Decisión nº PJ0252008000699 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-008501

DEMANDANTE: RANIER A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.456.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTES: J.G.P.B., I.J.P.B., M.A.A.P. y ROSALIX V.Q.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.513, Nº 77.328, Nº 56.178 y 105.016, respectivamente.

DEMANDADA: R.O.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.529.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADOS: M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente.

NIÑOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (REVISIÓN)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Mayo de 2007, por el ciudadano RANIER A.G.G., debidamente asistido por Profesionales del Derecho, manifestando en dicho escrito lo siguiente:

Que de la unión habida con la ciudadana R.O.B., nacieron sus hijos SE OMITEN DATOS

Que mediante sentencia firme proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, en fecha 09/10/2000, le fue fijado judicialmente un Régimen de Visitas que actualmente se encuentra vigente, en los términos siguientes: “…En cuanto al Régimen de Visitas se fija en una forma amplia, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando bien tenga siempre y cuando no perturbe las horas de alimentación, estudios y sueño de los mismos…”

Que el contacto con sus hijos ha sido de gran calidad, a pesar que no ha sido constante o con frecuencia, porque la madre siempre opone obstáculos.

Que desde el inicio de las vidas escolares de los niños de autos, hasta el mes de octubre de 2006, los ha llevado y buscado a su escuela, los ha acompañado a sus actividades deportivas (natación, tenis, kárate).

Que no comparte con sus hijos desde el mes de octubre de 2006. A comienzos del mes de noviembre de 2006, sus abogados contactaros a la ciudadana R.O. para plantear amistosamente el ajuste y/o actualización en cuanto al régimen de alimentos y visitas.

Que conforme a lo narrado es que añade que el régimen de visitas de sus hijos no está adecuado a las exigencias del derecho que los abriga. Mientras continúe rigiéndose por la discreción irracional de la madre, este derecho seguirá desvirtuándose cada vez más. Por lo que solicita se revise el régimen de visitas que rige actualmente y que se disponga un régimen de visitas más adecuado.

Fundamenta la presente acción en los artículos 385 y 387 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consigna como medios probatorios, a) copia simple de la Partida de Nacimiento de los niños; b) Copia Simple del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, decreto de separación y la sentencia de Conversión en Divorcio proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2 de fecha 09/10/2000 debidamente ejecutoriada. En tal sentido, solicita se fije a favor de sus hijos, el siguiente régimen de visitas:

Que los fines de semana sean alternos, o sea, que los niños pasen un fin de semana con la madre y otro con el padre, recogiéndolos los días viernes al salir de clases y reintegrándolos al hogar materno los días domingos a las siete de la tarde (07:00p.m.). en relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, será igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el padre, Semana Santa con la madre y viceversa los siguientes años. Con respecto a las vacaciones escolares, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre y viceversa los siguientes años. En las vacaciones decembrinas, que los niños disfruten con el padre los días 24 y 25 de diciembre y con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose de año en año, sin que dichos días modifiquen en forma alguna el derecho que tenga de visitar a sus hijos los fines de semana alternos. El día de sus respectivos cumpleaños la pasarán con su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Y de no celebrarse reunión alguna por parte de su madre, que él pueda celebrarlo con ellos y que la madre pueda asistir. Que pueda tener todo tipo de comunicación con sus hijos, bien vía telefónica, celular, Internet, etc. Que pueda acudir a la Institución Escolar donde cursan estudios los niños y que le sea informado de todo lo relativo a ellos, así como acompañarlos a sus entrenamientos y competencias deportivas.

Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 15 de Mayo de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano RANIER A.G.G., plenamente identificado en autos, ordenando la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 24 de Mayo de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando el acuse de recibo de la notificación de la Fiscal Nº 96 del Ministerio Público.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Lic. Yoneida Madriz, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 4, el Informe Integral solicitado por esta Sala de Juicio.

En fecha 22 de Febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Profesional del Derecho R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, quien procedió a darse por citada en nombre de su representada y consignó el poder autenticado. Asimismo, esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de la citación de la parte demandada, en fecha 25/02/2008 a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

Seguidamente en fecha 28 de Febrero de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante el cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio. Seguidamente, en esa misma fecha, compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles y siete (07) anexos.

En fecha 04 de Marzo de 2008, la Apoderada Judicial demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos. Seguidamente, en fecha 10/03/2008, esta Sala de Juicio admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo del oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Toxicología Forense.

En fecha 27 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, esta Sala de Juicio difirió la oportunidad por un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 04 de Abril de 2008, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 15 de Abril de 2008, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para el segundo (2do.) día de Despacho siguientes a esa fecha para oír a los niños de autos. Seguidamente, en fecha 17/04/2008, siendo la oportunidad fijada para oír a los niños, comparecieron los mismo y se levantó las correspondientes actas.

En fecha 06 de Mayo de 2008, la parte accionada en el presente juicio presentó escrito de conclusiones, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 04 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual instó a la parte demandada a manifestar su renuncia al resultado de la prueba toxicológica peticionada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma aún no consta en el presente asunto y el mismo se encuentra en etapa de sentencia. Seguidamente, en fecha 05/06/2008, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual desiste y renuncia de la prueba toxicológica peticionada e igualmente solicita se dicte sentencia.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En tiempo oportuno, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte accionada y consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de once (11) folios útiles y siete (07) anexos, en el cual expresaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por el actor en contra de la ciudadana R.O., por no ser ciertos, por ser ésta una madre ejemplar, quien siempre ha velado por el bienestar de sus hijos.

Que los niños de autos, han sido víctimas del comportamiento inadecuado de su padre, lo cual ha puesto en peligro sus derechos fundamentales, puesto que constantemente vulnera su derecho a la integridad personal, pues ha arremetido contra ellos física y psicológicamente, siendo denunciado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre.

En este mismo orden de ideas, la accionante alega que el ciudadano RANIER A.G.G., incumple con los deberes inherentes a la P.P. de sus hijos, desde el punto de vista moral, afectivo y material, ya que no cumple con la obligación alimentaria y en reiteradas oportunidades se opone a los viajes de sus hijos, negándoles así el derecho a la recreación y esparcimiento.

Por último, solicita a esta Sala de Juicio que en interés superior de los niños de autos, se abstenga de fijar un Régimen de Convivencia Familiar, hasta tanto no conste en autos la evaluación psiquiátrica y psicológica solicitada por un médico psiquiatra designado, que evalúe el estado emocional del accionante en el presente juicio y que sea declarada sin lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consignó lo siguiente:

Copia Simple de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos RANIER A.G.G. y R.O.B. con los niños SE OMITEN DATOS , y así se declara.

A los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34), copia simple de la solicitud de la solicitud de Separación de Cuerpos debidamente sentenciada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Nº 2 de fecha 09/10/2000), que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del mismo el Régimen de Visitas acordado por los progenitores a favor de los niños de autos, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…Se fija en una forma amplia, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando bien tenga siempre y cuando no perturbe las horas de alimentación, estudios y sueño de los mismos…”. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para hacer uso de este derecho, la parte accionada consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles mediante el cual ratificó y dio por promovidos los documentos consignados con la contestación, que son los siguientes:

Riela a los folios ciento setenta y seis (176) al trescientos treinta y siete (337), Copia Certificada del expediente que aperturó el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre con motivo a la denuncia formulada en contra del ciudadano RANIER A.G.G., en la cual dictaron Medida de Protección a favor de los niños de autos ordenando tratamiento psicológico en forma individual o conjunta a los niños y tratamiento individual a sus padres, que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido expediente que el grupo familiar de marras ha venido presentando una serie de conflictos que perjudican directamente a los niños de autos. Y así se declara.

A los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta (340) cursa carta del entrenador L.E., con relación al presunto comportamiento del ciudadano RANIER A.G., en un evento de natación que se llevó a cabo en las instalaciones del Colegio L.V.; a los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y nueve (349) cursan constancias de estudios de los niños de autos así como el Informe Evaluativo emanado por la U.E. Colegio Moral y Luces Herzl-Bialik, en tal sentido, quien suscribe desecha los mismos, por cuanto fueron emitidos por terceros y debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos sesenta y tres (363), cursa copia simple de la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº VI de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/11/2007, mediante la cual declaró Con Lugar el Cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesto por la ciudadana R.O.B., en contra del ciudadano RANIER A.G.G., a favor de sus hijos los niños de autos; que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse de la referida sentencia que el padre de autos fue impuesto por vía judicial al cumplimiento de las obligaciones alimentarias vencidas a favor de sus hijos, los niños de autos. Y así se declara.

A los folios trescientos sesenta y seis (366) al trescientos setenta y siete (377), rielan copias simples de autorizaciones judiciales para viajar emanadas por la Sala VII, Sala XVI y Sala X de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los niños de autos, a todo evento y a pesar de ser documentos emanados por funcionarios públicos, esta Sala de Juicio los desecha toda vez que no inciden en la cuestión de fondo aquí debatida. Así se declara.

Asimismo, promovió a los folios trescientos ochenta y nueve (389) al cuatrocientos dos (402) Informe psicológico realizado a los niños de autos por la Dra. M.T.A., así como las constancias de asistencia regular a la Psicoterapia de los niños de autos y de la accionada en el presente juicio; esta Juzgadora los desecha por estar enmarcados como documentos privados emanados de un tercero en el presente juicio que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados a través de testimonial. Así se declara.

CAPITULO TERCERO

PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y tres (133), el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Consagra nuestra legislación, en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta (Artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen, así como el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto directo con ambos progenitores, que se encuentra igualmente establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este derecho recíproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto siempre que sea autorizado; incluye también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto, ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es el estrechar el vínculo paterno o materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesione afectivamente al niño y/o adolescente, para que pueda disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos, es fundamental para el buen desarrollo psíquico del niño o adolescente.

En virtud del doble derecho consagrado por la Ley, tanto para los padres como a los hijos ( Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los Jueces de Protección, por imperativo legal, fijan y regulan la forma y frecuencia, según la cual el progenitor, a cuyo lado no se encuentra permanentemente el niño, niña o adolescente, pueda disfrutar de la compañía de éste y viceversa, desarrollando así el mandato Constitucional del Artículo 78 y desarrollado en el precepto legal, tratando de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno filial, pero es necesario tener presente que este asesoramiento entre padres e hijos, debe realizarse de tal forma, que el mas pequeño de la relación, se sienta seguro ante la presencia, el cariño y afecto de ambos progenitores, como consecuencia de ese contacto directo con ellos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387 consagra:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas apropiado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

(Subrayado de la Sala).

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previos los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño y/o adolescente tal y como se prevé en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será la prudencia y el sano juicio del Juzgador, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones y arribar así a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño, niña o adolescente.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión.

Ahora bien, en el caso sub exámine es el padre quien solicita una revisión del Régimen de Visitas establecido por ambos progenitores mediante solicitud de Separación de Cuerpos debidamente sentenciada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo fue fijado de manera amplia pero es el caso que entre ambos progenitores se han venido suscitando ciertas desavenencias lo que ha impedido el cabal cumplimiento de un régimen de visitas abierto, por cuanto la progenitora de sus hijos le ha dificultado el acceso a compartir con ellos. Por otra parte, la madre guardadora en su escrito de contestación a la demanda solicita a esta Sala de Juicio que se abstenga de fijar un régimen de convivencia familiar, hasta tanto el padre sea sometido a tratamiento psiquiátrico toda vez que éste presenta una conducta impropia para con sus hijos, y que igualmente fue demandado por cumplimiento de obligación alimentaria. En este mismo orden de ideas, se evidencia en las conclusiones y recomendaciones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 04 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…El presente estudio trata de los hermanos G.O., niños de 11 y 09 años de edad respectivamente, quienes residen bajo responsabilidad de la madre. Se apreciaron con buen aspecto físico y con claridad en la situación en la cual se encuentran inmersos, lo que hace denotar que posean una madurez superior a la de su edad cronológica. La evaluación psiquiátrica evidenció que SE OMITEN DATOS es un escolar masculino de 11 años, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la cronológica. La evaluación psiquiátrica evidenció que SE OMITEN DATOS es un escolar masculino de 9 años, cuya edad psico-evolutiva está acorde a la cronológica. Los hermanos G.O. se apreciaron identificados afectivamente con su madre y familia materna. En cuanto a la relación con su padre ambos expresaron claramente sentimientos de dolor y rabia por el abandono emocional que experimentan. A nivel emocional los hermanos G.O. presentan conflictos con su progenitor, siendo esto mas acentuado en el caso de SE OMITEN DATOS . Refieren que el padre los ha abandonado afectivamente, no los llama, no se ocupa de ellos y olvidó la fecha de su cumpleaños. Asimismo lo perciben como amenazante y temen que presente reacciones violentas contra ellos o su madre. La evaluación psiquiátrica evidenció que la señora R.O.B., madre de los niños, es una mujer de 44 años de edad, con el juicio de realidad conservado, sin impedimento psiquiátrico para ejercer el rol materno para el momento de la evaluación. La ciudadana R.O.B., se percibió capacitada para ejercer su rol y dispuesta a continuar luchando para proporcionarle a sus hijos los cuidados que requieren para su crecimiento. Las condiciones de habitabilidad en el hogar materno se apreciaron apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes, dotado de comodidad. La evaluación psiquiátrica evidenció que el señor RANIER A.G.G., padre de los niños, es un hombre de 48 años, con juicio de realidad conservado, que se mostró poco colaborador con el proceso de evaluación. Aunque no mostró criterios para el diagnóstico de un trastorno psiquiátrico mayor, si presenta ciertas características de conducta y personalidad que interfieren con el adecuado ejercicio del rol paterno. Se evidenció un duelo no resuelto por la separación que se manifiesta con una persistente actitud descalificadota y hostil hacia la progenitora, asimismo percibe a sus hijos como aliados de ella. Esto ocasiona que no maneje de forma asertiva sus emociones, que interfieren con la comunicación e impiden la consecución de negociaciones en relación a los asuntos de los hermanos SE OMITEN DATOS . En relación a sus hijos muestra poca empatía con los sentimientos y deseos de ellos obstaculizando él mismo, el acercamiento paterno filial. Inicialmente el padre se apreció preocupado por la situación en la cual se encuentra inmerso, e interesado en continuar manteniendo contacto permanente con sus hijos mediante un régimen de visitas amplio, sin embargo luego de la primera entrevista con la funcionaria no fue posible su ubicación y tampoco informó los motivos de su ausencia. Por tal razón tampoco fue posible realizar la visita domiciliaria. Ambos padres poseen ingresos suficientes para sufragar sus demandas básicas y otras secundarias. Cuentan con un elevado nivel de vida. Debido a la actual situación emocional de los niños se recomienda iniciar el contacto paterno filial con un régimen de visitas amplio. Por lo que se sugiere que el contacto sea restablecido de forma paulatina bajo la supervisión de adultos responsables que ofrezcan a los niños un clima de seguridad y confianza. Asimismo, se sugiere evitar el encuentro entre los progenitores debido al nivel de conflicto existente entre ambos. Se sugiere que tanto la progenitora como los hermanos SE OMITEN DATOS continúen con el tratamiento psicoterapéutico que ya han iniciado por cuenta propia. Se recomienda que el señor RANIER A.G.G., reciba tratamiento psicoterapéutico pues se apreciaron indicadores emocionales que requerirán de psicoterapia individual para su mejor manejo. Asimismo se recomienda que acuda a talleres de orientación o escuela para padres. Se propone asista a FONDEMINA (Fundación oficina nacional del niño maltratado) ubicada en la Av. Wolmer. Edificio anexo del Hospital J.M. de los Ríos. San Bernardino. Teléfonos: 571-57-67 y 573-89-89. Asimismo se sugiere solicitarle consigne en el expediente los certificados de asistencia a dichos talleres …”. (Subrayado de esta Sala de Juicio)

En otro orden de ideas, de las actas levantadas por ante la Jueza que preside esta Sala de Juicio, que rielan a los folios ocho (08) al once (11) de la Pieza N° 2 del presente asunto, mediante la cual los niños de autos ejercieron su derecho a ser oídos conforme a lo que tipifica el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende lo siguiente: Opinión de SE OMITEN DATOS : “…estoy en el Colegio Hebraica, tengo 10 años, estoy en cuarto (4to) grado, me siento muy bien en mi colegio. Estoy aquí porque no quiero ver a mi papá. Mi papá no me maltrata a mi pero a mi hermano sí. Yo compito en natación, una vez en una competencia mi hermano estaba nervioso y se lanzó antes de que tocaran el pito y lo descalificaron, y mi papá empezó a insultar al árbitro y lo agarró por el cuello. Él antes nos llamaba para salir y no nos buscaba, lo veíamos como una vez al mes. No quiero salir con mi papá y no quiero verlo, ni hablar por teléfono…” (Subrayado de esta Sala de Juicio)

Opinión de SE OMITEN DATOS: “…estoy en el Colegio Hebraica, tengo 11 años, estoy en quinto (5to) grado, me siento muy bien en mi colegio. Estoy aquí porque mi papá me maltrató y quiere que yo y mi hermano lo veamos, yo no lo quiero ver, yo quiero que se mejore y no me maltrate. No es la primera vez que me pega, me pegó en noviembre de 2006, me ha pegado como tres veces, en noviembre estábamos en el carro íbamos para la casa de una amiga de él, yo le pregunté porque le había pegado a mi mamá y se molestó, me bajó del carro y empezó a pegarme, porque cuando el paro él le pegó a mi mama y ese día cuando íbamos para la casa de su amiga yo le pregunté porque hizo eso. También, hace como 2 años, nos inscribió en el deporte que es un hobie (sic), nos compró un go_cars (sic), para los dos, pero solo lo manejaba mi hermano, a mi me dejaban sentado y a mi hermano lo gritaba que corriera más duro, que era un flojo, hasta que un día le dijimos a mi mamá que estábamos cansados y que no queríamos ir más. No entiendo porque mi papá metió esa demanda, si en el tiempo que podía vernos en un año nos vio como 10 veces, yo lo conozco, es como cuando nos llevaba al restaurant Aranjuez, nos dejaba sentados allí y se ponía a tomar licor. Estoy seguro que no quiero salir con mi papá…”

Al respecto, es importante destacar que el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que:

…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño… 2. con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consecuencia con las normas de procedimiento de la ley nacional…

Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:

Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existe, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para llegar a acuerdos en beneficio de sus hijos; asimismo, de las opiniones de los niños de autos se puede apreciar con meridiana claridad que éstos son muy enfáticos cuando indican que no quieren ver a su padre por cuanto éste presenta una conducta violenta y suele agredirlos, igualmente del Informe Integral realizado por personal calificado del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, se evidenció que efectivamente el progenitor presenta una conducta que interfiere con el adecuado ejercicio del rol paterno. Igualmente, consta copia simple de sentencia judicial por cumplimiento de obligación alimentaria que en ningún estado y grado de la causa fue atacada por la contraparte, no existiendo a los autos demostrativo alguno que haya declarado judicialmente su rehabilitación, tal y como lo establece el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de los niños de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.

En tal sentido, la opinión de los niños de autos debe ser tomada en cuenta, por toda aquella persona que tenga la responsabilidad directa o indirecta en la toma de decisiones sobre su situación personal, familiar y social, y en especial si se trata del interés superior en un caso en particular, siendo recogida en el proceso la opinión de los mismos, como en efecto se hizo; por lo que este Tribunal necesariamente debe tomar en cuenta la decisión de los niños de autos, Así se establece.

Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar parcialmente con lugar la presente acción que se intentare por Revisión de Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a los niños de autos. Así se declara.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISION DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado el ciudadano RANIER A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.456, en contra de la ciudadana R.O.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.822.529 a favor de los niños SE OMITEN DATOS . En consecuencia, este Tribunal dispone:

ÚNICO: Se fija un Régimen de Visitas Supervisado, que se llevará a cabo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, ubicado en la Mezzanina 2, del Edificio Caveguías, sede del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a donde deberán acudir los niños SE OMITEN DATOS , en compañía de un familiar que para tales efectos designe la madre guardadora, suficientemente identificada en autos, a los fines de que los niños de autos puedan reunirse con su progenitor, a los fines de un acercamiento entre los hijos y su padre, a los efectos de fortalecer la relación paterno-filial, en procura del bienestar emocional, psíquico, material y moral de los niños SE OMITEN DATOS . Este Régimen de Visitas, se hará efectivo en las horas comprendidas entre las Dos de la tarde (02:00p.m.) y las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), los días Martes y Jueves de cada semana.

Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente, para que el presente Régimen de Visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional de los niños de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido el padre deberá recibir tratamiento psicoterapéutico individual para lograr un mejor manejo de sus emociones. Y tanto la madre como los niños de autos deberán continuar con el tratamiento psicoterapéutico que ya han iniciado por su propia cuenta.

Advirtiéndosele a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la p.p., por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem

Asimismo, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, y con la finalidad de salvaguardar el Interés Superior de los niños de autos hace un llamado a la reflexión de ambos padres, quienes tienen el rol fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrada a favor de los referidos niños, para que superen cualquier diferencia que pudiera surgir entre ambos. Y por tal motivo, en atención a ello se insta al ciudadano RANIER A.G.G. y a la ciudadana R.O.B., a asistir a talleres de orientación o escuela para padres, a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que están afectando a los niños, ocasionando cierto rechazo a compartir con su progenitor, consignando en el presente asunto los respectivos certificados de asistencia.

Se propone que asistan a FONDENIMA (Fundación oficina nacional del niño maltratado), ubicada en la Av. Wolmer. Edificio anexo del Hospital J.M. de los Ríos. San Bernardino. Teléfonos: (0212) 571.57.65 y 573.89.89.

El presente régimen podrá ser revisado después de transcurrido tres (3) meses contados a partir de la ejecución del mismo, previa solicitud de una de las partes y su respectiva evaluación psicológica del grupo familiar.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano RANIER A.G.G. y a la ciudadana R.O.B., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R.

LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

ASUNTO: AP51-V-2007-008501

CAPR/AGV/Shirley

Motivo: Régimen de Visitas (Revisión).

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