Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000167 Sentencia Interlocutoria.-

Vista la diligencia de fecha 04 diciembre de 2012 (folio 267), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano ÁNGEL V.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.967.159 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “RAOUDY SPORT, C.A.”, en cuyo texto expone: “…Vista la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil RAOUDY SPORT, C.A, (sic) contra la Resolución numero (sic) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011/000326, de fecha 27 de julio de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, APELO de la sentencia antes identificada…”, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario para decidir observa lo siguiente:

Que en fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva Nº 1625, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 11 de abril de 2012 por la recurrente antes mencionada, y en consecuencia confirmó la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000326 de fecha 27 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 09 de agosto de 2007, contra la Resolución Nº 17097 (Decisiones desde 1/24 hasta la 24/24), contenida en las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-25-000-141, 01-10-01-2-25-000142, 01-10-01-2-26-001763, 01-10-01-2-26-001764, 01-10-01-2-26-001765, 01-10-01-2-26-001766, 01-10-01-2-26-001767, 01-10-01-2-26-001768, 01-10-01-2-26-001769, 01-10-01-2-26-001770, 01-10-01-2-26-001771, 01-10-01-2-26-001772, 01-10-01-2-26-001773, 01-10-01-2-26-001774, 01-10-01-2-26-001775, 01-10-01-2-26-001776, 01-10-01-2-26-001777, 01-10-01-2-26-0017778, 01-10-01-2-26-001779, 01-10-01-2-26-001780, 01-10-01-2-2-27-000453, 01-10-01-2-27-000454, 01-10-01-2-28-000309 y 01-10-01-2-28-000310, todas de fecha 14 de febrero de 2007, por la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (330 U.T.) las cuales deberán ser calculadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento del pago.

El Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 278, respecto de la apelabilidad de las sentencias definitivas recaídas en juicios seguidos por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario lo que a continuación se transcribe:

De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

De la norma anteriormente transcrita se desprende claramente que el legislador sólo admite apelación de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, exigiendo además que cuando se esté en presencia de un caso de determinación de tributos, aplicación de sanciones pecuniarias, sólo procederá la apelación cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

Asimismo, es conveniente acudir a los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por mandato expreso del artículo 332 del Código de la materia, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Igualmente, de los artículos anteriormente transcritos se desprende que sólo de las sentencias definitivas y las interlocutorias que produzcan gravamen irreparable se admitirá apelación. Así en el presente caso, por ser la recurrente una persona jurídica tal como lo demuestra su inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 146-A-Sgdo., y su Registro de Información Fiscal (RIF) J-30494328-8, no es recurrible dicha decisión, toda vez que las sanciones impuestas a la recurrente suman la cantidad total de TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (330 U.T.), cuantía que en el caso bajo análisis es inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) previstas en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, SE NIEGA LA APELACION interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2012, por el ciudadano ÁNGEL V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “RAOUDY SPORT, C.A.”.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..

LA SECRETARIA,

Y.L.R..-

YAG/Julio.-

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