Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: RANOWSKY MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.608.578, asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio E.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.224.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil VIVIENDA MAITIN PORTUARIO IV, en la persona de C.C.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.245.084.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE: 15.748.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano RANOWSKY MAZA, asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio E.A.R.P., contra la Asociación Civil VIVIENDA MAITIN PORTUARIO IV, en la persona de C.C.N.L., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es un INTERDICTO RESTITUTORIO.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/06/2010, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).

En fecha 28/04/2005 (F-53 pieza principal), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando como fianza la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.200.000,00).

En fecha 03/05/2005 (F-54 pieza principal), compareció la parte actora, asistido de abogada, y por medio de diligencia expuso no estar en condiciones para dar la garantía solicitada. Solicitando al tribunal se decretará el secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio.

Riela al folio 55 de la pieza principal, auto del Tribunal de fecha 06/05/2005, ordenando proveer por auto separado en Cuaderno de Medidas, la solicitud de secuestro planteada por la parte actora. En esta misma fecha se apertura el Cuaderno de Medidas, y se decretó la Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (F-1 al 4 cuaderno de medidas).

En fecha 25/05/2005 (F-57 pieza principal), compareció la parte actora, asistido de abogada, y solicito la citación personal de la parte demandada. Igualmente confiere Poder Apud-Acta a los abogados SALLENDA BLASCO, V.R. y MARYURIS CAPIELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.424, 27.586 y 55.304 respectivamente.

En esta misma fecha (F-19 cuaderno de medidas), se agregó a los autos comisión N° 1.379, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 31/05/2005 (F-58 pieza principal), este Tribunal estampo auto ordenando la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Despacho al segundo (2°) día de despacho, una vez que constara en autos su citación, a que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 20/06/2005 (F-59 al 65 pieza principal), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna el recibo de citación sin firmar por el ciudadano C.C.N.L..

En fecha 22/06/2005 (F-66 pieza principal), compareció la apoderada actora, y solicito la citación por carteles del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó lo solicitado, mediante auto de fecha 27/06/2005 (F-67 y 68 pieza principal).

En fecha 10/10/2005 (F-69 pieza principal), compareció la abogada SALLENDA BLASCO, Inpreabogado N° 55.424, y consigno a los autos ejemplares de los diarios Noti Tarde y El Carabobeño, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado en el presente juicio, agregándose a los autos (F-72 pieza principal).

Riela al folio 73 de la pieza principal, diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado, donde deja constancia de que fijó en la dirección del demandado C.C.N.L., el Cartel de Citación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 74, 80, 94, diligencias suscritas por los apoderados actores, donde solicitan la designación de Defensor Judicial del demandado de autos, recayendo los cargos en los abogados C.A., EGLIX HERNANDEZ y E.R., los cuales se excusaron y no aceptaron el cargo de Defensor Judicial.

En fecha 21/02/2007 (F-20 al 22 cuaderno de medidas), este Tribunal estampo auto, decretando la recuperación de la posesión de la cosa secuestrada, y se ponga en posesión de la Depositaria Judicial, librándose despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11/04/2007 (F-27 cuaderno de medidas), se agregó a los autos comisión N° 1.583, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir.

En fecha 22/04/2010, compareció la parte actora, asistido de abogado, y solicito nuevamente la designación de Defensor Judicial, recayendo el cargo en la persona del abogado W.V.C., librándose la respectiva Boleta de Notificación (f-100 al 102).

En fecha 31/05/2010 (F-103 y 104, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó la Boleta de Notificación del Defensor Judicial, debidamente firmada.

En fecha 02/06/2010 (F-105 y 106), compareció el Defensor Judicial designado, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

En fecha 13/06/2011 (F-107 al 109), compareció la parte actora asistido de abogado, y consignó los emolumentos para la citación del Defensor Judicial. Igualmente, consignó Poder Apud Acta al abogado E.A.R.P., Inpreabogado N° 125.224. En la misma fecha, la parte actora consignó los emolumentos para el fotocopiado necesario para formar la compulsa de citación.

Al folio 110, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 13/06/2011, donde deja constancia de haber recibido los emolumentos para el fotocopiado y la citación ordenada.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente N° 94-0721; juicio R.C.D.M.V.. D.A.V.d.R., expone lo siguiente:

… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.

-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2.- Ahora bien, en fecha 28/04/2005 (F-53), se admitió la presente demanda, acordándose la restitución solicitada.

El 06/05/2005 (F-55), se acordó la Medida de Secuestro solicitada el 03/05/2005 (F-54), en virtud de las razones expuestas.

El 31/05/2005 (F-58), se ordena la citación personal del querellado C.N.L., y al folio 59, el Alguacil da cuenta de la imposibilidad de su citación, solicitándose y ordenándose la citación por carteles (F-66 al 72), realizándose la fijación del cartel de citación en la morada del demandado por la Secretaria del Tribunal, en fecha 07/11/2005, tal como consta al folio 73.

Después de múltiples diligencias referidas al nombramiento, aceptación y juramentación relacionadas a los defensores Ad-Litem propuestos, finalmente ante el nombramiento hecho a la abogada Eglix Hernández, en fecha 05/12/2006, como Defensora Judicial (F-81), habiendo aceptado esta el 08/02/2007 (F-87 y 88), solicita la parte querellante el 02/03/2007, la citación de la Defensora Ad-Litem designada y juramentada, ordenándose librar la compulsa correspondiente el 06/03/2007, tal como constan estas actuaciones a los folios 89 y 90; siendo que desde la fecha inmediato anterior (06/03/2007), no es si no el 28/02/2008 ▬es decir, once (11) meses y veintidós (22) días después▬ cuando el apoderado judicial de la parte accionante, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (F-91 y 92), y el 19/02/2009 ▬es decir, once (11) meses y dieciocho (18) días despúes▬ la defensora Ad-Litem juramentada al efecto, se excusa de seguir ejerciendo el cargo ▬que nunca ejerció (F-93▬), solicitando la parte actora el dos (2) de Marzo del mismo año, el nombramiento de un nuevo Defensor, el cual por auto que riela al folio 95, y en fecha 02/03/2009, recayó dicho nombramiento en la abogada E.R., quien se dio por notificada en fecha 23/04/2009, tal como consta al folio 99 del expediente.

II.3.- Transcurrido once (11) meses y veintinueve (29) días, de la última fecha señalada (23/04/2009,) comparece el actor, y solicita la designación de un nuevo Defensor Judicial, tal como consta al folio 100, recayendo la nueva designación en el abogado W.V.C., en fecha 28/04/2010, y tal como consta al folio 101; siendo notificado el 31/05/2010 (F-104), prestando juramento el 02/06/2010 (F-106), solicitando la parte accionante su citación el 13/06/2011, tal como consta al folio 107.

-III-

III.1.- Ahora bien, desde la fecha 02/06/2010 (F-105 y 106) ▬donde el Defensor Judicial designado por este Tribunal, acepto el cargo y se juramento▬ hasta la fecha 13/06/2011 (F-107 y 109), ▬donde compareció por ante este Tribunal la parte actora, asistido de abogado, manifestando consignar los emolumentos para la citación del Defensor Judicial▬ transcurrió por ante este Juzgado un (01) año y once (11) días, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; amén que como tal se desprende del punto anterior, ser esta inactividad procesal, una conducta reiterada desde el 28/04/2005, fecha de admisión de la demanda, inactividad que contrasta con la naturaleza de la acción interpuesta y la brevedad procedimental que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil para estos casos.

II.2.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por el ciudadano RANOWSKY MAZA, asistido y posteriormente representado por el abogado en ejercicio E.A.R.P., contra la Asociación Civil VIVIENDA MAITIN PORTUARIO IV, en la persona de C.C.N.L., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/lpr.

Exp. 15.748.

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