Decisión nº PJ0642012000164 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000502

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Demandantes: A.G., R.B., A.I., A.M., E.A., E.R., L.R., H.C., A.M., J.B., J.C., F.I., J.P., E.P., L.P., E.P., ENIRQUE ALASTRE, MARIO VILLASMIL Y N.M. en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.786.737, 7.895.297, 10.210.334, 5.168.332, 4.148.293, 7.730.597, 4.806.000, 7.788.100, 7.737.915, 9.004.531, 8.025.370, 5.176.174, 9.740.069, 4.528.890, 9.799.662, 11.389.033, 7.570.714, 6.583.382, 9.749.450, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: C.G., ALLAN ARCAY, YREIMA ORTIZ, RENIA ROMERO Y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 83.349, 29.038, 91.225, 28.948 Y 89.387, respectivamente.

Demandado: MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Julio de 1991, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas modificaciones, siendo la ultima de ellas la de fecha 10 de noviembre de 1993, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 9-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.C., M.A., G.P., A.G., C.B., R.R., L.C., M.L., M.F., MARIA ZULETA, YOSDELIN GONZÁLEZ, M.Z., G.B., V.M., R.D., MARIA VILCHEZ, LISEY LEE, ANDREINA RISSON Y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 83.362, 126.821, 129.089, 126.448, 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362 respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación en fase de ejecución.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos A.G., R.B., A.I., A.M., E.A., E.R., L.R., H.C., A.M., J.B., J.C., F.I., J.P., E.P., L.P., E.P., ENIRQUE ALASTRE, MARIO VILLASMIL Y N.M. en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A, en v.d.R.E.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha seis (06) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, con lugar la impugnación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la experticia consignada por el experto contable ciudadano A.P..

Ahora bien; este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACION:

Parte actora recurrente: Que el objeto principal de la demanda es el hecho de que la demandada procediendo fuera de la Ley, retuvo a los trabajadores de la nomina mayor sobre el salario atípico, descontándole el 20% afectándole sus beneficios como utilidades, vacaciones entre otros conceptos. Que se proyectó la demanda y el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución que se atacó con el recurso de apelación por cuanto no llenaba las alternativas lo que se llamó reintegro. Que su objeto es reclamar los salarios atípicos de la demanda. Que se habla de todo el reintegro de todo el dinero que fue retenido indebidamente por la Maersk porque no está ajustado a derecho. Que es reclamar los salarios retenidos por cuanto no están ajustados a derecho, lo cual implica es tomar el 20% y que incidan en los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades. “Es reintegrar lo que le quitaron”. Que ellos pagaron una cantidad más no el reintegro. Que se nombró un perito llamado A.P. porque hubo 900 bolívares donde estaba incluido la antigüedad, indexación, otros rubros y todo. Que se fue llevando el proceso y es un error inexcusable por parte del Juez cuando no sepa que es reintegrar. Que dice simplemente la primera instancia que se va a mandar a cancelar las diferencias. Que el Superior Cuarto dice que se le reintegre y al mismo tiempo se confirma la decisión de Primera Instancia, que se debía devolver el dinero indebidamente retenido, por cuanto no tenían la facultad para hacerlo. Que ese dinero goza de intereses y del artículo 92 de la Constitución. Que el procedimiento que siguió el Tribunal Ejecutor no fue el que debió seguirse. Que se recibe el expediente del Tribunal Cuarto y luego se celebra la experticia complementaria del fallo que fue dictada por el Tribunal Cuarto a los fines de saber los números reales. Se nombra el perito y hace su trabajo y luego la Maerk impugna donde la Juez nombra 2 peritos solicitados por la Maerk y ellos hacen un peritaje donde está presente la Licenciada Dexy Parra, lo realizan y arroja la cantidad indicada. Que mediante escrito indicó (la parte actora) que ese no debió ser el procedimiento a seguir, sino llamarlos a todos y que esté presente el primer perito y entre ellos resolver la situación. Que recibió el dinero pero atacó y es cuando se prolonga en 6 meses hasta que al final “decidió como decidió” y recurre en apelación. Que no llena las expectativas del informe del perito, que la primera experticia está ajustada a derecho porque ordena reintegrar. Que considera que es una retención sin causa, que son miles de bolívares, que con eso pagarían la nomina. Que ya el proceso terminó, quedó firme y está en fase de ejecución.

Manifestó la parte demandada que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 15 de diciembre de 2010, donde el Tribunal Cuarto declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Que la demanda es de 19 trabajadores entre ellos 8 obreros, reclamando días de vacaciones, que estas se le cancelaran a salario normal y el reintegro del salario atípico. Indicó el Tribunal que debía reintegrársele el dinero del 20% del salario atípico. Que se ordenó una experticia complementaria del fallo, que se juramentó al experto A.P. en la que consignó un informe de fecha 20 de julio de 2011 en la cual fue impugnando por la demandada por no ajustarse a los parámetros de la sentencia. Que se calculó como sino se le hubiese cancelado las prestaciones sociales (en el primer informe). Que el mismo monto de asignaciones es el mismo que se le cancela. Que el Tribunal conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del CPC ordenó el nombramiento de 2 expertos. Que esos 2 expertos consignaron su informe y si el demandante no estuviese de acuerdo hubiese impugnado y no hubiese retirado el cheque cancelado. Que este año en junio, la parte demandada solicitó el cierre del expediente. Se llamó a un acto conciliatorio y no se llegó a nada porque se canceló todo. Que se dictó una decisión donde la Juez declaró con lugar la impugnación y ya no se debe reclamar nada al respecto.

Manifestó la Licenciada Dexy Parra en su condición de experto contable que cuando la nombran conforme al articulo 249 del CPC es cuando existe una impugnación y el Tribunal decide los 2 expertos que están registrados en el Tribunal. Que la nombra a ella y a la licenciada Y.B., que revisaron el expediente y vieron la experticia del primer informe con lo que consideran que no está hecha como debe ser, por cuanto calculan las prestaciones sociales y solo indica la sentencia que es en base al salario atípico y sus efectos en las prestaciones sociales y en los intereses de mora; es decir, prestaciones sociales, reintegro de eficacia atípica un monto y otro monto por salario de eficacia atípica, resta los 2 y luego lo suma y luego sigue calculando. Que a su modo de ver no se está pidiendo eso, que nunca se les “quitó” que es muy diferente decir que “no se los cancelaron en su debida oportunidad”. Que eso no ha ocurrido. Que se revisó cada uno de los recibos de pago y colocaron con una hoja de trabajo el sueldo del trabajo, el 20% del salario atípico para calcular el salario integral y luego calcular las prestaciones sociales de la incidencia nada más, más no de las prestaciones sociales. Que por concepto de eficacia atípica no se los cancelaron mas no se lo quitaron. Que con cada uno de los trabajadores se les hizo el otorgamiento de dicho concepto, que no se puede hablar de reintegro porque nunca se los quitaron por cuanto en las asignaciones no se ve reflejado su deducción. Que eso no es lo que dice la sentencia que se le debe reintegrar, se efectuó fue el ordenar la cancelación.

Declaró la parte demandante que aquí no se le está quitando nada a nadie, que esto viola el articulo 108 de la vieja ley, el aplicar el 20% del salario atípico, por cuanto es regla y de orden publico y si se viola, se viola la constitución, que ellos debían reintegrar porque la sentencia así lo dice. Que se debe reintegra la diferencia que no le fue cancelada y que esa diferencia produce intereses mensuales cada 5 días al mes. Que la antigüedad puede estar en la contabilidad de la empresa y genera intereses, que esto debe cancelarse así como los intereses de mora.

HECHO CONTROVERTIDO:

Verificar como punto de derecho, si está ajustado a derecho la decisión de fecha seis (06) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchado como fue la apelación de la parte demandante recurrente, de los argumentos expresados por la parte demandada así como de las declaraciones de la experto contable, Licenciada Dexy Parra, considera este Tribunal Superior determinar si está ajustado a derecho o no la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así pues, se debate en la contienda en esta Segunda Instancia de Cognición que el actor no está de acuerdo con la experticia complementaria del fallo de la Licenciada Dexy Parra, y Y.B. ni de los autos procesales del Tribunal Ejecutor al nombrar 2 peritos para el conocimiento de la experticia a llevarse a cabo en este asunto.

Es de notar que la inconformidad es por un supuesto reintegro que debe efectuar la parte demandada sobre el salario atípico, cuando nunca se efectuó deducción alguna de ello (los dichos del actor), por cuanto de las explicaciones de la Licenciada Dexy Parra, claramente evidencia y bajo el trabajo efectuado, que nunca se le dedujo cantidad alguna a los trabajadores por el salario atípico, que de los recibos de pagos examinados no se encuentra deducción de ello en las asignaciones por mes, por lo que mal podría considerarse una restitución cuando nunca se efectuó. En base a estos argumentos, se infiere que ciertamente en la decisión que al efecto quedó definitivamente firme, se indica “y el salario de eficacia atípica, el cual procede las diferencias en base al 20% del salario que era descontado a los trabajadores de la nomina mensual o supervisores, a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad…”.

La terminología utilizada para el caso que nos ocupa ciertamente fue “descontar”, pero es el caso de que al ser la sentencia analizada por el auxiliar del Justicia como lo fueron las ciudadanas Dexy Parra y Y.B. en sus condiciones de expertos contables y adentrarse a la reexaminación de la sentencia firme conjuntamente con las documentales como los recibos de pagos, no cabe la menor duda de que fueron dentro de los parámetros observados sin descuidar el sentido de la decisión, así pues al ordenarse en la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y el salario de eficacia atípica, todo queda en términos no refutables, aunado al hecho de que la parte actora reconoció que los salarios ordenados a cancelar en la decisión, fueron retirados por los demandantes, por lo que mal podría anularse la experticia de las prenombradas ciudadanas cuando conforme a derecho se ajustaron a la decisión. Así se decide.

Por tales motivos, se desestima la denuncia de la parte actora, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo del Tribunal Ejecutor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia interlocutoria de fecha seis (06) de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado.

TERCERO

No se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:25 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000164.-

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

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