Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes cuatro (04) de mayo de 2012

202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000425

PARTE ACTORA: R.A.A.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.525.325.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: PEDRO R ALVAREZ A, A.D.A.M. y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473, 116.805 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, creado según ordenanza aprobada por el C.M.d.M.L.d.D.F., publicada en la Gaceta Municipal número 1568-4 de fecha 29 de marzo de 1996, reformado conforme consta de publicación hecha en la Gaceta Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas numero 2444-1 el 23 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: M.C. VELANDIA, DE SOUSA GONCALVES G.M., FERRO U.E.R., H.A.W.A., J.M.A. ALVARES GRANADO Y J.M.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.290, 22.683, 83.875, 66.350 y 30.226 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Por medio de auto el día 10 de abril de 2012, se fijo por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 18 de abril de 2012, a las 02:00 p.m. oportunidad en la cual comparecieron ambas partes difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día veintiséis (26) de abril de 2012, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.A., en contra la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INASETRA).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.

    1. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: que el 11 de noviembre de 2002 inicio la relación de trabajo, que en fecha 29 de diciembre de 2009 finaliza por despido injustificado, que fue a la inspectoría del trabajo y se produjo la p.a., que el patrono se negó al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que intenta acción por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos. *Apela de la Negativa de considerar el pago de cesta ticket a razón de Bs. 600,00, señala que la p.a. ordena su pago, que el patrono no contesto la demandada ni promovió pruebas, *apela sobre las vacaciones, que solo disfruto 3 vacaciones que tiene pendiente 5 vacaciones y las fraccionadas 30 días por cada vacación x 5 años= 150 días, bono vacacional 40 días x año=200 días, fracción del bono vacacional=10 días y fracción de vacaciones= 7 días, que el A quo señala que la demanda no fue clara; *señala que en cuanto al bono de fin de año, no se incluye en los conceptos que son procedentes 90 días del año 2010 y la fracción del año 2011; *que en cuanto a los salarios caídos fue despedido el 29 de diciembre de 2009 como lo indica la p.a.; *solicita se pronuncie sobre las costas del juicio.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en fecha 11 de noviembre de 2002, ocupando el cargo de entrenador deportivo III, devengando un salario de Bs. 1.308 mensual y adicionalmente un monto de Bs. 600,00 por concepto de cesta tickets mensual, señala que en fecha 29 de diciembre de 2009 fue despedido sin justificación alguna de manera intempestiva del cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 8 años y 3 meses, que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur, P.O.D., e intento un procedimiento de reenganche contra el instituto antes descrito, declarando el órgano administrativo del trabajo Con lugar el procedimiento de reenganche y pago de sus salarios caídos, señala que en marzo del 2005 el patrono pretendió despedirlo injustificadamente, acto que no pudo materializar por cuanto después que incoó un primer procedimiento de reenganche el 17 de mayo del mismo año la parte demandada reconoció la inamovilidad del trabajador y convino en reengancharlo y pagarle sus salarios caídos, señala que durante la prestación de su servicio sólo disfruto de tres vacaciones correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, que durante la relación laboral el patrono no le constituyo fideicomiso ni le fue cancelado intereses alguno por dicho concepto, siendo que ha resultado infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Salarios caídos desde el 29 de diciembre de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011, antigüedad, bono de fin de año y la fracción, vacaciones y la fracción, bono vacacional y la fracción, cesta tickets correspondiente a los meses de enero 2010 a enero de 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, indexación.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda, sin embargo por tratarse de un instituto autónomo debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido debe tenerse como contradicha la demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Riela a los folios 62 al 80, consignó copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2010-01-00005 con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano R.A.A. contra el Instituto Autónomo de Seguridad, mediante el cual se desprende p.a. de fecha 26 de enero de 2010, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.A.A. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien decide le otorga valor de conformidad con lo previsto 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Marcada “C” al folio 81 consignó constancia emitida por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, mediante el cual notifica el írrito despido por parte de la empresa demandada en fecha 22 de marzo de 2005, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Marcada “D” riela al folio 82, consigna acta de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, contentivo el expediente Nro. 023-05-01-01410, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Marcada “E” al folio 83, consignó comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigido al Director de Recursos Humanos y emitida por el ciudadano N.R.R.D.d.A.J., mediante el cual remite acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual solicitan el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Marcado “F” comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dirigida a la parte actora en la cual se le informa la decisión de la parte demandada de prescindir de sus servicios, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación interpuesta por la parte actora, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y dado el hecho de que la parte demandada no contesto la demanda la cual goza de prerrogativas procesales, en tal sentido se entiende contradicha la demandada y deberá la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, y la procedencia de los conceptos reclamados.

  11. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos apelados por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma y el salario, siendo que la parte actora no apeló de dicho punto, se entiende que quedo firme con lo señalado por el A quo, en tal sentido se reproduce a continuación lo señalado al respecto por el A quo:

    “Respecto a la prestación de servicio y la existencia de la relación laboral entre el ciudadano R.A.A. y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en el cargo de Entrenador deportivo, de la revisión de las actas se desprende p.a. contentiva del expediente signado con el número 079-2010-01-00005, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., con ocasión del procedimiento por estabilidad laboral intentado por el ciudadano R.A.A. contra el referido instituto, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así mismo se evidencia comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigida al Director de Recursos Humanos y emitida por el ciudadano N.R.R.D.d.A.J., mediante el cual remite acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual solicitan el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009 emitida por la parte demandada, donde se decide rescindir la relación de trabajo, documentales que conducen a determinar la prestación de servicio y la existencia de la relación de trabajo en el cargo de Entrenador Deportivo en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte. Así se decide.-

    En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora señala en la demanda que comenzó a prestar servicio para el referido Instituto en fecha 11 de noviembre de 2002, de las pruebas traídas al proceso, se evidencia constancia emitida por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, mediante el cual notifica el írrito despido por parte de la empresa demandada en fecha 22 de marzo de 2005 y comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, dirigido al Director de Recursos Humanos y emitida por el ciudadano N.R.R.D.d.A.J., mediante el cual remite acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en la cual solicitan el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, lo que denota sin lugar a dudas, la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes mucho antes de la fecha señala en la documental marcada “F” de fecha 22 de diciembre de 2009, en tal sentido este Juzgador tiene por cierto la fecha de ingreso señalada por el accionante en su escrito de demanda, es decir a partir del 11 de noviembre de 2002. Así se decide.-

    En lo concerniente al salario la parte actora señala en su escrito libelar que su salario mensual era de Bs. 1.308,00 y adicionalmente percibía la suma de Bs. 600 mensual por concepto de cesta tickets, en el caso sub iudice se desprende del cúmulo probatorio traído al proceso, específicamente del expediente administrativo que cursa a los autos (fol. 70) p.a. de fecha 26 de enero de 2010, donde se evidencia que el salario devengado por la parte accionante era por la suma de Bs. 1.380 mensual.(…omisis) en consecuencia este Juzgador establece que el salario devengado por el ciudadano R.A.A. es por la suma de Bs. 1.348 mensual. Así se establece.-

    En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene en su escrito libelar que fue despedido en forma injustificada, así las cosas, cursa a los autos expediente administrativo signado con el Nro. 079-2010-01-00005 con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano R.A.A. contra el Instituto Autónomo de Seguridad, mediante el cual se desprende p.a. de fecha 26 de enero de 2010, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.A.A. contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, aunado a ello, también se desprende comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en la cual la parte demandada rescindió de los servicios del referido ciudadano, tras haber decidido el instituto dar por terminado el contrato a tiempo determinado acordado entre las fechas 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre del mismo año. Así las cosas, si bien es cierto que se observa de las pruebas aportadas al proceso, comunicación antes descrita, en la cual hace referencia a la terminación de la relación laboral con ocasión a un contrato a tiempo determinado, donde se simula el vínculo de trabajo a tiempo indeterminado, no es menos cierto que existe una p.a. emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, producto de un despido injustificado, motivo por el cual, quien decide considera que la finalización de la relación laboral antes descrita fue de forma injustificada. Así se decide.-“

    Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos apelados lo cual hace en los siguientes términos:

    “En cuanto a lo que se refiere al pago del cesta ticket, el Juez A quo señala lo siguiente: En lo atinente al concepto correspondiente a cesta tickets perteneciente a los meses de enero 2010 a enero 2011, quien decide observa que tal concepto deviene por jornada de trabajo efectivamente laborada y dado que en autos se desprende que el ciudadano R.A.A., fue despedido injustificadamente por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la cual mediante p.a. de fecha 26 de enero de 2010 declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el referido ciudadano, la demandada incumplió con el mandamiento administrativo, no materializándose el reenganche en la empresa antes citada, mal puede pretender el pago de tal concepto, cuando la jornada no fue efectivamente laborada por el trabajador, lo cual contraviene lo estipulado en el artículo en el artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación, que establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    De manera que, y visto lo anterior, y el actor por no haber prestado servicio en el periodo reclamado, y por ser beneficiario de este concepto solamente por jornada trabajada aquellos trabajadores que efectivamente laboraron, y al observarse que éste no lo hizo, son motivos suficientes para negar lo peticionado por el demandante por este concepto.- Así se establece.-“

    A este respecto debe señalar este Juzgador que la fundamentación realizada por el Juez A quo se encuentra errada, por cuanto señala que el mismo no es procedente por cuanto el accionante no laboró dichas jornadas, sin embargo debe señalar este Juzgador que si efectivamente el accionante no laboró dichas jornadas fue por cuanto la contumacia de la demandada en realizar el reenganche le impidió al trabajador laborar su correspondiente Jornada de Trabajo, a este respecto debe este Juzgador como ha dejado sentado la Sala Constitucional; señalar que “la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito”, entendiéndose entonces que es por la actitud rebelde del patrono que no se produce la normalidad y continuidad legal del trabajador. Siendo la actitud del patrono una conducta ilícita la cual no puede ser premiada por la ley, señalando simplemente que no laboró dicha jornada, sino que hay que ver el trasfondo, siendo que se le impidió al actor laborar la Jornada de trabajo, a la cual tenia derecho a asistir siendo que así fue declarado por p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante. En tal sentido considera este Juzgador que vista la orden de Reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, y la renuencia del patrono a realizar el reenganche, considera este Juzgador la vigencia de la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda. Aunado al hecho de que la P.A. Nº 0005-2010 ordeno el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día efectivo de su efectivo reenganche, debiendo considerarse que entre los conceptos dejados de percibir se encuentra el beneficio de alimentación.

    Debiendo revisar este Juzgador como requisitos de procedencia los establecidos en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004. A este respecto puede establecer este Juzgador por máximas de experiencia, que los institutos autónomos tienen a su cargo una nomina superior a 20 trabajadores, siendo el segundo requisito de procedencia que el salario normal no exceda de 3 salarios mínimos, al respecto se observa que el accionante devengaba Bs. 1.348,00, lo cual no supera el limite establecido, siendo así resulta procedente el pago de dicho concepto el cual deberá calcularse por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual el experto deberá calcular los días laborables mes a mes correspondientes entre el mes de enero de 2010 y enero de 2011, para dicho calculo el experto deberá solicitar a la parte demandada informe con el debido soporte, cuales eran los porcentajes de la unidad tributaria que se pagaba por concepto de cesta ticket, mes a mes durante el tiempo anteriormente señalado y posteriormente deberá el experto hacer el referido calculo.

    En lo concerniente a los Salarios caídos, el Juez A quo ordena el pago de los mismos desde el 4 de enero de 2010 hasta la interposición de la demanda el 18 de febrero de 2011, sin embargo se observa que quedo establecido en la p.a. Nº 0005-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. de fecha 26 de enero de 2010, ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día efectivo de su efectivo reenganche. En tal sentido siendo que el despido ocurrió en fecha 29 de diciembre de 2009, es a partir de esa fecha que comienza a correr el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de interposición de la presente demandada en fecha 18 de febrero de 2011, tomando en cuenta el salario de Bs. 1.348,00 mas los incrementos salariales estipulados convencionalmente o los decretados por el Ejecutivo Nacional.

    En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional reclamados por el accionante, el Juez A quo señala que los mismos no se encuentran señalados de forma precisa, al respecto observa este Juzgador que resulta fácilmente determinable cuales son los periodos vacacionales reclamados, siendo que la parte accionante señaló que disfruto solo 3 periodos vacacionales que fueron 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, sin embargo, siendo que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente no había disfrutado el resto de los periodos vacacionales que por ley le corresponde, sin embargo siendo que no los probó efectivamente es forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamo.

    En lo referente a la fracción de vacaciones y bono vacacional, el Juez A quo ordenó su pago en los siguientes términos:

    “VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, deberán calcularse en base al último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-“

    A este respecto observa este juzgador que dichos conceptos deberán ser pagados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no consta en autos que los mismos se cancelaran con un monto superior al legal, por lo que por la fracción de un mes de servicio le corresponde 1,83 días de vacaciones y 1, 16 días de bono vacacional, lo cual deberá calcularse a razón del último salario normal, que le corresponda al accionante.

    En lo que respecta al Bono de Fin de Año, siendo que este es uno de los beneficios dejados de percibir a causa del despido, resulta procedente el pago de dicho concepto a razón de 90 días correspondientes al año 2010 y la fracción correspondiente al mes de enero de 2011 por 7,5 días a razón del salario básico que le correspondería al accionante para el año 2010 y para enero del año 2011 respectivamente, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria al fallo.

    Respecto al resto de los conceptos reclamados por el accionante, siendo que la parte actora no apeló de lo señalado por el Juez A quo respecto a estos, se entiende que quedo firme con lo señalado por el A quo, en tal sentido se reproduce a continuación lo señalado al respecto por el A quo:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    (…)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario.-

    PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

    CONCEPTO DÍAS

    Preaviso 60

    Por último en lo que respecta al pronunciamiento de las costas, se evidencia de autos que el Juez A quo se pronuncio sobre las costas señalando específicamente lo siguiente en el Dispositivo del fallo: …“SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-”

    En tal sentido siendo que hubo un pronunciamiento efectivo respecto de las costas, este Juzgador considera improcedente la apelación de la accionante a este respecto. Así se decide.-

    Finalmente, debe señalar este Juzgador que los conceptos arriba señalados deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo a cargo de ambas partes.

    Determinado lo anterior y Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, debe señalar este Juzgador lo siguiente:

    En lo que respecta al la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por la falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    La corrección monetaria de la diferencia de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabaj, hasta el pago efectivo.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.A.R. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR