Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: W.R.C. y S.P.M.D.R., extranjero y venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.480.307 y 9.969.372, de este domicilio, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.073.297, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.667, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, notificándose a la ciudadana fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. En fecha veintitrés de noviembre del año 2004 quedo decretada dicha separación. Mediante escrito de fecha 10 de abril del 2006, los ciudadanos W.R.C. y S.P.M.D.R., solicitan la conversión de la Separación de cuerpo. Mediante auto de fecha veinticuatro de abril del 2006 se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, signada con el Nº 07. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las niñas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con el Nº 140 y 204. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: W.R.C. y S.P.M.D.R., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador el día dos (02) de Enero del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 07, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Rincón, Quinta Mara, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: PRIMERA: La P.P. sobre las prenombradas niñas será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana S.P.M.D.R.. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de las niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00)mensuales, sin que ello no signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; esta cantidad será aumentada en forma automática de acuerdo al índice inflacionario del país. CUARTA: El Régimen de Visita, será abierta además se convino que los lapsos de vacaciones de agosto, semana santa y diciembre serán compartidas por ambos padres, de manera equitativas y acordada previamente por ellos de acuerdo a la conveniencia de los mismos, excluidas las festividades de los días 24 y 31 de diciembre, las cuales pasaran un año con la progenitora y un año con su progenitor, de manera alternativa, sin que ello obste para que cualquiera de ellos pueda visitarlas en tales fechas en el lugar donde se encuentren disfrutándolo. Las partes convienen que las hijas para viajar dentro del país, deberán hacerlo en compañía o con autorización de cualquiera de sus padres. Pero para viajar al exterior solo podrán hacerlo en compañía de un familiar, por un tiempo determinado y con autorización de ambos padres, para lo cual se comprometen a prestar la mejor colaboración en el trámite de pasaporte, permisos, autorizaciones o de vías a que hubiere lugar. QUINTA: Se ha convenido entre los cónyuges que los bienes obtenidos dentro de la sociedad conyugal serán repartidos en partes iguales, es decir, 50% como lo estipula el articulo Nº 148 del Código Civil Vigente Venezolano así como no presenta ningún pasivo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: W.R.C. y S.P.M.C., ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador el día dos (02) de Enero del año 1996, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 07, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: ambos padres ejercerán la P.P. sobre las prenombradas niñas será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana S.P.M.C.. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de las niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00)mensuales, sin que ello no signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; esta cantidad será aumentada en forma automática de acuerdo al índice inflacionario del país. CUARTA: El Régimen de Visita, será abierta además se convino que los lapsos de vacaciones de agosto, semana santa y diciembre serán compartidas por ambos padres, de manera equitativas y acordada previamente por ellos de acuerdo a la conveniencia de los mismos, excluidas las festividades de los días 24 y 31 de diciembre, las cuales pasaran un año con la progenitora y un año con su progenitor, de manera alternativa, sin que ello obste para que cualquiera de ellos pueda visitarlas en tales fechas en el lugar donde se encuentren disfrutándolo. Las partes convienen que las hijas para viajar dentro del país, deberán hacerlo en compañía o con autorización de cualquiera de sus padres. Pero para viajar al exterior solo podrán hacerlo en compañía de un familiar, por un tiempo determinado y con autorización de ambos padres, para lo cual se comprometen a prestar la mejor colaboración en el trámite de pasaporte, permisos, autorizaciones o de vías a que hubiere lugar. QUINTA: Se ha convenido entre los cónyuges que los bienes obtenidos dentro de la sociedad conyugal serán repartidos en partes iguales, es decir, 50% como lo estipula el articulo Nº 148 del Código Civil Vigente Venezolano así como no presenta ningún pasivo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/10845

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