Decisión nº FG012012000471 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEllys Augusto Rendón Nuñez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 05 de Noviembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2010-004334

ASUNTO : FP01-R-2012-000099

JUEZ PONENTE: ABOG. ELLYS A.R.

Causa Nº Aa. FP01-R-2012-000099

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

PROCESADO: RANSSES R.R.

DEFENSA: Abogados S.R., D.F., H.C. (Defensa Privada del Procesado Ransses Rodríguez)

RECURRENTES: Abg. R.H. (Apoderado Judicial de la Victima Ciudadano R.P.F.).-

FISCALIA: Abg. D.L. (Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Ciudad Bolívar).-

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

Visto el precedente Auto de Admisión del Recurso de Apelación, fechado el 17-07-2012; declarándose Admisible la acción de impugnación ejercida por el ciudadano Abg. R.H., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.P.F.; todo ello a fin de refutar la sentencia de fecha 17-05-2012, publicado el texto integro de la sentencia en fecha 26/05/2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta Ciudad; dictó auto Decretando el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Ransses R.R.M.; todo conforme a lo establecido en el numeral 2º, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala pasa a analizar lo siguiente:

En efecto, se observa que la Apelación sostiene refutar la actuación jurisdiccional dirigida a celebrar el acto de Audiencia con ocasión a la Solicitud de Sobreseimiento presentada como acto conclusivo por la representación del Ministerio Público en la presente investigación, omitiendo o prescindiendo el Tribunal de la Primera Instancia, contar con la presencia de la parte recurrente, quien se hace llamar víctima.

Argumenta el formalizante en apelación la violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 y 324 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente por falta de motivación del fallo de sobreseimiento por cuanto en el mismo el tribunal no dejó constancia, en auto motivado de las razones que a su juicio hacían innecesaria la celebración de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Publico; y, por falta de motivación del fallo de sobreseimiento, ya que el Tribunal A Quo, omitió expresar razones de hecho y de derecho en las cuales fundó la decisión resultando absolutamente inmotivada, y por ende viciada de nulidad.

Ya revisada la denuncia relatada, ésta Sala se dispuso al detenido estudio del pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, donde se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano RANSSES R.R., lográndose apreciar por quienes suscriben, que tal decreto de terminación del proceso, se produce atendiendo a los supuestos contenidos en el artículo 318, ordinal 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho imputado no es típico; verificado esto, observa además ésta Corte que en el curso de las actuaciones procesales no se encuentra imputación alguna formulada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano RANSSES R.R.; tanto es así, que sólo plantea el Despacho Fiscal al no encontrar elementos durante la investigación, que hagan presumir la configuración de delito alguno, el Sobreseimiento de la Causa, lo que a juicio de ésta Corte de Apelaciones hace imposible la existencia de víctima alguna, habida cuenta que no existe acción típica que cause agravio a persona alguna, es decir, no existe delito por cuanto el hecho no es típico.

Secuencial a ello, a la Alzada se le hace imperioso señalar las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, sentencia N° 3353 del 3-12-03, (sic) que refiere: ‘…esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que si bien la víctima que se querella en el proceso adquiere la condición formal de parte procesal, ello es innecesario para gozar de los derechos que la ley procesal consagra a quien tenga cualidad’….

Ahora bien, según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.

Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido

. (Resaltado de la Corte).

Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006).

Siendo así las cosas, resulta para ésta Corte de Apelaciones, precisar que no habiendo un hecho típico que le haya causado agravio a persona alguna para considerarse sujeto pasivo de delito; como lo estableció la cita jurisprudencial antes señalada, la condición de víctima no existe, pues no hay acción delincuencial que haya lesionado en modo alguno.

Ahora bien, determinado por el Tribunal de la Primera Instancia que el hecho imputado no es típico, por lo cual se decreta el sobreseimiento; no puede existir entonces, la persona directamente ofendida por el delito (véase art. 119, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal), como así quiere reflejarse el ciudadano R.P.F., según se desprende del contenido del escrito de apelación, de donde se extraen frases aportadas por la parte recurrente como “esta representación judicial de la víctima”(folio 06 del cuaderno separado de apelación); pues no habiendo delito, no hay víctima en el presente caso, de donde se desprende que lo que existió fue un procedimiento administrativo de corte conciliatorio ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); por lo tanto el ciudadano R.P.F. no se encontraba legitimado para apelar de la decisión de sobreseimiento pseudo-nominándose víctima, pues de las actuaciones procesales se aprecia que funge sólo como Representante de la Empresa ULSAN MOTORS BOLIVAR C.A, según actas presentadas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, de fecha 17 de Mayo del año 2000, anotada bajo el Nº 11, Tomo 21-A; empresa ésta, que a todas luces lo que se extrae de las actuaciones, es que fue contra la cual encontrándose representada por el ciudadano R.M.; la ciudadana E.P. interpuso denuncia ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y así se evidencia del acta que recoge la entrevista rendida por el ciudadano M.N.B.M., Coordinador Regional del INDEPABIS, y vista al folio 159, ante los cuerpos de investigación policial.

Así, resulta importante recalcar que la acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal; entonces nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sino sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración; luego así no existiendo la acción penal, por la falta de delito, menos aún debe existir una víctima que tenga derecho a actuar en el proceso instando la causa al punto de lograr el enjuiciamiento de su ofensor.

De lo precedente se deduce que el hoy recurrente, si bien pretende, no actúa como defensa de la Victima, ya que el Ciudadano R.P.F. no es víctima en el presente caso, por lo tanto no se encontraba legitimado para apelar de la decisión, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 437 Eiusdem, el cual reza:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, en virtud de que quien ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia es el Ciudadano Abg. R.H., quien actúa en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.P.F.; y de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que el Ciudadano R.P.F. no es víctima en el presente caso, por lo tanto no se encuentra legitimado para apelar de la decisión, pues tal y como se constata en las actuaciones precedentes, existe impedimento para que el ciudadano R.P.F., actúe como Victima en el presente proceso, por carecer de legitimación Ad Proceso; resulta a juicio de esta Sala INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el ciudadano Abg. R.H., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.P.F.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el Sobreseimiento de la Causa de fecha 17-05-12, publicado el texto integro de la sentencia en fecha 26/05/2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta Ciudad; dictó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Ransses R.R.M.. Todo lo anterior se resuelve, por carecer el apelante de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Sumado a los razonamientos expuestos, se encuentra además el hecho que si bien la referida acción de impugnación rebate la providencia jurisdiccional que declara el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano R.R.R.M., quien fue denunciado por la ciudadana E.P. en fecha 25/05/2009 ante el INDEPABIS como representante de la empresa ULSAN MOTOR´S Bolívar C.A por haber requerido un sobreprecio injustificado por la adquisición de un vehículo a la denunciante E.P.; resulta claro de las actuaciones procesales que el ciudadano recurrente, R.P.F., es el Presidente y Representante legal de la empresa ULSAN MOTOR´S Bolívar C.A., empresa ésta representada para el entonces de la comisión del hecho investigado y del inicio de la investigación penal, por el ciudadano R.R.R.M., y a favor de la cual fue decretado el sobreseimiento que ocupa nuestro estudio.

Por lo que, tal declaración judicial de sobreseimiento de la causa, deviene en un bienestar a los intereses de la empresa ULSAN MOTOR´S Bolívar C.A., hoy día representada por el recurrente, ciudadano R.P.F.; por lo cual resulta inimpugnable la decisión que decrete el sobreseimiento, habida cuenta que no le desfavorece, y es así como el artículo 432 Ejusdem establece:

432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Sumándole a lo anterior lo dispuesto por el legislador en los artículos 436 y 437 Ibidem, el cual reza:

Art. 436. Agravio. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables (…)”.

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Apuntado lo anterior, es de superlativa trascendencia aclarar que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en cita.

Sobre este particular, BINDER señala que:

… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)

.

En el caso sub lite, el accionante en apelación, está personificado por el ciudadano R.P.F., representante actual de la empresa a favor de la cual se declarara el Sobreseimiento conforme a lo estatuido en el numeral 2º, primer supuesto del artículo 318 Eiusdem. Entonces, tal ciudadano, por verse favorecido directamente con tal decisión, no tiene la condición sine qua nom de agravio por parte del fallo impugnado para proceder a ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación. El fundamento de tal afirmación, estriba en que al ser declarado el sobreseimiento a favor de la empresa que dicho ciudadano representa, como lo estipula el artículo 319 Ibidem, esto hace que se termina el procedimiento, impidiendo ello la persecución penal en su contra, persecución ésta que de haber arrojado en el supuesto negado la responsabilidad penal del justiciable, le acarrearía la penalidad correspondiente prevista en la ley; en consecuencia, a juicio de esta Alzada resulta INADMISIBLE la apelación interpuesta, por ser la decisión recurrida, inapelable e irrecurrible, por la parte no agraviada, conforme al artículo 432, 436 y 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de los razonamiento expuestos, esta Instancia Superior en aras del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, acuerda al respecto, anular conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el Auto que emitiese esta Sala en fecha 17 de Julio de 2012, y mediante el cual declarare, la admisión de la apelación incoada por el Abg. Abg. R.H., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.P.F., intentada en contra de la decisión de fecha 17 de Mayo de 2012, publicado el texto integro de la sentencia en fecha 26/05/2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta Ciudad; dictó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Ransses R.R.M.; así las cosas, reza el dispositivo 191 en mención referente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De la anterior transcripción se evidencia que una decisión tomada en contraposición de una disposición de carácter legal o constitucional es susceptible de ser declarada nula, ante la imposibilidad jurídica de continuar un proceso en donde una de sus etapas se encuentra viciada y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 18 de agosto de 2003, expediente Nº 02-1702, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, sostuvo:

(…) Por otra parte advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez (…) Observa la Sala, (…) que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a la apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez admite que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva . Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, uno a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes(…)

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (…)

.

Atendiendo a lo transcrito, se evidencia que el error descrito en que se incurriera al declarar en fecha 17-07-2012 admisible la apelación interpuesta, es susceptible de nulidad, siendo entonces lo ajustado con el Derecho y a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; rectificar el pronunciamiento erróneo de fecha 17-07-2012, mediante una declaración expresa de su nulidad. Y así se decide.-

Obiter Dictum:

No obstante la decisión anteriormente tomada por la mayoría absoluta de esta Sala Accidental, de la revisión del expediente se pudo constatar que en el presente caso, aun cuando fue l.B.d.N. de la decisión de Sobreseimiento al representante del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la referida notificación no surtió los efectos pretendidos, pues al reverso de la misma, folio 198 de la 1º pieza de la presente causa, se lee negativa; igualmente se verifica que a la denunciante del hecho investigado, ciudadana E.P., tampoco fue notificada de la decisión de sobreseimiento; por lo que en consecuencia, se hace imperioso para este Despacho revisor ordenar DE OFICIO, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Ciudad B.E.B., que realice la notificación al representante del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la presente causa de forma efectiva, y a la ciudadana denunciante E.P.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: en aras del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, acuerda al respecto, ANULAR conforme a los artículos 191 y 195 Ejusdem, el Auto que emitiese esta Sala en fecha 17 de Julio de 2012, y mediante el cual declarare, la admisión de la apelación incoada por el Abg. Abg. R.H., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.P.F., intentada en contra de la decisión de fecha 17 de Mayo de 2012. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el ciudadano Abg. R.H., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano R.P.F.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el Sobreseimiento de la Causa de fecha 17-05-12, publicando el texto integro de la sentencia en fecha 26/05/2010, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en esta Ciudad; dicto auto Decretando el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Ransses R.R.M.. Todo lo anterior se resuelve, por carecer el apelante de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 433, 436 y 437, literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA DE OFICIO al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Ciudad B.E.B., realizar la notificación al representante del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la ciudadana denunciante E.P., en la presente causa de forma efectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

ABOG. ELLYS A.R.N..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GQG/EAR/AR.-

ASUNTO: FP01-R-2012-000099

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