Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Abril de 2014

Fecha de Resolución12 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001899

ASUNTO: RP11-P-2014-001899

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado F.J.R.A., asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.G.. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. K.A., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto al ciudadano F.J.R.A., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones de Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.S.F.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014, cuando en Denuncia, rendida por el ciudadano J.S.F.M., por ante funcionarios Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Río Caribe, mediante la cual el mismo expone que se encontraba realizando unos trabajos de albañilería frente a la casa de su hermana en Tocuyito, cuando llegó un muchacho a quien conoce como Franklin quien vive en la primera entrada de Carabobo, y sin mediar palabra me lanzó varias puñaladas con un cuchillo hiriéndole en la pierna derecha a la altura del muslo, viendo que su vida corría peligro salio corriendo y se metió en la casa de su hermana, luego este tipo se fue…, en virtud de que se evidencia que el imputado premeditadamente aprovechando que la victima se encontraba solo y con un cuchillo de manera desprevenida causándole lesiones en varias partes del cuerpo tal como se evidencia en la c.m. suscritas por el especialista L.E.V.. Ahora bien por cuanto no consta en la presente causa informe médico forense que determine el tipo de lesión y el tiempo de curación; tampoco existe la inspección del lugar de los hechos ni la reseña del imputado por lo que ésta Representación Fiscal solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: F.J.R.A., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.413, nacido en fecha 11-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Yusmely Agreda y H.R., y residenciado en el Sector Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Lochita, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.G., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de F.J.R.A., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita una l.s.r. para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta pública como lo es el de Lesiones de Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.S.F.M., es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3° del artículo 242 del del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones de Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-04-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado F.J.R.A., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 10-04-2014, rendida por la Victima ciudadano J.S.F.M., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. Fotocopia de la Fotografía e Identificación del ciudadano F.J.R.A., señalado como el autor o participe de las lesiones que sufriera la victima, cursante al folio 06. C.M., de fecha 10-04-2014, a nombre de la Victima J.F., cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226---, de fecha 10-04-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado F.J.R.A., No Posee Registros Policiales, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes señalado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado F.J.R.A., por la presunta comisión del delito de Lesiones de Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.S.F.M., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano F.J.R.A., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P. realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado F.J.R.A., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.413, nacido en fecha 11-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Yusmely Agreda y H.R., y residenciado en el Sector Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Lochita, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Lesiones de Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.S.F.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.P. realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano F.J.R.A., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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