Decisión nº PJ0082010000158 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000158

ASUNTO : AP41-U-2009-000202

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informe de ambas partes

Recurrente: RANKE, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-03-1966, bajo el Nº 13 Tomo 23-A, con posteriores modificaciones en sus estatutos Sociales, siendo la ultima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/01/2005, bajo el Nro 68, Tomo 8-A. Nro de RIF J-00045760-3.

Representación de la recurrente: ciudadano R.A.M.S. y Dewel A.M.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.270.407 y V-15.838.045 respectivamente, en su carácter de apoderados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.132 y 123.647 respectivamente.

Actos recurridos: La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/77-1116 de fecha 28/11/2008 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, ratificatorias de las Actas de Reconocimiento y de Resolución de Multa Nros APLGU/DO/UR/2006 DUA: C-53244 de fecha 22/08/2006, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado M.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.883.

Tributo: Aduanas

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos R.A.M.S. y Dewel A.M.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.270.407 y V-15.838.045 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa RANKE C.A, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, contra La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/77-1116 DE FECHA 28/11/2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, ratificatorias de las Actas de Reconocimiento y de Resolución de Multa Nros APLGU/DO/UR/2006 DUA: C-53244 de fecha 22/08/2006, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y fue recibido por este Tribunal en fecha 19-03-2009, se le dio entrada mediante auto de fecha 24-03-2009, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y la del Fiscal General de la Republica.

En fecha 13-04-2009, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 13-04-2009 fue consignada la boleta de notificación librada a l Contralor General de la República; en fecha 12-05-2009, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica y en fecha 27-05-2009, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria SENIAT.

En fecha 28/05/2009, comienza a correr el lapso de los quien (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduria General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso.

En fecha 09-07-2009, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

En fecha 22-07-2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.M.S. quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente RANKE, C.A, quien presento diligencia mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Prueba

En fecha 28/07/2009, fue agregado al escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria.

En fecha 04-08-2009 según sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000162, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por lo apoderados judiciales de la contribuyente este Tribunal las admitió por cuanto no las considero ilegales ni impertinentes.

En fecha 02-10-2009, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26-10-2009, compareció por ante este Tribunal el abogado R.A.M.S. quien en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de informes.

En fecha 27/10/2009, compareció por ante este Tribunal la abogada M.M., quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno escrito de informes y copia del documento poder que acredita su representación.

En fecha 27-10-2009, comenzó a correr el lapso de los ocho días para que cada parte presentara sus observaciones escritas de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04/11/2009 la ciudadana abogada M.G.V., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno Escrito de observaciones a los Informes.

En fecha 06/11/2009 el ciudadano abogado R.A.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno Escrito de observaciones de los Informes.

En fecha 06/11/2009, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/77-1116 de fecha 28/11/2008 emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, ratificatorias de las Actas de Reconocimiento y de Resolución de Multa Nros APLGU/DO/UR/2006 DUA: C-53244 de fecha 22/08/2006, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara procedente la aplicación de la sanción interpuesta por la Aduana Marítima de la Guaira, y se declara sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa Transporte Multidonal C.A Agentes de Aduanas asistidos por el Abogado R.A.M.S., en representación de la sociedad Mercantil RANKE C.A, en contra de los actos contenidos en el Acta de Reconocimiento de fecha 22/08/2006 y Resolución de multa de la misma fecha.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Alega el representante de la contribuyente que se incurrió en un error de hecho, cometido por parte del representante ante la aduana del contribuyente, al momento de realizar la valoración de las dos (2) primeras partidas del embarque objeto de la presente operación aduanera, efectuando una declaración de aduanas con las bases imponibles diferentes a las que se debieron transmitir electrónicamente ante la aduana, fundamentándolo como eximente de responsabilidad penal el error de hecho excusable, previsto en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, consideran no estar de acuerdo con el criterio del funcionario actuante, de que una vez transmitida la declaración, no es posible corregir los errores involuntarios cometidos por el contribuyente o representante legal ante la aduana, a realizar las declaraciones de importación: máxime cuando se ha notificado con suficiente anticipación al momento del reconocimiento del error en que se pudo haber incurrido, a la unidad administrativa correspondiente.

Alegan que el elemento dolo ha quedado desvirtuado en el caso, además del solo hecho de que no hubo perjuicio alguno al Fisco Nacional y los derechos cancelados de más en detrimento de los intereses del contribuyente, con las probanzas que demuestran la objetividad de los hecho narrados y q se señalan a continuación:

Si bien el dolo constituye un elemento fundamental que debe quedar demostrado, para que en una declaración aduanera se pueda configurar una determinada infracción; también el elemento tiempo o momento reviste igual importancia a los efectos de determinar si existe o no dicha infracción, esto ultimo es importante mencionar dado que la Gerencia de la Aduana principal de La Guaira, fue notificada con suficiente tiempo, antes del reconocimiento, del error involuntario en que se incurrió al realizar las declaración electrónica.

Consideran que el caso esta constituido por una importación ordinaria, por lo que de conformidad con la Legislación Aduanera vigente, “ el reconocimiento”, es el acto administrativo determinante, del cual se van a derivar todas las situaciones jurídicas, con motivo de la operación aduanera, por ello insisten que si antes de efectuarse el reconocimiento de las mercancías, el representante de la empresa ante la aduana, le había participado a esta, del error material en que se había incurrido, jamás se pudo configurar la infracción prevista y sancionada en la segunda parte del literal b del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, independientemente de que ya se hubiera realizado la transmisión electrónica de la declaración de aduanas.

Aluden al hecho de que si bien resulta cierto que ambos hechos generados de las obligaciones aduanera-tributaria y tributaria en materia de impuesto al valor agregado se habían verificado respectivamente, naciendo en consecuencia, dichas obligaciones, no es menos cierto que para la fecha en que fue advertido el error de hecho cometido por la contribuyente y notificado a la Administración Aduanera de tal circunstancia, aun no se había realizado el procedimiento de reconocimiento de las mercancías, que entraña la verificación de todas y cada una de las obligaciones en el caso de los impuestos de importación y las tasas aduaneras a las cuales estaba sujeta la importación de las referidas mercancías.

Aunado a ello sostiene que la Administración actuante en la Resolución impugnada incurre en un vicio de “falso supuesto” al subsumir la conducta de la recurrente en lo establecido en el artículo 120 literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de lo antes expuesto, solicitan:

Primero

La anulación de la Resolución SNAT/GGSJ/DRAAT/2008-77-1116 del 28 de Noviembre de 2008, ratificatoria de las Actas de Reconocimiento y de Resolución de Multa N° APLG/DO/UR/2006 del 22_08_06, mediante las cuales se impusieron incorrectamente las multa previstas en la segunda parte del literal “b” del articulo 120 de la Ley Orgánica de Adunas y articulo 111 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

La devolución o reintegro de la cantidad de Setecientos Noventa y nueve mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.711.195,50) = 5.711,20 BsF.

Tercero

La devolución o reintegro de la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos

(Bs. 799.567,37) = 799,57 Bs F pagados indebidamente por el contribuyente “RANKE, C.A”, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

Cuarto

Se condene en costas al Fisco Nacional de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario por no haber tenido motivos racionales para litigar.

De la Administración Tributaria:

El representante del fisco nacional en su escrito de informes presentado en fecha 22-07-2008, opuso las siguientes defensas.

En primer lugar la representación fiscal ratifico los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, por cuanto su contenido esta ajustado a derecho y rechazan rotundamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y alegan lo siguiente:

Que “el alegato esgrimido por los representantes de la recurrente referente al supuesto error de la administración Tributaria al efectuar los cálculos para la determinación de los derechos de importación e impuesto al valor agregado, es totalmente absurdo cuando del escrito recursivo se observa la inexactitud con que procedió su representada al momento de realizar la valoración de las partidas de embarque”

De manera, que no resulta coherente aducir por un lado error por parte de la Administración al momento de efectuar los cálculos para la determinación de los derechos de importación e impuesto al valor agregado y por otro lado admitir que la contribuyente obro con error en la determinación de las bases imponibles de las dos primeras partidas del embarque, pues uno de estos supuestos errores descarta al otro

.

En relación al alegato de la contribuyente referida al error de hecho y derecho excusable establecido en el articulo 85 numeral 4, la Representación de la Republica estima que la recurrente no puede alegar como eximente de responsabilidad tal alegato ya que toda operación aduanera gestionada por agentes de aduanas, personas expertas en la materia, cuyos desenvolvimientos se desempeña constantemente ante los órganos competentes a fin de tramitar operaciones o actividades aduaneras, involucra el conocimiento y manejo de las disposiciones legales y técnicas pertinentes, a objeto de ofrecer un buen servicio, evitando contratiempos o perjuicios a las personas que los contratan, por lo que es menester considerar que en este caso el agente de aduna ha debido actuar con la diligencia y procura exigidas a un buen padre de familia, lo cual exige el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. De manera que resulta poco factible un error en este caso, porque antes de efectuar la transmisión electrónica de la declaración de aduanas el agente de adunas tuvo oportunidad de revisar y de calcular la base imponible de las mercancías, actividades que el agente de aduanas en principio debe conocer muy bien. Por lo que el hecho de haber incurrido en una culpa “in eligendo” tal como lo prevé el Código Civil, permite considerar improcedente el alegato.

Alegan que resulta completamente inadmisible la aplicación de una norma derogada como es la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, sobre la norma vigente que es la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; tal y como pretende la recurrente al diferir del criterio del funcionario actuante “de que una vez transmitida la declaración, no es posible corregir los errores involuntarios cometidos por el contribuyente (…)” que aquel pudo efectuar la corrección de los errores antes mencionados teniendo como basamento legal en el articulo 123 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978. Dicho argumento es desechado porque la Administración Aduanera actúa apegada a la normativa aduanera vigente, aunado a ello no tiene potestad para aplicar una norma derogada en un caso particular ya que esto constituiría una alteración al estado de derecho consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo con respecto a la pretendida solicitud de reintegro, la representación de la Republica considera que los procedimientos implican la verificación previa por parte de la Administración Aduanera refiriéndose una serie de elementos tales como: una solicitud formal, verificación por parte de la Administración Aduanera acerca de la procedencia con fundamento en los datos contenidos en el expediente y una declaratoria de la Administración Aduanera sobre la procedencia o no del reintegro en cuestión, por tanto que la pretendida solicitud de reintegro por concepto de impuestos de importación en la presente causa, es totalmente inadecuada en virtud de que la formulación de dicha aspiración la presento ante una instancia que no corresponde y especialmente resulta ser extemporánea debido que tuvo que consignar el perdimiento dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la correspondiente declaración de aduanas.

En cuanto a la tentativa de requerir el reintegro por impuesto al valor agregado, tampoco resulta razonable, visto que la instancia jurisdiccional no es competente de conocer a priori de la restitución de lo pagado indebidamente por dicho concepto, cuando la contribuyente previamente no ha instado formalmente a la Administración Aduanera sobre tal reclamación, dado que no consta en autos que la recurrente realizo tal pedimento.

Por las razones antes expuestas, esta representación fiscal solicita respetuosamente al Tribunal, declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario INTERPUESTO POR LA Contribuyente RANKE, C.A, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

    El representante judicial de la contribuyente mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-07-2009, promovió las siguientes pruebas:

  2. - Original de Poder otorgado por el ciudadano F.C.M.M. en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil RANKE, C.A, a los abogados R.A.M.S. el cual corre inserto en los folios 19 y 20 del expediente judicial.

  3. - Copia Simple de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/77-1116 de fecha 28/11/2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, inserto en los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) del expediente judicial.

  4. - Copia simple de Acta de Reconocimiento N° APLG/DO/UR/2006 de fecha 22/08/2006 emanada de la Aduana Principal de la Guaira, inserta en los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) del expediente judicial.

  5. - Copia simple de Resolución de Multa Nº APLG/DO/UR/2006, declaración Nro C-53244, de fecha 30/08/2006 emanada del SENIAT, inserto en los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del expediente judicial.

  6. - Copia simple de factura comercial definitiva N°20009 de fecha 12/07/2006, inserto en los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del expediente judicial.

  7. - Copia simple de conocimiento de embarque, inserto en el folio cuarenta (40) del expediente judicial.

  8. - Copia simple de Comunicación registrada ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira bajo el numero correlativo N° 30307 del 04/08/06, inserta e los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial.

  9. - Copia simple de comunicación registrada ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira bajo el numero correlativo N° 33310 de fecha 24/08/06, inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial.

  10. - Copia simple de Póliza de Seguros “Compañía Hispana de Seguros” Fianza de fiel cumplimiento, inserto en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial.

  11. - Copia simple de Declaración Única de Aduana (DUA) N° 55244 de fecha 03/08/06, inserto en los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial.

    Igualmente este Tribunal observo que además de las pruebas promovidas anteriormente el representante judicial de la contribuyente consigno acompañado al recurso lo siguiente:

    Copias simple de Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-872 de fecha 26/04/2002 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, inserto en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y seis (66) del expediente judicial.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    No obstante este tribunal observo que la representación fiscal en fecha 27/10/2009 consigna copia simple de poder otorgado por F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.272.864, inscrita el en INPREABOGADO Nº 66.655 actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los Abogados, entre otros, M.M. y M.V., inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros 73.439 y 46.883 inserto en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la recurrente

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Respecto al Original de Poder otorgado por el ciudadano F.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 10.525.373, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil RANKE, C.A, a los abogados R.A.M.S. Y Dewel A.M.B. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.123 y 123.647 respectivamente este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 60, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a Copia Simple de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/77-1116 de fecha 28/11/2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, a Copia simple de Acta de Reconocimiento N° APLG/DO/UR/2006 de fecha 22/08/2006 emanada de la Aduana Principal de la Guaira, la Copia simple de Resolución de Multa Nº APLG/DO/UR/2006 emanad del SENIAT, declaración Nro C-53244 emanada del SENIAT y a la Copia simple de Declaración Única de Aduana (DU

    1. N° 55244 de fecha 03/08/06 emanadas del SENIAT, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    De la Recurrida

    En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.272.864, inscrita el en INPREABOGADO Nº 66.655 actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los Abogados entre otros, M.M. y M.V., inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros 73.439 y 46.883, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 18, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que los puntos a decidir son: 1º la procedencia o improcedencia del error de hecho y de derecho excusable correspondiente a la eximente de responsabilidad penal, previsto en el articulo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario. 2º determinar si en las resoluciones impugnadas la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho. 3º Determinar si es procedente o no la solicitud de reintegro.

    Punto Previo

    En primer término resulta necesario aclarar que la recurrente admitió que al momento de realizar la valoración de las dos (2) primeras partidas del embarque objeto de la operación aduanera, efectuó una declaración de aduanas con las bases imponibles diferentes a las que se debieron transmitir electrónicamente ante la aduana, tal como se desprende del escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario así como del escrito de informes presentado por la contribuyente, en consecuencia no es materia de la controversia. Así se declara.

    1º la procedencia o improcedencia del error de hecho y de derecho excusable correspondiente a la eximente de responsabilidad penal, previsto en el articulo 85 numeral 4 del código Orgánico Tributario.

    La contribuyente es su escrito libelar y en su escrito de informes alega que incurrieron en un error involuntario al realizar la trasmisión electrónica de la declaración de aduanas dejando en consecuencia un error en la determinación de las bases imponibles de las dos primeras partidas del embarque, lo que genera tributos superiores a los que realmente debía causar la identificada operación aduanes de importación, notificando al funcionario actuante y a la Unidad Administrativa de La Guaria su petición de corrección de la declaración de aduanas, y que a pesar de esto el funcionario procedió a aplicar la multa prevista en la segunda parte de la letra “b” del articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Indican que para que se de el supuesto de la infracción aduanera y fuera procedente la aplicación de la correspondiente sanción, debe estar plenamente demostrado, primero, que se trata de un error inexcusable, y segundo que existe una clara intención dolosa por parte del contribuyente en defraudar al fisco Nacional.

    Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 que dispone:

    Artículo 85: son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …omissis…

    c.- El error de hecho y de derecho excusable.

    …omissis…

    El error de hecho: Es el que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer materialmente bajo nuestros sentidos, el error de hecho puede ser a su vez conceptual o material, en todo caso este tipo de error debe poderse calificar como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria, es conceptual en caso como el referido a la naturaleza o existencia de un hecho que la Ley califica como imponible, pero que el contribuyente no lo considera como tal, o como el relacionado con el carácter activo o pasivo de una imputación contable. Es material en casos de error aritmético o de cálculo.

    Así tenemos, que el error de hecho viene a ser la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, por lo que se traduce a una causa de inculpabilidad y, por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, en consecuencia, es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad y que dicho error excluya tanto el dolo como la culpa, es decir, ese error de hecho, además de ser esencial sea invencible. Lo que quiere decir, que la persona no lo hubiere podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada

    Al respecto, observa quien sentencia que en el presente caso no se configura la invocada eximente de responsabilidad penal tributaria por error de echo, por cuanto la representación judicial de la contribuyente no aportó a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido, por cuanto a su decir incurrió en el error involuntario al realizar la transmisión electrónica de la declaración de aduanas pero no le queda claro al Tribunal que lo indujo a cometer el error, y analizando la referencia que hace la contribuyente en relación a un caso similar ya decidido por la Administración Tributaria (folio 63) del mismo se desprende que para que proceda la excusabilidad del error cometido exige la apreciación en cada caso en particular de la conducta del infractor, así si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión no se le puede penar, de igual forma debería haber demostrado que actúo de buena fe tal como lo ha determinado la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Antigua Corte Suprema de Justicia al determinar que “corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error, sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error, sino de una falsedad conciente cometida”, siendo así la sola manifestación ante la administración aduanera del error cometido mediante oficio no configura el eximente de responsabilidad tributaria, de allí, juzga esta sentenciadora la improcedencia de la eximente alegada. Así se declara.

    2º determinar si en lo actos administrativos impugnados la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho.

    Alega la contribuyente que la administración tributaria erró al momento de efectuar los cálculos para la determinación de los derechos de importación e impuesto al valor agregado, igualmente alegan que la administración tributaria al declarar sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia ratificar las Actas de Reconocimiento y la Resolución de Multa impuesta adolecen del vicio de Falso Supuesto tanto de hecho como de derecho, y para fundamentar este alegato transcribe sentencia de la Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en relación al concepto de falso supuesto.

    Que la multa prevista en la segunda parte del literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas no es factible aplicarla cuando resultan derechos de importación superiores.

    Solicitan que el funcionario actuante, para efectuar la corrección de los errores cometidos por los contribuyentes en la declaración, tomara como base el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de Aduanas de 1978.

    Al respecto la administración tributaria alega en su escrito de informes que no resulta coherente aducir por un lado error por parte de la administración al momento de efectuar los cálculos para la determinación de los derechos de importación e impuesto al valor agregado y por otro lado admitir que la contribuyente obro con error en la determinación de las bases imponibles de las dos primeras partidas del embarque, pues según su decir, uno de estos supuestos errores descarta al otro.

    Del mismo modo alegan que las actuaciones impugnadas tienen su origen en la operación aduanera de importación que arribo a la jurisdicción de la Aduana Principal de la Guaira, en fecha 30 de julio de 2006, a bordo del buque CSAV Manzanillo, amparada por el conocimiento de Embarque No SUDUR 6920719001, procedente de Francia, consistente en una mercancía descrita como comprensores y grupos frigoríficos, bajo los códigos arancelarios 8414.30.91, 84143092 y 84186911, con alícuotas aplicables de 15 %, 5ª%, y 15% Ad Valorem, respectivamente, concluyendo que la contribuyente incurrió en el supuesto de echo previsto en el segundo aparte de literal b del articulo 120 de la ley Orgánica de Aduanas por cuanto se pudo evidenciar que existe una incorrecta valoración y colocación de las cantidades de piezas incorrectamente en ambas partidas 1 y 2 de la DUA.

    Para decidir es importante determinar cuando se configura el vicio de Falso Supuesto tanto de hecho como de derecho, a cuyo efecto habrá de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso tributario como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando la administración tributaria, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia de falso supuesto con los actos administrativo impugnado, se debe antes conocer lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio.

    En este sentido observa el tribunal que de la Resolución de Multa No APL/DO/UR/2006 (folio 33) se desprende que la administración aduanera de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del código Orgánico Tributario y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, le impone multa al consignatario RANKE, CA., por cuanto ha incurrido en una infracción aduanera tipificada en el articulo 120 Letra “B” en su Segunda parte de los impuestos diferenciales de la Ley Orgánica de aduanas, por las razones siguientes: “Realizando el procedimiento de reconocimiento de acuerdos con los artículos 49 y 52 de la LOA, en concordancia con el Reglamento Parcial del Sistema Aduanero Automatizado, Se evidencia se trata de un contenedor de 40 pies identificado con las Siglas FSCU-385439-0 contentivo de 21 paletas con 554 cartones de “COMPRESORES” mercancía seca, de con un peso de 13.886,110 kg., esto según conocimiento de embarque N- de México, consignado a la empresa RANKE, CA, RIF J000457603, representado por la Agencia de Aduanas TRANSPORTE MULTIMODAL, CA, REGISTRADO ANTE EL Ministerio de Finanzas con el n- 456.

    Manifiesto que en la verificación física se observo conformidad en cuanto a lo declarado por el Consignatario Aceptante, en su contenido.

    Pero al momento de realizarse el análisis y revisión de los documentos presentados físicos ante esta aduana, se pudo evidenciar que existe una incorrecta valoración y colocación de las cantidades de piezas incorrectamente en ambas partidas 1 (uno) y 2 (dos) de la DUA estando conforme la numero 3 (tres), estando las Posiciones Arancelarias 8414.30.91, 8414.30.92, 8418.69.11 con Tarifas al 15%, 5% y 15% ad. Valores respectivamente siendo correctos. En la primera partida se colocaron la cantidad de 509 piezas y un valor en aduana de USA 35.623,70 dólares y una base imponible de 76.590.955,50 dólares valor en aduana de base imponible 15.431.625,00 bolívares, todo esto declarado incorrectamente y que no determino el valor real en aduana para ambas partidas” (folio 33 y 34)

    Del mismo modo de la motivación realizada por el Funcionario Reconocedor en el Acta de Reconocimiento No APLG/DO/UR/2006 se desprende: “MOTIVACION: Realizando el procedimiento de reconocimiento de acuerdo con los artículos 49 y 53 de la LOA, en concordancia con el Reglamento Parcial del Sistema Aduanero Automatizado, se evidencia que se trata de un contenedor de 40 pies identificado con las Siglas FSCU-385439-0, contentivo de 21 paletas con 554 cartones de “COMPRESORES” mercancía seca, con un peso de 13.886,110 Kg. esto según conocimiento de embarque N- SUDUR6920719001 y una base imponible de BS 149.086.375,00; procedente de México, consignada a la Empresa RANKE, CA, RIF J000457603, representado por la Agencia de Agencia de Aduanas TRANSPORTE MULTIMODAL, CA, registrado ante el Ministerio de Finanzas con el N- 456.

    Manifiesto que en la verificación física se observo conformidad en cuanto a lo declarado por el Consignatario Aceptante, en su contenido.

    Pero al momento de realizarse el análisis y revisión de los documentos presentados en físico ante esta aduana, se pudo evidenciar que existe una incorrecta valoración y colocación de las cantidades de piezas incorrectamente en ambas partidas 1 (uno) y 2 (dos) de la DUA estando conforme la numero 3 (tres), estando las Posiciones Arancelarias 8414.30.91, 8414.30.92 y 8418.69.11 con tarifas al 15%, 5% y 15% Ad. Valores respectivamente siendo correcto. En la primera partida se colocaron la cantidad de 509 piezas y un valor en aduana de US$ 35.623,70 dólares y una base imponible de 76.590.955,00 Bolívares y para la segunda partida se declaro 45 piezas y US$ 7.177,50 dólares valor en aduana de base imponible 15.431.625,00 bolívares, todo esto declarado incorrectamente y que no determino el valor real en aduana para ambas partidas”. (Folio 29 y 30)

    A.l.a. de la administración aduanera en los actos administrativos indicados, y tomando en consideración que la contribuyente en su escrito recursivo como en su escrito de informes manifiesta que incurrieron en un error involuntario al realizar la transmisión electrónica de la declaración de aduanas dejando en consecuencia un error en la determinación de las bases imponibles de las dos primeras partidas del embarque, y revisando igualmente los artículos 120 letra “B” en su segundo aparte el cual establece:

    ART.120.- Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así independientemente de la liberación de gravámenes que puede aplicarse a los efectos:

    (…)

    1. Cuando el valor declarado no corresponde al valor en aduana de las mercancías:

    Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubiere causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado.

    Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior a aquel.

    Se puede evidenciar en base a todo lo expuesto que la Administración para imponer la multa aplicó, a los hechos concretos correspondientes, las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, y la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, actuando adecuadamente al dictar los actos administrativos que se impugnan, por lo que no se aprecia el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegado. Así se declara.

    3º Determinar si es procedente o no la solicitud de reintegro.

    Alega la contribuyente que además de la solicitud de anulación de los actos administrativos impugnados, resulta procedente la solicitud de reintegro de las siguientes cantidades que, según su decir, fueron pagadas en exceso. 1.- por concepto de impuestos de importación la cantidad de cinco millones setecientos once mil ciento noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (BS.5.711.195,50) correspondiente en bolívares fuertes (Bs.F 5.711,20) y por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), la suma de setecientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 799.567,37) correspondiente en bolívares fuertes (Bs.F 799,57).

    Al respecto alega la administración tributaria que la contribuyente debió realizar la solicitud de reintegro de los impuestos de importación ante la Intendencia Nacional de Tributos Internos o ante las oficinas de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, igualmente alega que la formulación de dicha aspiración la presento ante una instancia que no corresponde y es extemporáneo debido a que, según su decir, tuvo que consignar el pedimento dentro de los treinta días hábiles contados a partir de la fecha de registro de la correspondiente declaración de aduanas.

    Para decidir este Tribunal considera importante determinar lo que establece el artículo 194 del código Orgánico Tributario.

    Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos

    Ahora bien de la norma señalada, ciertamente el legislador permite que mientras no estén prescritos los tributos, los intereses, las sanciones y los recargos de cantidades pagadas indebidamente, tanto los contribuyentes como los responsables pueden solicitar a la Administración Tributaria respectiva, la repetición de lo pagado.

    En razón de lo anterior y por el uso de las facultades de control del impuesto, la Administración Tributaria, en un plazo no mayor de 2 meses, debe decidir sobre la reclamación, actuaciones que implican el reconocimiento de un crédito que nace a favor del contribuyente cierto, líquido y exigible.

    De no producirse la respuesta el reclamante queda habilitado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, así el Juez tiene que hacer un análisis de la procedencia de la repetición toda vez que el fallo ordenará, de cumplirse los supuestos, el reintegro que no ha reconocido la Administración Tributaria, por lo que el recurrente debe aportar los elementos probatorios para que esto ocurra.

    Ahora bien, si bien es cierto y este Tribunal no lo desconoce, es el derecho a reintegro que tiene la recurrente, también es cierto que la recurrente debió haber hecho todos los trasmites administrativos para su solicitud, y no habiéndose demostrado en autos que se hubiera dado cumplimiento con la solicitud de reintegro por ante el ente administrativo tributario, es imperativo para este Tribunal desestimar la solicitud de reintegro solicitada. Así se declara.

    Costas: Se condena en costas a la contribuyente RANKE, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-03-1966, bajo el Nº 13 Tomo 23-A, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la ultima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/01/2005, bajo el Nro 68, Tomo 8-A. Nro de RIF J-00045760-3, por el cinco por cientos (5%) de la cuantía del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por RANKE, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-03-1966, bajo el Nº 13 Tomo 23-A, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la ultima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/01/2005, bajo el Nro 68, Tomo 8-A. Nro de RIF J-00045760-3, contra La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/77-1116 de fecha 28/11/2008 emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, ratificatorias de las Actas de Reconocimiento y de Resolución de Multa Nros APLGU/DO/UR/2006 DUA: C-53244 de fecha 22/08/2006, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/77-1116 de fecha 28/11/2008 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y las Actas de Reconocimiento y de Resolución de Multa Nros APLGU/DO/UR/2006 DUA: C-53244 de fecha 22/08/2006, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

SEGUNDO

Costas: Se condena en costas a la contribuyente RANKE, COMPAÑÍA ANONIMA, por el cinco por cientos (5%) de la cuantía del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082010000158 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

ASUNTO : AP41-U-2009-000202

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