Decisión nº PJ0192010000351 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2009-001673

ANTECEDENTES

El día 19 de octubre de 2009 el ciudadano RANSSES R.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.168.729 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales D.F.A., S.R.S. y Y.R.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 9.473, 16.076 y 32.479, respectivamente y de este mismo domicilio presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de la demanda por CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES contra el ciudadano R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.025.306 y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual demanda el cumplimiento de un contrato de venta de 1999 acciones en la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. por cuanto el demandado desconoce el negocio pactado y concretizado.

Admitida como fue la demanda en fecha 22 de octubre de 2009 se ordenó emplazar al demandado para que concurriera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más el término de la distancia para dar contestación a la demanda, la cual fue reformada en fecha 04/11/2009.

Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos para llevar a cabo la citación personal del demandado y no siendo posible la misma, se le designó defensor judicial en la persona del Abg. C.M.M., a quien se ordenó citar mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El día 15/06/2010 se recibió la comisión librada el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la cual consta que el día 07/06/2010 (fl. 11) el defensor judicial designado se dio personalmente por citado.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, el 12 de julio de 2010 el defensor judicial presentó escrito oponiendo las siguientes cuestiones previas:

La prevista en el ordinal 1º por la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia del juez por el territorio. Alega el demandado a través de su defensor judicial que el actor demanda en forma solidaria al ciudadano R.P. y a las sociedades mercantiles Ulsan Motor’s Bolívar, C.A y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A.; que por ser la última empresa nombrada una empresa extranjera por estar constituida y domiciliada en Panamá el poder judicial venezolano no tiene jurisdicción; que por señalar el actor que el domicilio del codemandado R.P.F. está ubicado en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, es evidente que los tribunales civiles y mercantiles del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar son los competentes para conocer de la demanda; que para el caso de que el Tribunal no considere procedente la falta de jurisdicción, opone la falta de competencia territorial en lo que se refiere a la codemandada R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., de conformidad con lo que establece el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.

La prevista en el ordinal 6º por el defecto de forma de la demanda por cuanto se realizó una acumulación subjetiva prohibida por la ley. Dice que consta en autos que el actor demanda inicialmente al ciudadano R.P.F. por cumplimiento parcial de contrato de venta de acciones y posteriormente reforma la demanda y demanda en forma solidaria a las sociedades mercantiles Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A.; alega que el actor no clara las razones de derecho de la reforma ni de la acumulación subjetiva, pero si nos referimos a lo estrictamente jurídico debemos concluir que no hay ninguna conexión ni por objeto ni por título; que es evidente que no hay comunidad de título y objeto que permita la acumulación y, en consecuencia, esta cuestión previa debe ser declarada con lugar.

Por su parte los apoderados judiciales del accionante Rasses Rodríguez consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas el 27/07/2010 conteniendo los alegatos siguientes:

Con respecto a la primera cuestión previa planteada en el escrito de la parte demandada, quien no aportó documentación alguna que destruyera los argumentos esgrimidos en el libelo, la rechazan por cuanto riela en los autos documentos fehacientes que demuestran que la mayoría de los bienes de la codemandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. son inmuebles, precisamente donde funciona dicha empresa en esta Ciudad y por ello, el poder judicial venezolano, no puede renunciar a su soberanía de conocer y decidir las acciones civiles que se propongan en el país contra dicha empresa.

En cuanto a la supuesta falta de competencia de este Tribunal dieron por reproducidos los argumentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, en el cual expusieron las razones por las cuales consideraron que este Tribunal tenía y tiene plena jurisdicción y competencia plena para el conocimiento de este asunto, ya que conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta contra varias personas con domicilios o residencias diferentes podrá proponerse ante la autoridad judicial del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o el hecho de que dependa, como es el caso que nos ocupa, ya que la codemandada Ulsan Motor’s Bolívar C.A. tiene su domicilio en Ciudad Bolívar, tal como consta del registro mercantil acompañado al libelo de demanda y las acciones de esta empresa fueron el objeto del negocio y aunado a ello, los inmuebles propiedad de esta, su venta formaron parte de la obligación de traspasarla en plena propiedad a esta empresa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a resolver la incidencia de cuestiones previas con fundamento en las consideraciones que de seguidas se exponen, debiendo puntualizar este juzgador que la argumentación elaborada a partir del análisis de los alegatos y documentos producidos por las partes en modo alguno constituyen conclusiones que prejuzguen sobre el fondo de la controversia.

I

ACERCA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

El defensor ad litem ha propuesto la falta de jurisdicción de este tribunal argumentando que una de las codemandadas, la sociedad de comercio RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRÍZ SA., es una sociedad constituida y domiciliada en el extranjero.

En el caso de autos la parte actora ha incoado una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta de acciones de una sociedad de comercio domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR C.A., cuya sede social está ubicada en la avenida Germania, sector Fuente Luminosa, edificio HYUNDAI en esta ciudad. Es, sin lugar a dudas, una acción de contenido patrimonial.

La Ley de Derecho Internacional Privado establece en su artículo 40 que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de las acciones de contenido patrimonial en los siguientes casos:

  1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República. En relación con esta primera hipótesis cabe observar que las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles y de comercio son bienes muebles por determinarlo así el artículo 533 del Código Civil. En consecuencia, una acción que versa sobre la ejecución de un contrato de venta de unas acciones de una compañía anónima califica como una acción relativa a la disposición de unos bienes muebles –las acciones- situados en el territorio de la República.

  2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio. Este jurisdicente observa que las acciones cuyo traspaso supuestamente fue pactado entre la parte actora y el codemandado R.P.F. son títulos de una compañía de comercio domiciliada en Venezuela; por tanto, la cesión o traspaso de las acciones debe perfeccionarse mediante la correspondiente anotación en el libro de accionistas que deben llevar los administradores conforme a lo previsto en el artículo 260-1 del Código de Comercio lo que equivale a decir que la obligación asumida por el dueño de las acciones de ULSAN MOTOR`S BOLIVAR C.A., debe ejecutarse en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela donde tiene su sede la administración de la sociedad de comercio antes mencionada.

    El que la obligación pretendidamente asumida por el codemandado R.P.F. en el acuerdo de negocios producido por el demandante junto con los recaudos que acompañan al libelo debe ejecutarse en territorio de la República Bolivariana de Venezuela resulta del mismo acuerdo de negocio en cuyo texto se califica de nominativas a las acciones cuya cesión o traspaso se reclama por cuya virtud la propiedad así como la cesión de tales títulos se prueba mediante declaración en los libros de la compañía (libro de accionistas) firmada por el cedente y el cesionario o sus apoderados. En ese acuerdo de negocio –sobre cuya autenticidad no prejuzga el sentenciador- se afirma que el domicilio de la compañía anónima ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR es Ciudad Bolívar.

    La conclusión a la que se arriba luego de las anteriores consideraciones es obvia: los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción porque el acuerdo de negocios se refiere a la disposición de unas acciones nominativas –bienes muebles- de una compañía de comercio situada en nuestro territorio y porque la obligación debe ejecutarse igualmente en territorio de la República. En consecuencia, se desestima la cuestión previa de falta de jurisdicción y se afirma la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para conocer la presente causa con base en lo previsto en el artículo 40, en ordinales 1º y 2º, de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

    II

    ACERCA DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

    El defensor ad litem plantea la incompetencia de este tribunal aduciendo que la parte actora intentó una acción personal contra el ciudadano R.P.F., personalmente y como represente legal de las sociedades de comercio ULSAN MOTOR´S BOLIVAR C.A., y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, estando domiciliado el mencionado R.P.F. en el Municipio Caroní del Estado Bolívar por cuya virtud son los tribunales civiles y mercantiles de esa jurisdicción los competentes para conocer y decidir este causa. Este razonamiento lo apoya en lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 41 del Código de procedimiento Civil prevé que las demandas a que se refiere el artículo 40, esto es, la relativas a derechos personales o derechos reales sobre bienes muebles, se pueden proponer también, a elección del demandante, ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

    Resuelto que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, determinar el tribunal de la República al cual corresponda la competencia para decidir el litigio conduce al análisis de lo establecido en la Ley de Derecho Internación Privado, la cual en su artículo 49 dispone:

    Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

  3. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el tribunal del lugar donde estén situados los bienes.

  4. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación.

    Ya quedó establecido que el demandante pretende se condene al demandado R.P.F. a que cumpla con la obligación supuestamente asumida en un contrato denominado acuerdo de negocio de ceder unas acciones de que es titular en la empresa ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar. Este último dato, el domicilio de ULSAN MOTOR´S BOLIVAR C.A., aparece mencionado en el acuerdo de negocio en cuya cláusula primera se indica que el domicilio de la compañía es Ciudad Bolívar. Asimismo, de las actas agregadas en los folios 41 al 43 de la 1ª pieza, que hacen referencia a una asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23/7/2008, se desprende que la sociedad de comercio en cuestión está domiciliada en Ciudad Bolívar, inscrita su acta constitutiva y estatutos en el Registro Mercantil II de esta ciudad, en el tomo 39-A, asiento Nº 1 de fecha 16 de abril de 1998.

    Esa cesión de las acciones pactadas en el acuerdo de negocio, el cual fue producido junto con la demanda, debe ejecutarse mediante la anotación del traspaso en el libro de accionistas que deben llevar los administradores de la mencionada sociedad por expresa disposición de los artículos 260-1 y 296 del Código de Comercio y, además, anotarse en el Registro de Comercio con sede en Ciudad Bolívar según lo previsto por el artículo 19-9 eiusdem.

    Por consiguiente, la demanda incoada por Ransses R.M. está subsumida en los ordinales 1º y 2º del artículo 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado considerando el juzgador que si el traspaso debe hacerse mediante una anotación en el libro de accionistas ha de presumirse que tales acciones por su carácter nominativo se encuentran en el domicilio de la sociedad –donde se halla el libro de accionistas- habida cuenta que, por máximas de experiencia, este jurisdicente conoce que, por lo general, en las compañías constituidas por un número reducido de accionistas no se emiten títulos representativos de esas acciones, las cuales tienen una existencia inmaterial.

    A mayor abundamiento, el juzgador, ateniéndose siempre a lo que resulta de los autos y de los documentos presentados hasta ahora por las partes, advierte que en la cláusula 2ª del acuerdo de negocio los litigantes acordaron, para mejorar la viabilidad y rentabilidad de la operación, una opción de compra a favor de ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR C.A., sobre dos inmuebles propiedad del codemandado R.P.F. ubicados en esta ciudad.

    Esa opción de compra pareciera haberse materializado mediante una operación de cesión de la propiedad en calidad de aporte de dos inmuebles que hizo el señor R.P.F. a ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR C.A., según se desprende de un documento registrado el 23/6/2009 en el Registro Público del Municipio Heres, el cual cursa en los folios 166 al 174, 1ª pieza.

    Por manera que, la acción incoada por Ransses R.R. se proyecta, así sea de modo reflejo, sobre unos inmuebles situados en esta ciudad, hipótesis que se subsume en el referido artículo 49-1 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    II

    INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN LO QUE SE REFIERE A RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ

    Considera el defensor judicial que este tribunal no es competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato debido a que la empresa RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ SA., no está domiciliada en Venezuela y porque la acción incoada en su contra persigue el cumplimiento de un contrato celebrado en el extranjero cuyo objeto –el traspaso de unas acciones- debe verificarse en el extranjero y, finalmente, porque las partes no se sometieron expresa o tácitamente a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

    Para decidir este tribunal observa:

    La pretensión deducida en la demanda tiene por objeto que se condene a R.P.F. a ceder sus acciones en la sociedad de comercio ULSAN MOTOR`S BOLÍVAR C.A., al demandante Ransses R.M.. Este tribunal en capítulo previo afirmó la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de una demanda como la que origina este proceso.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado será competente el tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación (ordinal 2º).

    Las acciones que según el demandante se obligó a traspasar el codemandado R.P.F. son las que éste posee en la sociedad mercantil ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar según reza la cláusula primera del acuerdo de negocio que cursa en los folios 37-39 de la 1ª pieza. A juicio de este tribunal no importa dónde se haya celebrado el acuerdo por cuanto la obligación de ceder las acciones debe ejecutarse mediante la anotación del traspaso en el libro de accionistas que debe llevar todo administrador de una compañía anónima conforme lo prevé el artículo 260-1 del Código de Comercio y el artículo 296 eiusdem que exige con mayor énfasis esta formalidad tratándose de acciones nominativas como las que supuestamente se comprometió a ceder el codemandado.

    Finalmente, como la cesión es una modificación que interesa a los terceros que contratan con la sociedad dicha operación debe anotarse en el Registro de Comercio de la jurisdicción donde tiene su asiento la sociedad de acuerdo con el artículo 19 del Código de Comercio.

    Por las razones expuestas, este Tribunal resulta competente según lo prevé el artículo 49-2 de la Ley de Derecho Internacional Privado para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Ransses R.R. contra R.P.F.; 2) SIN LUGAR la incompetencia de este tribunal por razón del territorio en lo que respecta al ciudadano R.P.F. y la sociedad de comercio RP COPNSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ SA.

    No hay condena en costas

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    MAC/SCH/yinet

    Resolución N° PJ0192010000351

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR