda, que ambos progenitores fijaron un régimen de visitas de mutuo y común acuerdo al momento de disolver su vínculo matrimonial, y de ambos instrumentos se desprende que el padre, efectivamente goza del derecho a peticionar y a que se revise el respectivo Régimen de Visitas, y así se establece.

LAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 5656-11-06, relacionado con una denuncia ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana R.O.B. contra el ciudadano Ranier A.G.G., que cursan en el presente asunto del folio 33 al folio 237, esta Alzada los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que previo exámenes psicológicos a los ciudadanos Ranier A.G.G. y R.O.B., así como a los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dictó Medida de Protección en la que se ordenó tratamiento psicológico en forma individual a los padres; e individual o conjunta a los niños de autos; y así se establece.

Las que rielan del folio 238 al 308 y del 325 al 338 del presente asunto, así como las que rielan del folio 309 al 324, contentivas de dos asuntos judiciales llevados ante este Circuito Judicial, relacionadas las primeras con una autorización de viaje y las segundas con un procedimiento de obligación de manutención, respectivamente, esta Alzada los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que en ambos procedimientos se encuentran involucrados los intereses de los niños de autos, no obstante nada aportan a los hechos debatidos; y así se establece.

Las que rielan del folio 339 al 349 y las que rielan a los folios 364, 365 y 367 del presente asunto, esta Corte las valora desprendiéndose de su texto que en las primeras, consta que la parte actora produjo escrito probatorio ante el Tribunal a quo y en las segundas, que son actuaciones de mero trámite del presente asunto ante el Tribunal a quo; y así se establece.

Las que rielan del folio 350 al 363, así como la que riela al folio 366 del presente asunto, esta Alzada las valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que de las primeras se evidencia que fue practicado informe psicológico y constancia de asistencia a terapia individual por los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la que riela al folio 366 que se trata de un oficio remitido por la Juez a quo sobre que se practique la prueba toxicológica y de consumo de alcohol a los ciudadanos Ranier A.G.G. y R.O.B.; y así se establece.

Las que rielan a los folios del 368 al 373, esta Alzada las valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto la comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario N° 4, a la Juez a quo; y así se establece.

INFORME INTEGRAL de fecha 20 de Noviembre de 2007:

De su texto se lee, lo siguiente:

“(…) IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS:

(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nación en Caracas, el 11-06-1996, cursa quinto grado de educación básica en la Unidad Educativa Colegio “Moral y Luces Herzl-Bialik”, ubicado en la urbanización Los Chorros.

(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en Caracas el 27-02-1998, cursa cuarto grado de educación básica en el mismo colegio donde cursa estudios su hermano Sebastián.

Residen bajo responsabilidad de la madre en la siguiente dirección: Calle Florida, Quinta SIMJA, Urbanización Miranda.

ANTECEDENTES DEL CASO:

El presente caso fue conocido por el Equipo Multidisciplinario N° 4 en fecha 21 de mayo de 2007, cuando se recibió oficio N° 3453-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual se solicita un Informe Integral al hogar de los ciudadanos Ranier A.G.G. y R.O.B. (…) con motivo de Régimen de Visitas.

IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGENITORES:

MADRE:

R.O.B., de 44 años de edad, nació en Caracas el 30-09-1963, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.529., de estado civil divorciada, nivel de instrucción licenciada en Comunicación Social y Mercadeo, actualmente se desempeña como Gerente de la Empresa Arkipisos Suministros C.A. la cual es de su propiedad y la tiene ubicada en su vivienda, percibe 6.000,00 bolívares fuertes mensuales aproximadamente.

PADRE:

Ranier A.G.G., de cuarenta y ocho años de edad, nació en Azuay, Estado Falcón, el 11-07-1958, es titular de la Cédula de Identidad N° 4.789.456, de estado civil divorciado, nivel de instrucción licenciatura en mercadeo y artes visuales, se desempeña como vendedor de obras de arte por cuenta propia, devengando 10.000,00 bolívares fuertes.

DINAMICA FAMILIAR:

Los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son unos niños(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes residen bajo responsabilidad de la madre. (…) durante la entrevista sostenida con los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se apreciaron con buen aspecto físico, igualmente con una madurez superior a la de su edad cronológica, de forma extrovertida manifestaron su deseo de continuar bajo responsabilidad de su madre.

P.E.

Los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son unos niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran incorporados al sistema educativo, cursando quinto y cuarto grado de educación básica en la Unidad Educativa Colegio “Moral y Luces Herzl-Bialik”, ubicado en la Urbanización Los Chorros. Se observó correspondencia entre la edad cronológica y el nivel educativo que cursan.

VALORACIÓN SOCIAL

La presente investigación trata de los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residen bajo responsabilidad de la progenitora. Se apreciaron con buen aspecto físico y con desenvolvimiento extrovertido manifestaron su deseo de permanecer al lado de su madre. Los niños mostraron madurez superior a su edad cronológica, tienen claridad en la situación en la cual se encuentran involucrados, lo cual les causa gran malestar así como agotamiento, por lo que anhelan que sus padres solventen sus diferencias y no sigan incluyéndolos en tales situaciones que les impiden tener una vida acorde a la edad cronológica que poseen.

En relación a la madre, se apreció dispuesta a continuar ejerciendo su rol, mostró preocupación por seguir suministrándoles a los niños los cuidados necesarios para su desarrollo.

Denotó capacidad para desempeñar su rol, señala no interferir en la relación paterno filial, siempre que la misma no perturbe emocionalmente a sus hijos. Se definió como judía practicante y con recursos materiales y morales que le permiten contribuir a la formación de sus hijos.

En cuanto al padre, se apreció en apariencia preocupado por la situación relacionada con el contacto con sus hijos. Se catalogó como una persona con errores y aciertos como cualquier otro, pero dispuesto a continuar luchando por ser el padre que sus hijos necesitan para obtener un adecuado desarrollo. Se definió como católico practicante.

La atmósfera reinante en el hogar materno se captó de cordialidad y armonía.

AREA FISICO AMBIENTAL:

VISITA DOMICILIARIA: HOGAR MATERNO:

… se trata de un apartamento de buena estructura, de 4 niveles propiedad de la progenitora.

Internamente dispone de los respectivos ambientes correspondientes a una vivienda con características de alto nivel socio cultural, los cuales se encuentran debidamente equipados con objetos y enseres en excelentes condiciones de uso y conservación. (…) Para el momento de la visita, se percibió organización y pulcritud en la vivienda, los diversos ambientes permiten a sus miembros desenvolverse con comodidad y confort.

En relación al hogar paterno no fue posible realizar la visita domiciliaria, ya que para la fecha en que se planificó la visita no fue posible ubicar al padre, y era necesaria su compañía para localizar dicho inmueble.

Por los datos obtenidos se pudo conocer que los medios económicos que posee el progenitor le permiten cubrir satisfactoriamente sus requerimientos fundamentales y otros secundarios.

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DE LA MADRE

R.O.B.

…Pensamiento de curso normal, sin evidencia de actividad delirante. Sensopercepción dentro de los límites normales (…) funcionamiento intelectual promedio, amplio vocabulario, pensamiento de contenido y curso normal (…) identificada afectivamente con sus hijos y con los cuales planea el futuro y tiene un proyecto de vida.

Respecto a la relación del progenitor con sus hijos refiere que existe mucho maltrato psicológico que se manifiesta de diferentes formas. De una manera activa cuando el progenitor compara a sus hijos entre sí descalificando al mayor, con comentarios antisemitas, con acercamientos impuestos según sus necesidades y no tiene en cuenta las actividades de los niños. Por otro lado, refiere que también existe maltrato por omisión cuando no se sabe de ellos, no los llama en días especiales como el día de sus cumpleaños y no proporciona la obligación de manutención.

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DEL PADRE

RANIER A.G.G.

…Lenguaje de tono adecuado. Pensamiento de curso normal. Contenido en relación a la entrevista sin evidencia de actividad delirante. Respecto al conflicto en tribunales, se muestra como víctima de la situación, se siente utilizado y culpa a la madre de interferir con el contacto paterno filial. Refiere que hace once meses no ve a sus hijos, y que no solo se ha visto privado del contacto con los niños sino de información sobre ellos. Pareciera haber un duelo no resuelto con la separación por lo que no está siendo manejada asertivamente, esto se expresa en una actitud descalificadora y hostil hacia la progenitora, que interfiere con la comunicación e impide el logro de negociaciones en relación a los asuntos de los hijos. Asimismo se evidenció que posee poca empatía con los sentimientos y deseos de los niños.

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DEL NIÑO

Nombre: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Fecha de nacimiento (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

Lugar de nacimiento: Caracas.

Hábitos Psicológicos:

…Acude a tratamiento psicoterapéutico desde noviembre a raíz de la problemática con el padre.

Área Social-Afectiva:

…Adecuada expresión de sus afectos. En cuanto al padre, presenta sentimientos de tristeza y rabia, asimismo lo percibe como amenazante y hostil. Tiende a asumir conductas oposicionistas y enfrentamientos con el progenitor, lo que ha agudizado el conflicto con la figura parental.

Se apreció identificado afectivamente con su madre y familia materna.

EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DEL NIÑO

Nombre: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Edad (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

Fecha de nacimiento: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Lugar de nacimiento: Caracas.

Área Social-Afectiva:

…Adecuada expresión de sus afectos. En cuanto a su relación con el padre, proyecta una relación ambivalente donde predominan los sentimientos de tristeza, siente rechazo y abandono afectivo por parte de su progenitor. Se apreció identificado afectivamente con su madre y familia materna.

CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES INTEGRALES:

(…)

° Los hermanos(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se apreciaron identificados afectivamente con su madre y familia materna. En cuanto a la relación con su padre ambos expresaron claramente sentimientos de dolor y rabia por el abandono emocional que experimentan.

° A nivel emocional los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentan conflictos con su progenitor, siendo esto mas acentuado en el caso de . (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Refieren que el padre los ha abandonado afectivamente, no los llama, no se ocupa de ellos, y olvidó la fecha de sus cumpleaños. Asimismo lo perciben como amenazante y temen que presente reacciones violentas contra ellos o su madre.

(…)

° La ciudadana R.O.B., se percibió capacitada para ejercer su rol y dispuesta a continuar luchando para proporcionarle a sus hijos los cuidados que requieren para su crecimiento.

° Las condiciones de habitabilidad en el hogar materno se apreciaron apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes, dotado de comodidad.

° La evaluación psiquiátrica evidenció que el señor Ranier A.G.G., padre de los niños, es un hombre de 48 años, con juicio de realidad conservado, que se mostró poco colaborador con el proceso de evaluación. (…) Se evidenció un duelo no resuelto por la separación que se manifiesta con una persistente actitud descalificadota y hostil hacia la progenitora, asimismo percibe a sus hijos como aliados de ella. Esto ocasiona que no maneje de forma asertiva sus emociones, que interfieren con la comunicación e impiden la consecución de negociaciones en relación a los asuntos de los hermanos(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En relación a sus hijos muestra poca empatía con los sentimientos y deseos de ellos obstaculizando él mismo, el acercamiento paterno filial.

° Inicialmente el padre se apreció preocupado por la situación en la cual se encuentra inmerso, e interesado en continuar manteniendo contacto permanente con sus hijos mediante un régimen de visitas amplio, sin embargo luego de la primera entrevista con la funcionaria no fue posible su ubicación y tampoco informó los motivos de su ausencia. Por tal razón tampoco fue posible realizar la visita domiciliaria.

° Debido a la actual situación emocional de los niños no se recomienda iniciar el contacto paterno filial con un régimen de visitas amplio. Por lo que se sugiere que el contacto sea reestablecido de forma paulatina bajo la supervisión de adultos responsables que ofrezcan a los niños un clima de seguridad y confianza. Asimismo, se sugiere evitar el encuentro entre los progenitores debido al nivel de conflicto existente entre ambos.

° Se sugiere que tanto la progenitora como los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) continúen con el tratamiento psicoterapéutico que ya han iniciado por cuenta propia.

° Se recomienda que el señor Ranier A.G.G., reciba tratamiento psicoterapéutico pues se apreciaron indicadores emocionales que requerirán de psicoterapia individual para su mejor manejo. Asimismo se recomienda que acuda a talleres de orientación o escuela para padres. Se propone asista a FONDENIMA (Fundación oficina nacional del niño maltratado) ubicada en la Av. Wolmer. Edificio anexo del Hospital J. M. de los Rios, San Bernardino. Teléfonos: 571-57-67 y 573-89-89. Asimismo, se sugiere solicitarle consigne en el expediente los certificados de asistencia a dichos talleres.

El Informe Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, es la prueba idónea para determinar la procedencia de la acción intentada y es apreciado íntegramente por esta Alzada, por emanar de profesionales expertos en la conducta humana, quienes con su experticia permiten determinar la necesidad de establecer debidamente cuál es el interés de los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se valora de conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de su texto, la problemática familiar que originó la situación planteada en los autos; así como la necesidad de restablecer el contacto entre el padre y los hijos en un ambiente que les brinde seguridad y que paulatinamente se pueda ir ampliando.

Del Informe Integral se infiere que efectivamente existe un conflicto a nivel emocional entre los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su progenitor; que los niños perciben a su padre de manera amenazante y temerosa; y que tienen el sentimiento de estar abandonados por él. Con respecto a las relaciones con la madre, se mostraron afectivos con ella y ésta a su vez, no mostró impedimento psiquiátrico alguno para ejercer su rol materno. De otro lado, el padre demostró su poca colaboración en el proceso de evaluación; no pudo ser localizado luego de la primera entrevista y tampoco se hizo posible la visita domiciliaria por lo que esta Alzada considera que se debe imponer un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre y los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) puedan compartir un determinado espacio de tiempo, a los fines de posibilitar el sano desarrollo de los mismos, sobre todo porque la presencia de la figura paterna, juega un rol importante en la formación intelectual, psicológica y emocional de los niños que se ha deteriorado para lo cual el padre debe adecuar su actitud a través de la psicoterapia y de allí la procedencia de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar más acorde a lo acordado por los padres en el momento de la separación de ellos, en aras del bienestar de los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al derecho de éstos de mantener contacto directo con ambos progenitores y familiares de ambos, maternos y paternos.

Del Informe Integral anteriormente valorado se desprende que efectivamente existe un desacuerdo entre ambos progenitores, en lo que se refiere a los encuentros de de los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con su padre; sin embargo, quedó demostrado, que en cuanto a las comodidades del hogar materno proporcionan buenas condiciones para que los hermanos G.O. permanezcan; no así el hogar paterno al que no se pudo realizar la visita por parte del Equipo Multidisciplinario; y así se establece.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS ANTE EL TRIBUNAL A QUO

En fecha 17 de abril de 2008, comparecieron ante la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes informados acerca del motivo de su comparecencia, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.

El niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó lo siguiente:

…Estoy en el Colegio Hebraica, tengo 11 años, estoy en quinto (5to) grado, me siento muy bien en mi colegio. Estoy aquí porque mi papá me maltrató y quiere que yo y mi hermano lo veamos, yo no lo quiero ver, yo quiero que se mejore y no me maltrate. No es la primera vez que me pega, me pegó en noviembre de 2006, me ha pegado como tres veces, en noviembre estábamos en el carro íbamos para la casa de una amiga de él, yo le pregunté porque le había pegado a mi mamá y se molestó, me bajó del carro y empezó a pegarme, porque cuando el paro él le pegó a mi mamá y ese día cuando íbamos para la casa de su amiga yo le pregunté porqué hizo eso. También, hace como dos años, nos inscribió en el deporte que es un hobbie, nos compró un go-cars, para los dos, pero solo lo manejaba mi hermano, a mi me dejaban sentado y a mi hermano lo gritaba que corriera más duro, que era un flojo, hasta que un día le dijimos a mi mamá que estábamos cansados y que no queríamos ir más. No entiendo porqué mi papá metió esa demanda, si en el tiempo que podía vernos en un año nos vio como diez veces, yo lo conozco, es como cuando nos llevaba al restaurant Aranjuez, nos dejaba sentados allí y se ponía a tomar licor. Estoy seguro que no quiero salir con mi papá…

.

El niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó lo siguiente:

…Estoy en el Colegio Hebraica, tengo 10 años, estoy en cuarto (4to) grado, me siento muy bien en mi colegio. Estoy aquí porque no quiero ver a mi papá. Mi papá no me maltrata a mi pero a mi hermano sí. Yo compito en natación, una vez en una competencia mi hermano estaba nervioso y se lanzó antes de que tocaran el pito y lo descalificaron y mi papá empezó a insultar al árbitro y lo agarró por el cuello. Él antes nos llamaba para salir y no nos buscaba, lo veíamos como una vez al mes. No quiero salir con mi papá y no quiero verlo, ni hablar por teléfono…

.

Expuesto lo anterior, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 9, tercer aparte de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, establece que:

…Los estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres en modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 27, establece el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

El artículo 387 de la Ley especial aun vigente en su parte adjetiva dispone:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño y adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifiquen, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Al respecto, es importante señalar que uno de los efectos más dañinos para los hijos, ocurrida la separación de sus padres, es el hecho del alejamiento que ocurre con relación a uno de ellos derivado de la ruptura; los hijos necesitan a sus padres aún cuando no convivan con ellos, se trata de un derecho recogido por el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y frente a la posibilidad de que este derecho sea vulnerado, el legislador previó el Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a los hijos el compartir con el padre con el cual no convivan bajo el mismo techo o con el padre custodio.

Con respecto a los alegatos del padre en el libelo, éste no logró demostrar ninguno de sus argumentos, así como tampoco incorporó a los autos la probanza relativa a las demás imputaciones que le formuló a la parte demandada en su escrito de pruebas; no obstante, la principal fuente de controversia en el presente procedimiento la constituye la imposibilidad de comunicación afectiva entre el padre y sus hijos, situación ésta que deben ambos padres manejar para evitarle futuros daños, pues como personas en crecimiento, requieren de la formación de sus padres y éstos a su vez, tienen el ineludible deber de realizar toda la actividad requerida para lograr el normal y sano desarrollo de los mismos.

En el presente caso, aun cuando no se configuraron los supuestos necesarios para la fijación de un nuevo Régimen de Convivencia Familiar porque la parte actora nada probó para que se produzca la Revisión peticionada; sí se desprende de autos, que existe una situación que cada vez con mayor intensidad separa a los niños de su padre, ciudadano Ranier A.G.G., lo cual esta Alzada no puede obviar en v.d.I.S. de los niños, (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recogido en los Principios que integran la Doctrina de Protección Integral, que en aras de garantizarle a los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus derechos constitucionales, como ciudadanos en crecimiento y en consonancia con sus necesidades para una mejor calidad de vida social, moral, afectiva y psicológica, por lo que esta Corte Superior Primera, debe modificar el Régimen de Convivencia Familiar para dictar uno conforme con los hechos y criterios técnicos que se desprenden del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, toda vez que un régimen supervisado ante el Equipo como lo dispuso el a quo, es contrario al Interés Superior de los niños, pues interfiere con su ritmo educativo; y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana R.O.B., contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de junio de 2008, la cual SE MODIFICA en los siguientes términos:

Se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): El padre, ciudadano Ranier A.G.G., compartirá con sus hijos en el hogar de la abuela materna, ciudadana R.B.d.O., ubicada en la siguiente dirección: Quinta Mi Chelo, N° 124-B, final avenida Chivacoa, San Román, Municipio Baruta de esta Ciudad, los días martes, miércoles y jueves de cada semana de cuatro de la tarde a siete de la noche (4:00 p.m. a 7.00 p.m.) y los días domingos de nueve de la mañana a cinco de la tarde (9:00 a.m. a 5:00 p.m.), a partir de la firmeza del presente fallo.

Para el cumplimiento de las visitas, la madre deberá llevar los niños al hogar de la abuela materna con anterioridad al tiempo fijado para el contacto entre le padre y los niños; así como retirarlos finalizado éste.

Se ordena al padre iniciar las sesiones de psicoterapia en PROFAM e inscribirse en los próximos talleres de orientación y escuela para padres en FONDENIMA, debiendo consignar las respectivas constancias en autos.

Se ordena a la madre continuar las sesiones psicoterapéuticas para ella y sus hijos donde las viene realizando, de manera que los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se preparen emocionalmente para compartir con su padre.

Deberá haber un trabajo conjunto entre el psicoterapeuta de los hermanos (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el psicoterapeuta del padre, a fin de velar por la salud mental y emocional de los niños, y lograr que el contacto paulatino entre los hijos y el padre alcance un mayor acercamiento y a futuro las partes puedan revisarlo nuevamente, prescindiendo de la figura de la abuela materna para llevar a cabo la convivencia familiar.

Se ordena a la Juez a quo, librar los respectivos oficios, para lograr las citas señaladas supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA PONENTE

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA JUEZA

DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.

LA SECRETARIA,

Abog. D.F..

En el mismo día de despacho de hoy 30-03-2009, siendo las p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

Abog. D.F..

Asunto N° AP51-R-2008-016040

ECC/fmm

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