Decisión nº PJ0172011000120 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000025(8064)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000120

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano RANSSES R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.729, de este domicilio, asistido por los abogados D.F.Á., S.R.S. y Y.R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.473, 16.076 y 32.479, respectivamente, en contra del ciudadano R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.306, la empresa ULSAN MOTOR’S BOLÍVAR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en esta ciudad en fecha 16 de abril de 1988, asiento Nº 1, folios 1 al9, tomo 39-A, con sede en esta ciudad y empresa RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, S.A., con sede en la ciudad de Panamá por CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, únicamente, en cuanto a las pruebas que fueron inadmitidas.

En fecha 21 de marzo de 2011, se dio por recibido el presente expediente ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 05 de abril de 2011, los abogados S.R.S., Y.M.L. y D.F.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.076, 32.749 y 9.473, todos actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.R.R.M., plenamente identificado en autos, presentaron escrito de Informes por ante este tribunal de alzada, en el cual expusieron:

(…) DE LAS PRUEBAS INADMITIDAS.

Del Auto de donde surge la inadmisión de las pruebas promovidas por nosotros referidas a LA CONFESION, EXHIBICION DE DOCUMENTO de fecha 18-12-2008, TELEGRAMA, EXPERTICIA CONTABLE PARCIAL e INFORMES a la ONIDEX, CONSIDERAMOS QUE CON DICHO Auto dictado por el respetable Juez, violentó de manera flagrante los principios de la libertad probatoria que lleva aparejado la libertad de medios y de objeto; de la idoneidad y pertinencia de la prueba; de las partes a la aportación de las pruebas o iniciativa probatoria; del interés público de las pruebas; de la legitimidad de las pruebas y el propio derecho constitucional a la defensa, toda vez que se nos coarta el derecho de demostrar los hechos invocados en el libelo de la demanda constitutivos de nuestra acción procesal y, además llevar el proceso la contraprueba de los hechos aducidos por los demandados.

Puntualizando sobre cada uno de los medios de prueba inadmitidos, nos permitimos significarle a esta Superioridad, observamos que la de CONFESIÓN fue silenciada en el auto de Admisión de las pruebas; vale decir hubo omisión de pronunciamiento, por lo que siendo obligación del juez de mérito de pronunciarse de manera obligante sobre la admisión o no de todo el contenido del escrito de promoción de prueba, de los medios probatorios allí enunciados, de conformidad con lo establecido el 398 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio concluir que se infringió este dispositivo en directa relación con el artículo 395, ejusdem.

En relación con el TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO remitido al co-demandado R.P.F., surge evidente que tiene relación y está estrechamente vinculado con la acción intentada, ya que en ese escrito libelar en el punto nueve, lo acompañamos marcado como legajo con la letra “X-14”, que fue promovido con la finalidad de demostrar la afirmación de hecho que hiciéramos sobre la negativa de dicho codemandado de desconocer el negocio de venta de acciones de la empresa Ulsan Motor`s Bolívar y todos los acuerdos firmados referidos a tal negociación, siendo por lo tanto pertinente y legal dicha prueba, ya que el Código Civil dispone que el telegrama es un medio de prueba, máxime cuando fue consignado con el libelo de demanda como complemento de los documentos fundamentales.

En lo que respecta a la inadmisión de LA PRUEBA CON ACUSE DE RECIBO privado de fecha 19-12-2008, debemos destacar que el fundamento invocado por el juzgado para negar su admisión, parte de la supuesta falta de acompañamiento del instrumento.

Ahora bien, dicho instrumento está acompañado al libelo de la demanda conjuntamente con el EMAIL remitido por el co-apoderado D.F.A. al ciudadano R.P.F., tal como se señala en el punto seis del Capítulo I del legajo “X-7” constante de Cuatro (4) folios útiles en copa fotostáticas. Siendo ello así resulta errónea la argumentación invocada por el juzgador para declarar inadmisible la prueba promovida, ya que cumplimos como promoventes con las exigencias de la norma adjetiva, que inclusive es interpretada en forma errónea por el Juez A quo, en virtud de que el artículo 436 en su Primer Aparte, dispone que no necesariamente se requiere el deber de acompañar copia del documento, lo que no es nuestro caso, sino que bien puede señalar los datos que conozca del instrumento y un medio de prueba de que el mismo se halla en poder del adversario, por lo que siendo así constar en los anexos acompañados al libelo la copia de dicho instrumento, resulta forzoso concluir que en nuestro caso cumplimos cabalmente con las exigencias de código adjetivo.

En Cuanto a la de EXHIBICIÓN PARCIAL DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. Como puede observarse, ciudadana Juez, del libelo de la demanda, se demandó el Cumplimiento Parcial del Contrato de Opción de Compraventa de Acciones conjuntamente con el reclamo de los Daños y Perjuicios, resulta obvio, que parte de esos daños y perjuicios, pudieran muy bien reflejarse en dichos libros contables, por lo que siendo los contendientes en este proceso comerciantes, están obligados a exhibirse mutuamente los libros, por lo que respecta a los puntos controvertidos (exhibición parcial), tal como lo dispone el artículo 42 del Código de comercio, facultando al Juez Mercantil para actuar en estos aún de oficio, pues se trata no específicamente de una exhibición, sino lo que se conoce en doctrina como una comunicación del examen de los libros de los comerciantes, que debe limitarse a lo que tenga relación con lo discutido en el juicio, es decir, con indicaciones específicas de lo que se busca. Como promoventes, solicitamos un PERITAJE CONTABLE REFERIDO A LOS EJERCICIOS 2008 y 2009, FECHA EN QUE MANTUVO COMO VICEPRESIDENTE Administrador nuestro representado frente a la empresa co-demandada Ulsan Motor´s Bolívar, de manera que no se trata de un examen general de tales libros, sino sobre los puntos específicos indicados en la promoción de dicha prueba, siendo los asientos contable en dicho ejercicio económico comunes entere el demandante y la empresa codemandada Ulsan Motor´s Bolívar, por lo que nunca dicha prueba debió ser calificada por el ciudadano Juez A quo como impertinentes e ilegal.

(…) En consecuencia de lo anterior y con base a los argumentos anteriormente explanados, le solicitamos a la ciudadana Magistrada que previo su examen a la luz de las normas adjetivas invocadas, declare CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado, ordenando al Juez A la evacuación de tales pruebas (…)

.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, y llegada la oportunidad para decidir, esta jurisdicente pasa a considerar lo siguiente:

S E G Ú N D O:

El presente recurso versa sobre el auto de admisión de las pruebas, de fecha 24-01-2011, emanado del juzgado a quo, solo en cuanto a la inadmisión de los medios de prueba ofrecidos por la parte accionante, específicamente en lo concerniente a las pruebas que se detallan a continuación: documental marcada con la letra P2; prueba de informes a la empresa MMC Automotriz; a la Onidex y a Ipostel; experticia contable, inspección judicial; exhibición de los documentos fechados 14-07-2008 y 19-12-2008 y la prueba ultramarina (informe equivalente a la Superintendencia de Bancos o al Ministerio de Inversiones Extranjeros), por los argumentos plenamente esgrimidos en dicho auto, los cuales se dan aquí por reproducidos.

T E R C E R O:

Planteado así los términos del asunto bajo examen, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisibilidad de los medios de pruebas en referencia, por lo que, considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido, que son dos las causales que impiden la admisión de una prueba, a saber, la manifiesta impertinencia y la ilegalidad manifiesta. Una prueba es impertinente, cuando el hecho que con ella se pretende probar no está conectado directa o indirectamente con el tema litigioso, es decir, con la cuestión fáctica en que se basa la pretensión del actor y las defensas o excepciones del demandado.

Un ejemplo de impertinencia manifiesta, es que el actor que ha demandado el desalojo por la falta de pago de las pensiones del arrendamiento como única causal de su pretensión, promueva una inspección o una experticia para demostrar el estado de deterioro y abandono en que se encuentra el inmueble por la falta del inquilino en hacer las reparaciones necesarias.

El medio de prueba es ilegal, cuando objetivamente es contrario al ordenamiento jurídico; para que la ilegalidad sea manifiesta ella debe traslucir de la sola confrontación del medio con un precepto normativo que la prohíba, sin que sea necesario acudir a comprobaciones relativas a hechos sobre las circunstancias en que se formó dicho medio.

Un medio de prueba es ilegal de modo manifiesto, cuando una disposición de la ley así lo dispone –caso del artículo 1.387 Código Civil para la prueba testimonial- o cuando la proscripción del medio deriva directamente de la norma constitucional –artículo 49, ordinal 1º, que declara nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso como las escuchas telefónicas ilegales.

Es igualmente inadmisible, por ilegal el medio que aun siendo lícito intrínsecamente, sin embargo, se promovió con prescindencia de las formas establecidas por el legislador para su ofrecimiento en juicio: testigos promovidos fuera del lapso de quince días de promoción ordinario, posiciones juradas promovidas sin que la parte que las solicita manifieste estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a su contrario, documentos privados no reconocidos consignados en copia simple, etc.

También sería ilegal, el medio que a pesar de no estar prohibido expresamente se promueve inobservando algún requisito de existencia del medio con lo que éste queda desnaturalizado en su esencia. Es la hipótesis de una inspección judicial para que el juez haga constar con el auxilio de un perito farmacéutico la composición química de un medicamento porque en esta situación el juez en verdad no practica un reconocimiento, sino que deja en manos del auxiliar la realización de la prueba con lo que la inspección se utilizaría como una experticia.

En todos los casos a los que se ha aludido en los párrafos anteriores basta la sola confrontación del medio promovido con el derecho objetivo para que el juez advierta la ilegalidad del medio sin que se requiera ninguna actividad complementaria. Así, al promover una inspección judicial para que se deje constancia de la composición de un medicamento el juez simplemente comparará el objeto de esa inspección con el artículo 1.428 del Código Civil para convencerse de que el hecho a probar mediante la inspección por requerir de conocimiento periciales se contrapone al ordenamiento jurídico y no puede ser admitido por su manifiesta ilegalidad.

En tal sentido, tenemos entre los medios impugnados la documental marcada P2 (copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 01-09-2008, contentiva de la venta de las acciones de la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. realizada por su presidente al ciudadano R.P. a la empresa co-demandada RP Consorcio Automotriz Internacional, S.A.), ejerciendo oposición a la admisión de dicha instrumental, la parte co-demandada, la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., manifestando que, “(…) es una prueba absolutamente impertinente ya que la parte actora pretende demostrar un hecho que no es controvertido y además se contradice con el medio de prueba anterior, porque mal podía engañar R.P.F., al señor RANSSES R.R.M., cuando es evidente a los de carácter absolutamente reservado (…)”.

La prueba de informes, solicitada a:

  1. ) la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, con el objeto de que informe “(…) si antes del día 01-09-2008, el ciudadano R.P.F., participó a esa empresa que tenía pactada la venta del 99% de sus acciones a la empresa RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL, S.A. Asimismo, si antes del día 09-07-2008, les participó que se proponía negociar sus 1.999 acciones a nuestro poderista R.R.R.M. (…)” .

  2. ) la Dirección (ONIDEX) a los fines de que informe sobre los particulares plenamente identificados en el escrito de pruebas los cuales se dan aquí por reproducidos.

    Sobre este medio de prueba, de igual manera, la parte opositora sustentó la misma, manifestando que: “(…) En lo referente a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A., este resulta absolutamente ilegal, ya que la prueba civil es Verificadora, no averiguadora, es decir, el objeto de la prueba es demostrar la existencia de un hecho alegado que está en un archivo de una sociedad mercantil, no averiguar si un hecho ocurrió.

    En lo que se refiere a la prueba relacionada con el estado civil del ciudadano R.P.F., esta resulta absolutamente impertinente e inútil, puesto que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en este juicio”.

  3. ) al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina Ciudad Bolívar, con el objeto de demostrar los hechos claramente indicados en el escrito de promoción, los cuales se dan aquí por reproducidos.

    Argumentado, la parte opositora que, “(…) Los telegramas que la parte actora dice haber enviado para rechazar el documento de fecha 14 de julio de 2009 ni fueron mencionados en el respectivo libelo de demanda, ni acompañadas las copias que expide el instituto telegráfico en consecuencia constituyen una prueba ilegal e impertinente”.

    De igual manera sostuvo, que: “(…) las pruebas promovidas a los capítulos X, XI, XII, XIII, XIV, son igualmente impertinente porque no están referidas a hechos controvertidos, e inclusive son absolutamente inútiles porque pretenden demostrar hechos que no tendrán ninguna incidencia en el proceso (…)”.

    Así las cosas, es oportuno traer a colación el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Del contenido de la norma supra transcrita tenemos, específicamente de la segunda parte, se desprende el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pudiendo éstas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente IMPERTINENTES O ILEGALES.

    Establecido lo anterior, es bueno indicarle a la parte co-demandada opositora, que si bien es cierto, que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto, que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

    De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la formula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.

    Es por ello, que quien aquí suscribe considera que los alegatos esgrimidos por la parte opositora a la admisión de las pruebas arriba indicadas, no son argumentos que deben ser dilucidados en una incidencia de oposición, sino en la sentencia definitiva. En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar en el dispositivo de la presente decisión, improcedente la oposición planteada por la parte co-demandada, sólo en relación a la prueba documental, signada con la letra P2, prueba de informes a la empresa MMC Automotriz, Onidex y a Ipostel, y la de Exhibición de los documentos de fecha 14-07-2008 y 19-12-2008, y por ende admisibles. Así se establece.-

    Por otro lado, en cuanto a los alegatos señalados por la parte opositora de autos, concerniente a la prueba de experticia contable, así como de la inspección judicial, considera “(…) que no hay duda alguna de que la extraña prueba promovida al capítulo VI, debe ser rechazada por ser manifiestamente ilegal ya que esta mixtura de experticia con inspección no es procedente (…)”, el tribunal se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

    El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Subrayado nuestro)

    De la norma transcrita se evidencia que la prueba de experticia requiere para su procedencia que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse.

    Ahora bien, el tribunal observa que la prueba en referencia promovida por la representación judicial de la parte actora es con la finalidad de que: “(…) el experto o los expertos a ser nombrados, se les deberá exhibir parcialmente por dicha empresa, relativos a las daños materiales y demás perjuicios demandados, indicados en el libelo de la demanda en aplicación del artículo 41 del Código de Comercio, los siguientes recaudos: Los libros de contabilidad (Diario Mayor, Diario Menor y Balances), Los Libros Auxiliares, Los Libros exigidos por leyes tributarias, los distintos comprobantes contables y documentos internos como las notas de venta, notas de entrega o recepción, notas de débito y crédito de la empresa, orden de compra de los clientes y otros que sirvan de soporte para transacciones, en especial, aquellos que se observen de interés para la investigación; los distintos documentos externos, como facturas de compra, recibos de cobro, notas de crédito o débito del proveedor, voucher de pago y cualquier otro que sirva para la investigación que se pretende realizar (…)”.

    Al respecto, es oportuno mencionar que si bien es cierto, que el artículo 1.105 del Código de Comercio, establece: “(…) En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres expertos (…) En los demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos”.

    No es menos cierto, que el artículo 41 ejusdem, señala: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales y quiebra o atraso”.

    Asimismo tenemos que, el artículo 42 del mismo texto legal establece: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar; aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinante; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa”.

    En este orden de ideas, cabe destacar que en principio, la prueba solicitada es de las denominadas pesquisatorias, que son aquellas que formuladas con carácter genérico y extenso esconden bajo la rúbrica de prueba una auténtica y cabal investigación, las cuales están prohibidas por nuestro Código de Comercio en su artículo 40.

    Así las cosas, expuestas las consideraciones arriba señaladas, el tribunal, observa igualmente, que la prueba de experticia y la inspección judicial, para poder determinar los hechos en ellas solicitados requiere que los expertos nombrados para el caso y que el juez a quo, soliciten a la parte demandada una manifestación y examen general de “(…) Los libros de contabilidad (Diario Mayor, Diario Menor y Balances), Los Libros Auxiliares, Los Libros exigidos por leyes tributarias, los distintos comprobantes contables y documentos internos como las notas de venta, notas de entrega o recepción, notas de débito y crédito de la empresa, orden de compra de los clientes y otros que sirvan de soporte para transacciones, en especial, aquellos que se observen de interés para la investigación; los distintos documentos externos, como facturas de compra, recibos de cobro, notas de crédito o débito del proveedor, voucher de pago y cualquier otro que sirva para la investigación que se pretende realizar, (…)”, (en la empresa Ulsan Motort’s Bolívar, C.A., correspondiente al ejercicio económico del año 2008 y del año 2009, hasta el 30 de junio de este último año), lo cual en materia mercantil está prohibido por el artículo 41 ejusdem (de allí su ilegalidad).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2004-000424 de fecha 15/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó:

    (…) Más aún, como en el caso bajo análisis se pretende la exhibición de libros de comercio, la ley especial sobre la materia- Código de Comercio- en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. En referencia a la prueba de exhibición de movimientos bancarios, señaló el Juzgador (sic) de Instancia: “(...)”.Del estudio de las actas, resulta comprobado que la parte promoverte (sic) no cumplió con los requisitos que exige la ley para la procedencia de la prueba, concretamente se configura falta de técnica probatoria. En virtud, resulta forzoso para este Sentenciador (sic) de Alzada (sic) confirmar lo decidido por el a quo. Y en consecuencia conformar la negativa de admisión de estas probanzas, y así se declara (…)”.

    En este orden de ideas, este tribunal de la citada norma y el anterior criterio jurisprudencial, se colige que, existe prohibición legal expresa para admitir las pruebas en comento, pudiendo solo por vía de excepción admitirse, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, en virtud de lo cual a esta juzgadora, le resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, la referidas pruebas ilegales. Así expresamente se resuelve.-

    En relación a la prueba de informes (ultramarina), ofrecida a los fines de “(…) probar las Transacciones Financieras y sus montos que sobre “el acuerdo de Negocios”, celebrado entre el Ciudadano: R.R.M. y R.P., en fecha 09 de Julio de 2008… y en tal sentido peticionamos de este Tribunal se sirva oficiar lo conducente al órgano equivalente a la Superintendencia de Bancos o bien Ministerio de Inversiones Extranjeras encargados de registrar el control de las transacciones comerciales y financiera en la jurisdicción de la República de Panamá (…)”, con el objeto de que informe al tribunal a quo sobre los particulares allí contenidos, el tribunal, sobre este medio de prueba considera necesario traer a colación el artículo 393 ord. 3º del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

    Se considera el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    (…) 3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.

    Ahora bien, en armonía con el contenido de la norma arriba transcrita parcialmente, en concordancia con lo establecido en la doctrina patria, tenemos que, la prueba en referencia requiere ciertas condiciones de carácter concurrente para su validez, a saber, que la misma verse sobre hechos esenciales a la calificación del derecho de las partes debiéndoseles negar cuando lo que se pretenda probar no aparezca ser indispensable para la decisión sobre el fondo de la controversia y sólo se refiera a puntos secundarios o de escasa importancia, y sea evidente que su alegación no pueda tener otro objeto que procurar con dicho término retardos en la secuela del juicio. También ha sostenido de manera reiterada la doctrina cuando se trate de obtener una prueba instrumental, que el promovente debe expresar la Oficina en que se halle el documento o la persona en cuyo poder se encuentre.

    Así las cosas, es oportuno indicar que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que la prueba en comento es con el objeto de demostrar “(…) las Transacciones Financieras y sus montos que sobre “el acuerdo de Negocios”, celebrado entre el Ciudadano: R.R.M. y R.P., en fecha 09 de Julio de 2008 (…)”, hecho controvertido en el caso de marras, cumpliendo así con el primer requisito arriba indicado, también es cierto esto, que el promovente no estableció expresamente el ente donde se encuentra la información solicitada sino que, por el contrario, señala que se oficie de manera alterna a la “…Superintendencia de Bancos o bien Ministerio de Inversiones Extranjeras encargados de registrar el control de las transacciones comerciales y financiera en la jurisdicción de la República de Panamá…”, en virtud de ello, al no cumplir con el segundo requisito exigido en la norma supra transcrita parcialmente, y en la doctrina aplicable al caso que nos ocupa, es forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el ord. 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la prueba en comento. Así se establece expresamente.-

    Por último, en relación a la prueba de posiciones juradas mencionada en el escrito de informes de la parte apelante, este tribunal observa de una de revisión del escrito de promoción de pruebas, que la misma no fue ofrecida por ante el juzgado de la causa, por lo que, mal puede este tribunal superior pronunciarse sobre la admisión o no, de un medio no promovido dentro de la oportunidad correspondiente. Así plenamente se establece.-

    C U A R T O:

    DISPOSITIVO:

    En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 24-01-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:

  1. Se declara con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en relación a las pruebas de experticia, inspección judicial e informes (prueba ultramarina) y en consecuencia, INADMISIBLE dichos medios de prueba.

  2. Se declara improcedente la oposición, con relación a las pruebas (documental marcada con la letra P2; prueba de informes a la empresa MMC Automotriz; a la Onidex y a Ipostel; exhibición de los documentos fechados 14-07-2008 y 19-12-2008) ofrecidas por el demandante de autos, y por ende ADMISIBLE las mismas, en los términos expuestos precedentemente. En consecuencia, se ordena su admisión.

Segundo

Queda así MODIFICADO parcialmente el auto recurrido (24-01-2011), arriba indicado.

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC.-

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