Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2008-000006

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NINOSKA MELÉNDEZ, RANNEFER VALBUENA, JULIÁN INCIARTE, LUIS ROA, JOAQUÍN SOTO, NESTOR PIRELA, MARILYN NAVAS, JESÚS ROJAS, F.R. y F.J., titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.803.794, 4.994.374, 7.828.293, 4.208.851, 4.154.652, 7.820.308, 7.869.426, 3.636.894, 8.754.879 y 4.531.513, respectivamente, en su condición de afiliados al Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos F.J.H.A., R.D.N.R. y A.E.M.V. a los cargos que ejercían en el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala la parte actora que la sentencia contra la cual accionan dictada, en fecha 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que, en su opinión, se encuentra pendiente la decisión de esta Sala Electoral, en la causa N° AA70-E-2007-000004, relativa al recurso contencioso electoral interpuesto, en fecha 24 de enero de 2007, por el apoderado judicial de los ciudadanos F.J.H.A., R.D.N.R., A.E.M.V., J.A.M.V., M. deJ.S.Y.,C.B. y Gipson I.O.S. contra la Resolución del C.N.E., signada con el N° 061107-0966 del 07 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, que reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 10 de agosto de 2006 para la renovación de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC).

En este sentido, expresan que en el referido recurso contencioso electoral los ciudadanos antes mencionados alegaron la condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), y de empleados del Instituto de Canalizaciones, “…siendo completamente falso porque a la fecha de la introducción del Recurso Electoral ante esta Sala Electoral y de la Querella funcionarial ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) no eran ni empleados del Instituto ni mucho menos miembros del Sindicato…”.

Alegan los accionantes que el abogado A.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, quien actuó como representante de dichos ciudadanos, no tenía la representación que se atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, “estando afectadas (sic) de nulidad absoluta todos los procedimientos ya citados (…) lo que pedimos así sea declarado”.

Insisten los accionantes en manifestar que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo 2005, viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral primero, de la Carta Magna, así como el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señalando como fundamento lo siguiente:

PRIMERO

Por estar pendiente por decidir las impugnaciones incoadas por ante el C.N.E. por los ciudadanos F.H. y Otros, ya identificados, al P.E. efectuado en fecha 10 de agosto del año 2006 en el Instituto Nacional de Canalizaciones para la escogencia a (sic) de NUEVAS AUTORIDADES SINDICALES del sindicato autónomo de Empleados Publico (sic) del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC). SEGUNDO: Por estar pendiente por decisión el Recurso Contencioso Electoral, interpuesto por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Enero del año 2007, por los referidos ciudadanos (…).

Asimismo, denuncian que la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de mayo 2005, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos F.J.H.A., R.D.N.R. y A.E.M.V. al Instituto Nacional de Canalizaciones, viola lo establecido en la Resolución Nº 061107-0966 de fecha 07 de noviembre de 2006, emanada del C.N.E., y publicada en la Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, en la cual se reconocen las elecciones efectuadas en el Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC) en fecha 10 de agosto de 2006.

Alegan, que la referida decisión viola igualmente el contenido de la Resolución Nº 06119-0005 de fecha 19 de enero de 2006, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral Nº 298 del 08 de marzo de 2006, en virtud de la cual se declaró la inelegibilidad de los ciudadanos “F.H. y Otros”, por no haber cumplido con la obligación de rendir cuentas de su administración en los términos establecidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la gestión como miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato. En este sentido, expresan lo siguiente:

(…) como puede AHORA el Juzgado Superior del Zulia (sic) (…) emitir decisión REINCORPORANDO a los ciudadanos F.J.H.A., R.D.N.R., A.E.M.V., cuando ello viola flagrantemente los dos (02) procedimiento (sic) que estaban en curso para el momento de esa Decisión antes enunciada y las dos (02) Sentencia (sic) ya anteriormente referidas, Actuaciones de hecho que viola (sic) él artículo 49 numeral primero de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 (sic) de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como los artículos 62 y 66 de la Constitución, por cuanto los referidos ciudadanos no tienen la legitimación y la cualidad subjetiva para optar y ejercer cargos de Finanzas, así como mucho menos de ejercer cargos en entes privados de carácter Público como lo es el Sindicato (S.A.E.P.I.N.C) (…).

Los accionantes arguyen que “la sentencia accionada es contraria a derecho en cuanto a la violación de derechos de rango social y del derecho económico y de carácter público, y violatoria del debido Proceso, violatoria de los derechos de nuestros representados”; agregando, en este orden, lo que sigue:

(…) nuestros representados fueron elegidos para ejercer los cargos del sindicato, y deben esperar los resultados de las impugnaciones hechas al proceso que precisamente los Eligio (sic), pero resulta (…) que si son reincorporados los prenombrados ciudadanos por el Tribunal del Zulia (sic) a los referidos cargos en el sindicato, se les estaría violando el derecho a nuestros representados como miembros del Sindicato del Instituto Nacional de Canalizaciones (…) porque estos ciudadanos fueron declarados Inelegibles porque no rindieron cuentas, y como tienen que esperar el pronunciamiento del C.N.E. con respecto a las impugnaciones incoadas por los ciudadanos F.H. y Otros, antes nombrados para poder ser nuevamente reincorporados a dichos cargos.

Así, reiteran los solicitantes que la sentencia accionada viola el contenido de los artículos 49, 62 y 66 de la Carta Magna, así como la norma contenida en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y lo dispuesto en el artículo 441 de la ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitan a esta Sala Electoral que admita la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la sentencia N° 69 dictada, en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer lugar, en relación con su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual observa:

En el caso de autos, la parte solicitante pretende que se decrete amparo constitucional contra la sentencia N° 69 dictada, en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que ordenó la reincorporación de los ciudadanos F.J.H.A., R.D.N.R. y A.E.M.V. en los cargos que ejercían en el Instituto Nacional de Canalizaciones. En tal sentido resulta necesario destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (destacado de la Sala).

Respecto a la aplicación del referido artículo la Sala Constitucional de este M.T. señaló en sentencia N° 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 (ratificada entre otras en su decisión N° 247 del 17 de febrero de 2006) lo que sigue:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada (…).

De allí que la competencia para conocer, en primera instancia, de una acción de amparo contra resoluciones, sentencias o actos lesivos de derechos constitucionales imputables a jueces, corresponde al juez inmediatamente superior en la escala jerárquica.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constató que la sentencia accionada declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos F.J.H.A., R.D.N.R. y A.E.M.V. contra el acto emanado del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual fueron destituidos de dicha Institución y ordena su reincorporación en los cargos que ocupaban, además de la cancelación de los conceptos laborales correspondientes.

Así, en atención a los preceptos legales transcritos y visto que la sentencia accionada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Sala declara que le corresponde al juzgado superior jerárquico, esto es, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta y no a esta Sala Electoral, como erróneamente lo señaló la parte accionante, ello aunado al hecho de que la sentencia cuyo efecto pretende enervarse, por vía de amparo constitucional, no adopta una decisión relativa al ejercicio del derecho al sufragio o a la participación política; no resuelve ni se pronuncia sobre una omisión o irregularidad en cualesquiera de las fases de un proceso electoral, ni sobre circunstancias relativas a la elegibilidad o limitación a la intervención o participación de persona alguna en un proceso electoral; tampoco se pronuncia dicho fallo sobre resultados o proclamación derivados de un proceso electoral, ni decide u ordena la ejecución de actos de contenido electoral.

Por el contrario, insiste la Sala en el hecho de que el fallo impugnado versa sobre un asunto funcionarial derivado de circunstancias inherentes a la materia sustantiva del trabajo, y que ninguna relación guarda con la causa que cursa ante esta Sala Electoral en el expediente N° AA70-E-2007-000004 contentiva de recurso contencioso electoral interpuesto, en fecha 24 de enero de 2007, por el apoderado judicial de los ciudadanos F.J.H.A., R.D.N.R., A.E.M.V., J.A.M.V., M. deJ.S.Y.,C.B. y Gipson I.O.S. contra la Resolución del C.N.E., signada con el N° 061107-0966 del 07 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 351 del 15 de diciembre de 2006, que reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 10 de agosto de 2006 para la renovación de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC).

Con base en lo expuesto, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional planteada y declina el conocimiento de la misma en la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del proceso de distribución de causas, corresponda por ser ésta la alzada de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados R.M.M.A. y F.S.L.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NINOSKA MELÉNDEZ, RANNEFER VALBUENA, JULIÁN INCIARTE, LUIS ROA, JOAQUÍN SOTO, NESTOR PIRELA, MARILYN NAVAS, JESÚS ROJAS, F.R. y F.J., en su condición de afiliados al Sindicato Autónomo de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), contra la sentencia N° 69 dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se ordenó la reincorporación de los ciudadanos F.J.H.A., R.D.N.R. y A.E.M.V. a los cargos que ejercían en el Instituto Nacional de Canalizaciones.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la referida acción de amparo en LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, corresponda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su correspondiente distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2008-000006

En 26-02-08, siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 26.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR