Decisión nº 85 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana E.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.372, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.344, contra el ciudadano J.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.896.817, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que desde el mes de Diciembre de 1997, el ciudadano J.B.U., empezó con violencia en nuestro hogar, ya que me insultaba y me amenazaba e incluso llegó a romper el árbol de navidad y mi pesebre que con tanto esfuerzo los había adornado. En esa actitud de agresividad continuó por años y yo tratando de hacerle entender que su comportamiento no solo podía dañar el matrimonio, sino que a nuestro hijo le estaba dando muy malos ejemplos. En el mes de Enero de 2003, en medio de una discusión me propinó un puñetazo e el ojo derecho; caí al piso, cuando logré levantarme, después de unos cuantos minutos, ya que por dicho golpe, quedé casi inconsciente, constaté que tenía sangre en mi cara y la parte del ojo me dolía mucho, acto seguido el salio de la casa llevándose consigo a mi hijo, dejándome en un estado de aturdimiento e intenso dolor, se dirigió a la casa de una vecina diciendo que me había caído y golpeado, y fue esta misma vecina quien me socorrió llevándome inmediatamente a la emergencia del servicio Médico-Odontológico de la Universidad del Zulia, donde fui remitida al especialista. Al regreso de la emergencia le solicité a mi cónyuge que se marchara de la casa, a lo que respondió en forma burlona que iría. Ese golpe que me dio fue tan grave que tuve que ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas, y luego en una tercera intervención donde me practicaron evisceración ocular del ojo derecho, es decir en su lugar tengo una prótesis, o sea que por causa del puñetazo que me dio perdí el ojo derecho. En virtud de su constante agresividad me decidí a presentar una denuncia el 17 de Octubre de 2003 por ante el Departamento de la Mujer Maltratada en la Intendencia de Seguridad el Municipio Maracaibo y aunque firmó un compromiso de no maltratarme más continúo con esa actitud violenta y agresiva hacia mi, al extremo de amenazarme con hacerme perder el ojo.

en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2003, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Y.M.Á.S., por ante el Presidente Encargado y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 01, la cual anexó marcada con la letra “A”; y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Altos de la Vanega, Torre A, piso 6, apartamento 6B, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

De igual forma indicó que durante los primeros años de casado todo trascurrió en completa armonía, pero, que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se asuntaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosas que hizo muchas veces, hasta que en el día 19 del mes de Febrero del año 2006, su cónyuge, ciudadana Y.M.Á.S., antes identificada, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los momentos.

Por último indicó que de dicha relación matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre J.J.P.Á., de tres (3) años de edad, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 912, que acompañó marcada con la letra “B”; y dejó constancia que la guarda y custodia del menor (sic) procreado en el matrimonio se encuentra actualmente ejercida por su cónyuge.

Es por los motivos antes planteados, que demandó a la ciudadana Y.M.Á.S., como en efecto lo hace formalmente por Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en la definitiva se declare disuelto el vínculo conyugal.

Mediante auto de fecha 16 de Abril del 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y se ordenó el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el día 23 de Abril de 2007, el Ciudadano R.G., alguacil de este Despacho, expuso que recibió de la abogada DORTI COLINA YÉPEZ, abogada de la parte demandante en el presente juicio ordinario, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana Y.M.S..

En fecha 07 de Mayo de 2007, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P.; y en fecha 21 de Mayo de 2007, fue presentada la boleta por Secretaría

En fecha 26 de Abril de 2007, fue citada la ciudadana Y.M.A.S.; y en fecha 21 de Mayo de 2007, fue presentada la boleta por Secretaría.

En fecha 09 de Julio de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo el demandante ciudadano RANYI J.P.T., asistido por la Abogado en ejercicio DORTI J.C.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.376, no estando presente la parte demandada, ciudadana Y.M.A.S., vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Asimismo, en fecha 27 de Septiembre de 2007, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo el demandante, ciudadano RANYI J.P.T., asistido por la Abogada en ejercicio DORTI J.C.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.376, no estando presente la parte demandada, ciudadana Y.M.A.S., vista la insistencia de la demandada antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 08 de Octubre de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente la Abogada en ejercicio DORTI COLINA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.376, actuando con el carácter de autos, indicando que desea continuar con la causa.

Según auto de fecha 09 de Octubre, este Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de evacuación de pruebas para el día 06 de Noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 06 de Noviembre de 2007, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano RANYI J.P.T., con su apoderada judicial, Abogada DORTI COLINA YÉPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46.376.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano RANYI J.P.T., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que durante los primeros años de casado todo trascurrió en completa armonía, pero, que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se asuntaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosas que hizo muchas veces, hasta que en el día 19 del mes de Febrero del año 2006, su cónyuge, ciudadana Y.M.Á.S., antes identificada, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los momentos.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes por parte de la parte demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, expedida por el C.d.M.M.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2003, los ciudadanos RANYI J.P.T. y Y.M.Á.S., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento No.912, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al n.J.J.P.Á., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.J.J.P.Á.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana YOLEIDA DEL R.V., titular de la Cédula de Identidad No.7.757.199, de 43 años de edad, domiciliada en el Sector Altos de La Vanega Torre A, Apto 6A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RANYI J.P.T. y Y.M.Á.S.. Contestó: Si los conozco. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos PORTILLO ÁNGEL, tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de La Vanega, Torre A, Piso 6, Apartamento 6B, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. Contestó: Me consta porque yo vivo al lado de su apartamento. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 19 de Febrero de 2006, la ciudadana Y.M.Á.S., se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: Porque casualidad ese día iba saliendo de mi apartamento y pude ver salir a la mencionada ciudadana con todas sus pertenencias y le pregunté que para donde iba y me respondió que no deseaba seguir viviendo con el ciudadano RANYI PORTILLO. 4-) Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana Y.M.Á.S., aún subsiste. Contestó: Porque ella no se encuentra ya en el apartamento.

  4. - La ciudadana NULISBETH CHIQUINQUIRÁ VALERA VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.17.735.502, de 24 años de edad, domiciliada Urbanización Altos de La Vanega Torre A piso 6, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RANYI J.P.T. y Y.M.Á.S.. Contestó: Si a los dos los conozco, ya que vivo al lado de su apartamento. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos PORTILLO ÁNGEL, tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de La Vanega, Torre A, Piso 6, Apartamento 6B, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. Contestó: Si ellos vivían en el apartamento, sin embargo, no recuerdo cuanto tiempo. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 19 de Febrero de 2006, la ciudadana Y.M.Á.S., se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: Si ella se fue creo que el año pasado y no la he vuelto a ver mas. Yo llegué a verla tomar sus cosas y marcharse e incluso posteriormente le pregunte a la Señora Zulay, quien es la tía de RANYI y me contestó que la mencionada ciudadana se había marchado. 4-) Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana Y.M.Á.S., aún subsiste Contestó: Porque no la he vuelto a ver más.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo NULISBETH CHIQUINQUIRÁ VALERA VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.17.735.502, se evidencia de la declaración presentada el día 06 de Noviembre de 2007, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto aunque según su testimonio presenció el hecho de que la ciudadana Y.M.Á.S., tomara sus cosas y se marchara, la misma declaró que creía se había ido el año pasado, y posteriormente indicó que le había preguntado a la Señora Zulay, quien es la tía de RANYI y que la misma le contestó que la mencionada ciudadana se había marchado, tal y como se evidencia de la respuesta a la pregunta número tres (3) en la cual contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

    “3) Diga la testigo como es cierto y le consta que el día 19 de Febrero de 2006, la ciudadana Y.M.Á.S., se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: Si ella se fue creo que el año pasado y no la he vuelto a ver mas. Yo llegué a verla tomar sus cosas y marcharse e incluso posteriormente le pregunte a la Señora Zulay, quien es la tía de RANYI y me contestó que la mencionada ciudadana se había marchado”… Negritas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal Observa, como se mencionó con anterioridad, que la misma es un testigo referencial, más no presencial, por cuanto aunque la viera tomar sus cosas y marcharse, muy bien pudo haber sido que la ciudadana Y.M.Á.S., se iba de viaje, o cualquier otra circunstancia, y lo que respecta al abandono voluntario lo conoce por referencia de la señora Zulay, quien es la tía de RANYI, tal y como ella misma lo expuso, además contradice sus dichos, toda vez que declara que ella cree que se fue el año pasada, si realmente huviese presenciado el hecho, no dudaría en declararlo, por lo tanto no acoge la declaración presentada por la misma, por cuanto no presenció los hechos para lo cual fue llamado a testiguar, y simplemente se observa que conoce los hechos por referencias, con lo cual se evidencia que no presenció el hecho del abandono por parte de la parte demandada, ciudadana Y.M.Á.S.. Así se establece.

    Asimismo, en cuanto a la declaración presentada por la ciudadana YOLEIDA DEL R.V., titular de la Cédula de Identidad No.7.757.199, es apreciada plenamente por este sentenciador por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la referida sentencia transcrita. Así se declara.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    La prueba testimonial anteriormente examinada, da lugar al incumplimiento de los deberes conyugales de la demandada y caracteriza el abandono voluntario de la cónyuge, tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, ciudadano RANYI J.P.T., es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes mencionados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al n.J.J.P.Á., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. del n.J.J.P.Á., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana Y.M.Á.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, por cuanto la misma es la que actualmente se encuentra ejerciéndola, en consecuencia, deberá ejercer la guarda del niño de autos de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano RANYI J.P.T., para con sus hijo, el n.J.J.P.Á., la cual se deriva de la filiación que las une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO salario (1) mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 307.395,oo), mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija, adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,oo), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RANYI J.P.T., contra la ciudadana Y.M.Á.S., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente Encargado y Secretario del C.M.d.M.M.d.E.Z., en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 01, que corre inserta en el folio número dos (02) al cuatro (04) de las actas que conforman el presente expediente N° 10739.

  3. Se condena en costas a la demandada, ciudadana Y.M.Á.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 792. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 10739.

Rv/HRPQ

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el juicio por la parte actora, se evidencia que, los cónyuges obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad; obran entonces como si se estuviera frente a un estallido social, inconveniente para los hijos y la Nación.

Ahora bien, el testigo referido con antelación, es decir el ciudadano YOGELVIS DE J.F.L., hace unidad probatoria procesal suficiente, para declarar con lugar este juicio; pero además, debe en el presente juicio aplicar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso V.J.H.O. contra I.Y.C.R., que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley

.

Y agrega:

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana E.J.B.S.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.061.817, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio de Divorcio Ordinario, iniciado por usted en contra del ciudadano E.D.J.R.F., ordenando REPONER LA CAUSA al estado de Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarando nulos el primer y segundo acto conciliatorio, el acto de contestación de la demanda y el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, asimismo, se le informa que cuando conste en actas su Notificación, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),

Dra. M.C.G.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

Exp. 4512

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano E.D.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.165.011, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio de Divorcio Ordinario, iniciado en su contra por la ciudadana E.J.B.S.D.R., ordenando REPONER LA CAUSA al estado de Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarando nulos el primer y segundo acto conciliatorio, el acto de contestación de la demanda y el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, asimismo, se le informa que cuando conste en actas su Notificación, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),

Dra. M.C.G.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

Exp. 4512

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.004

194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia en el juicio de Divorcio Ordinario, iniciado por la ciudadana E.J.B.S.D.R., en contra del ciudadano E.D.J.R.F., ordenando REPONER LA CAUSA al estado de Notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declarando nulos el primer y segundo acto conciliatorio, el acto de contestación de la demanda y el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se le informa que cuando conste en actas su Notificación, y luego de la ultima notificación de los cónyuges, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),

Dra. M.C.G.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

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