Decisión nº 269 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, veintisiete (27) mayo de 2014.

Años: 204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.667.

DEMANDADOS: M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953 y CALENDARIO TERAN, cuya identificación no consta en autos.

DEFENSORA PÚBLICA DE LOS DEMANDADOS: T.M.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA-

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: Nº 00077-A-13.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., por la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.667, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RAOUL BERMÚDEZ GONZÁLEZ y C.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.966.621 y 6.818.035, en contra de los ciudadanos M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. y CALENDARIO TERAN.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha trece (13) de agosto de 2013, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada a la causa; riela al folio trescientos veinte (320). En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, la abogada D.C. mediante diligencia consignó informe técnico sobre el terreno Cerro Azul; riela a los folios trescientos veintiuno al trescientos treinta y seis (321 al 336).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se Admitió la causa y se ordenó librar citación a la parte demandada a través de Comisión Nº 292-13 dirigida al Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, riela a los folios trescientos treinta y siete al trescientos cincuenta y uno (337 al 351).

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, la abogada D.C., mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los demandados, M.T. y C.T.; cursante a los folios trescientos cincuenta y dos (352). En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la abogada D.C.. Riela al folio trescientos cincuenta y tres (353).

En fecha tres (03) de febrero de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San G.d.B., debidamente cumplida; riela a los folios trescientos cincuenta y seis al cuatrocientos cuarenta y cuatro (356 al 444).

En fecha seis (06) de febrero de 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a los ciudadanos M.T. y C.T. por medio de cartel; cursa a los folios cuatrocientos cuarenta y cinco al cuatrocientos cuarenta y siete (445 al 447). En fecha once (11) de febrero de 2014, la secretaria del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de la entrega del cartel de citación a la abogada D.C.. Cursa al folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448).

En fecha trece (13) de febrero de 2014, la abogada D.C. consigno mediante diligencia ejemplares de los diarios donde consta carteles de Citación; cursa a los folios cuatrocientos cuarenta y nueve al cuatrocientos cincuenta y nueve (449 al 459). En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la abogada D.C. por medio de diligencia sustituyó poder apud acta; cursa al folios cuatrocientos sesenta (460).

En fecha catorce (14) de abril de 2014, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio San G.d.B. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida; riela a los folios cuatrocientos sesenta y uno al cuatrocientos sesenta y ocho (461 al 468). En fecha veintidós (22) de abril de 2014 el Juez Temporal, abogado J.M.M.A., se Aboco al conocimiento de la causa; cursa al folio cuatrocientos setenta y dos (472).

En fecha treinta (30) de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que se defiendan los intereses de los demandados; cursa a los folios cuatrocientos setenta y tres al cuatrocientos setenta y cuatro (473 al 474).

En fecha cinco (05) de mayo de 2014, se recibió oficio Nº CRDP-POR-2014-0886, emitido por la Unidad de la Defensa Pública de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asignando como Defensor Público de los demandados al abogado A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.742. riela al folio cuatrocientos setenta y siete (477). En fecha siete (07) de mayo de 2014, la abogada T.R.P., mediante diligencia acepto el cargo designado como Defensor Público de los demandados. Cursa al folio cuatrocientos setenta y ocho (478).

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta de citación a la defensora, abogada T.R.P.; riela en los folios cuatrocientos setenta y nueve al cuatrocientos ochenta (479 al 480). En fecha doce (12) de mayo de 2014, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la abogada T.R.P., debidamente firmada como recibida; riela a los folios cuatrocientos ochenta y uno al cuatrocientos ochenta y dos (481 al 482).

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, la abogada T.R.P., consignó escrito sobre las cuestiones previas; cursante a los folio cuatrocientos ochenta y tres al cuatrocientos noventa (483 al 490). En fecha veinte (20) de mayo de 2014, la abogada D.C., consignó mediante dilecta instrumento de poder otorgado por los ciudadanos Raoul Bermúdez y C.B., a los abogados CATHERINA GALLARDO, FLOR ZAMBRANO Y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 137.383, 144.234 y 161.667; riela a los folios cuatros cientos noventa y uno al quinientos uno (491 al 501).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, la abogada D.C., consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta y asimismo consigno escrito de contestación a las cuestiones previas; cursante a los folio quinientos dos al quinientos noventa y ocho (502 al 598).

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, la abogada D.C., consignó diligencia solicitando se certificaran los anexos del libelo de la demanda por cuanto son copias fiel y exacta; asimismo anexo junto a la diligencia todos los documentos en original para validar la certificación; cursante a los folio quinientos noventa y nueve al seiscientos cuarenta y cinco (599 al 645).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso la parte demandada; las cuestiones previas establecidas en el ordinales 1º, 5º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la Defensa Publica acumulativamente, opone defensas nominadas referentes a la acumulación de causas, falta de caución o fianza, defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción, por lo que deben ser decididas separadamente, en este sentido es preciso indicar el criterio sostenido por nuestro M.T., en referencia a la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del CPC, en efecto:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) del mes de abril de dos mil ocho, Exp. Nro. 2007-000167, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., partes E.C. y M.T.D.C. vs. J.R.P. y D.P.D.R., estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Razón por la cual debe, este Tribunal decidir, preferentemente y de manera separa la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del código de procedimiento civil, así se establece.

Las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 207

En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

La cuestión previa relativa al “acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión”, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser propuesta por la parte demandada en el presente juicio; señala que lo siguiente: “Opongo la cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del código de procedimiento civil, en virtud que el asunto o causa debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión; en el cual esta identificado en este mismo tribunal bajo el Nº 00076-13, conforme a lo previsto en el articulo 80ejusdem.

En lo que respecta al pronunciamiento de la declaratoria de acumulación por conexión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Sentencia Nº 0562, expediente Nº 01-1981, Z.H.L. vs Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua determino que:

Por otra parte, advierte esta Sala que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.

…(omissis).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

..

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este sentido, la figura de la acumulación procesal, conforme a los principios de celeridad y economía procesal y con la finalidad que no existan sentencias contradictorias, establece la acumulación de causas que se hayan instaurado, las cuales se encuentran vinculadas por una relación de conexión, de accesoriedad, o de continencia, conforme a los requisitos de procedencia que la misma ley establece para la acumulación.

En este mismo orden de argumentación respecto a la acumulación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 122 de fecha 22-05-01, estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…

Son condiciones, pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad o continencia.

Para determinar si es procedente la acumulación, el órgano judicial tiene la labor de revisar si se cumplen los requisitos de conexión previstos en el artículo 52 del texto civil adjetivo, lo que constituye una subsunción de los hechos que concurren en la presente causa, en relación a la mentada norma.

En consideración a las disposiciones legales y Jurisprudenciales pasa este Juzgado al análisis de los libelos de las demandadas invocados como conexos y sus anexos para determinar si existe o no causal de acumulación de causa, en efecto, se desprende de autos que ambas causas los demandantes los componen los ciudadanos Raoul Bermúdez González y C.B.G., titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.966.621 y V.- 6.818.035, respectivamente, tienen por objeto acción posesoria por perturbación, cuyo titulo se genera por ser ocupantes y poseedores del Fundo Cerro Azul (propiedad Municipal), Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa según titulo supletorio otorgado por el Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 31 de octubre de 2011, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por A.C., SUR: Terrenos ocupados por E.Q., B.G. y J.M. ESTE: terrenos ocupados por R.T., E.Q. y J.M., OESTE: terrenos ocupados por J.M., M.B., A.H. y zona protectora de la represa, con una extensión total de mil trescientas sesenta y ocho hectáreas con sesenta y cuatro (1.368,64 Has.), en cuanto a los demandados, en la presente causa fungen como accionados los ciudadanos M.T., J.C., ELIS TORRES, ALBIL TORRES, F.T., C.A., J.C., J.O., J.O., R.H., G.Q. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.534, 10.725.336, 14.569.752, 16.209.023, 12.509.699, 8.060.774, 18.250.697, 14.067.350, 11.400.766, 14.205.389, 18994953 y CALENDARIO TERAN, cuya identificación no consta en autos, y en la causa 00076- A-13, los demandados son los ciudadanos J.T., R.A., V.R., I.R.N. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.647.587, 14.864.272. 18.296.254, 12.648.446 y E.B. cuya identificación no consta en autos, en tal sentido hecha las anteriores consideraciones, este Juzgado considera que se encuentran satisfechas los requisitos necesarios para que haya conexión entre ambas causas indicados en el artículo 52 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

Ahora bien los defensores públicos, E.A.C. y T.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.130.326 y 12.011.807, respectivamente fueron citados en cada causa el día 12 de mayo de 2014, es decir el mismo día y por cuanto ambos defenderos opusieron en igualdad de condiciones y argumentos las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 5,6 y 10 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose ambas causas en el mismo estado procesal de conocer y decidir las cuestiones previas opuestas, en este caso la primera, en aras de salvaguardar la Jurisdicción Especial Agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios procede a acumular el presente expediente signado con el numero 00077-A-13, al expediente numero 00076-A-13, por cuanto existe conexión entre ellos y en ambos procesos se encuentran en la fase decisión de cuestiones previas, están en la misma instancia y cursan por ante este mismo Tribunal, así como se encuentran formalmente citadas las partes demandadas. Así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la acumulación de la presente causa signada con el Nº 0077-A-13 con motivo de Acción Posesoria por Perturbación con la causa signada con el Nº 00076-A-13, que cursa en este Tribunal,

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

notifíquese a las partes por cuanto la sentencia dictada se encuentra fuera del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal.

Abg. J.M.M.A..- La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 269, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

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