Decisión nº PJ0192010000588 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2009-001673

El día 08 de diciembre de 2010 la codemandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., representada por el abogado O.d.L.R., solicitó a este Juzgador que se inhibiera del conocimiento de la presente causa por cuanto anticipadamente omitió opinión al decidir la cuestión previa nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al presuponer la procedencia de la doctrina del levantamiento del velo corporativo y que existe una comunidad jurídica entre R.P.F. y la sociedad de comercio ULSAN MOTOR’S B.C..

Seguidamente este sentenciador decidirá la solicitud de inhibición planteada por la parte demandada para lo cual señala que una petición con ese contenido es ineficaz ya que no surte efecto jurídico alguno, pues si alguna de las partes considera que el Juez está incurso en alguna causal que comprometa su capacidad subjetiva debe proponer la recusación fundada en un motivo legal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en múltiples fallos, entre ellas, la n.° 2834/2003, la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008); en el primero de los fallos citados la Sala estableció:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.

No obstante que le petición de inhibición es improponible el juez, en aras de preservar la transparencia dentro del proceso considera conveniente aclarar que al decidir la cuestión previa no incurrió en adelanto de opinión ya que en esa sentencia no se emitió un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, sino que se formuló un juicio de mera probabilidad. Sobre la existencia de una circunstancia que en apariencia autoriza la acumulación subjetiva de pretensiones. Conviene transcribir la parte sustancial del fallo en la que supuesto operó el adelanto de opinión:

En cuanto a ULSAN MOTOR`S B.C.., en la demanda se afirma que R.P.F. es su único accionista y que el 23/6/2009, siete días antes del vencimiento del plazo estipulado para completar el pago de las acciones, procedió a enajenar dos inmuebles de su propiedad a ULSAN MOTOR`S B.C.., con ánimo de defraudar al demandante por cuya razón pide se descorra el velo corporativo para evitar que el ciudadano R.P. diluya su responsabilidad patrimonial escudándose en la personalidad jurídica de la sociedad de comercio.

En un fallo de la Sala Constitucional, el nº 152/2000, en relación con la doctrina del levantamiento del velo corporativo se dijo:

En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, al los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados. Esto es tan cierto, que según la Ley de Ventas de Parcelas (artículo 22) se pena tanto a los administradores como a las personas jurídicas en los casos de los hechos tipificados como delitos por dicha ley; por lo tanto, ni siquiera la condición de terceros de las personas jurídicas con respecto a los administradores, era oponible en esta materia.

En consecuencia, no es cierto, que el derecho de propiedad de Firmeca 123, C.A., se le haya conculcado con la medida, por haberse provisionalmente suspendido el remate, lo que no significaba la pérdida definitiva de sus bienes, sino no ejecutar las parcelas en el momento de la suspensión, con lo que el juez penal evitaba, conforme al motivo del proceso penal, que se extendieran los efectos de la estafa continuada que ya había calificado.

De acuerdo con la doctrina constitucional existen situaciones en las que no opera la separación radical de la personalidad entre la compañía y sus accionistas. Una de estas situaciones es la que ha denunciado el accionante en el libelo, la cual deberá comprobar durante el proceso, razón por la que es posible establecer que prima facie el codemandado R.P.F. y ULSAN MOTOR´S B.C.., se hallan en comunidad jurídica en relación con el objeto de la causa. Así se decide

Una detenida lectura de la argumentación empleada para resolver la cuestión previa permite observar que la decisión se basa en un juicio preliminar realizado por el jurisdicente; véase que al referir que la parte demandante ha denunciado en su libelo una de las situaciones en las que según la doctrina constitucional no opera la separación radical entre la compañía y sus accionistas se establece claramente que deberá ser comprobada (por el demandante, por supuesto) durante el proceso por lo que sería posible inferir, para un lector medianamente avezado, que si el actor no prueba su afirmación el juez no podrá aplicar la doctrina del levantamiento del velo corporativo y la demanda será rechazada.

Acto seguido en el fallo se establece que los codemandados R.P. y ULSAN MOTOR´S B.C.., se hallan prima facie en estado de comunidad jurídica. Prima facie es una expresión latina que significa “a primera vista” (Gran Enciclopedia Espasa, editorial Espasa Calpe). Con tal expresión igualmente un litigante a.e. que la decisión del juez se basa en un análisis superficial del asunto que podrá ser reexaminado sometiéndolo a un estudio más detenido que, por lo general, es el que se hace cuando se falla el fondo.

Podría argüirse que para resolver la cuestión previa sexta el juez no puede fundar su decisión en juicios de probabilidad, pero eso no sería sino una objeción falaz. En el curso del proceso no son raras las ocasiones en que el juez decide basado en apreciaciones preliminares como cuando decreta una medida cautelar cuyos fundamentos pueden luego ser revocados o modificados al sentenciar la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; o cuando admite una demanda por no ser contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o las buenas costumbres, pero en la sentencia definitiva resuelve que no debió ser admitida.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación sean reformadas o revocadas por el mismo tribunal que las dictó. El decreto de una medida cautelar, la admisión de una demanda y la sentencia que resuelve las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 son interlocutorias que no admiten apelación por lo que teóricamente a ellas no se aplica la prohibición del artículo 252 y el juez podría, en la sentencia definitiva, al analizar el material probatorio, reformarlas o revocarlas fundado en el mejor conocimiento del asunto que deriva del estudio de las pruebas evacuadas durante el juicio.

Por manera que, esa decisión basada en una conclusión preliminar (a primera vista) a la que arribó el sentenciador al ponderar el contenido de la demanda y los argumentos planteados por la parte accionada al proponer la cuestión previa en modo alguno representa una opinión adelantada sobre el fondo del pleito.

Por las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE en Derecho la solicitud de inhibición efectuada por el abogado O.d.L.R. en representación de la sociedad mercantil Ulsan Motor’s.

El Juez,

Abg. M.A.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.

MAC/SCH/editsira

Resolución Nº PJ0192009000588

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