Decisión nº 000915 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 28 de Septiembre de 2009,

199° y 150°

Juez Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000915

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: A.G.R.L.,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.062

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito, en el Inpreabogado con el número 29.492.

PARTE DEMANDADA: Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA).

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.M.R. y G. delC.F., quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.902.498 y 8.627.882.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G.R.L., debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., en contra de la decisión proferida en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2008-6747, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano antes referido, en contra de la empresa Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA).

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 20 de Mayo de 2009, el ciudadano A.G.R.L., debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., en su condición antes mencionada, apeló de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por el cual declaró la Perención de la Instancia de la causa contentiva de demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la empresa Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA); en fecha 21 de Mayo de 2009, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 18 de Junio de 2009, designándose en esa misma oportunidad Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.

Capitulo II

Del Recurso de Apelación Interpuesto

Mediante escrito interpuesto por ante el Tribunal A quo, el abogado C.R.Z.V., en su condición antes mencionada, señaló como fundamento de su apelación entre otras cosas, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho por cuanto según alega, la Juez A quo no tomó en cuenta el instituto procesal del Litis Consorcio pasivo, por cuanto no se puede pretender que si una de las partes que conforman un juicio, y los representan veinte abogados se tenga que notificar o citarse a los veinte profesionales, para los actos del proceso, por cuanto se estarían tergiversando las normas procesales y constitucionales, alegando además que no pudo la Juez A quo, considerar a los apoderados tanto de la actora, como de la demandada, como partes individualizadas sino simplemente como mandatarios a consecuencia del contrato de mandato, motivos por los cuales la Juez A quo, al otorgarles la cualidad de partes a los apoderados, y considerarlos integrantes de un litis consorcio pasivo, conlleva a la misma a incurrir en un error inexcusable de su conducta y violación a los artículos 1688, del Código Civil, y 153 y 154, del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III

De los Informes

Mediante escrito interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones, el abogado C.R.Z.V., en su condición antes mencionada señaló entre otras cosas, que en la decisión aquí recurrida por la cual se declara la perención breve en el presente asunto, la Juez no decidió conforme a los motivos referidos a dicha perención establecidos en la Ley y doctrina, si no que decreta la perención por considerar que en el presente asunto se trataba de un litis consorcio pasivo, dada la presencia según la Juez de varios demandados, y que según una vez admitida la demanda se pudo lograr la citación de una sola de las partes demandadas es decir de la ciudadana G. delC.F.F., sin poderse practicar la citación del ciudadano A.E.M., motivos por los que considera el recurrente que la Juez A quo, desconoce el instituto procesal del litisconsorcio pasivo, el cual se da cuando una persona demanda a varias, señalando además que en el presente asunto no se da la hipótesis de ningún tipo de litisconsorcio, por cuanto los ciudadanos G. delC.F.F. y A.E.M., son simplemente apoderados de la parte demandada es decir de la empresa Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA), es decir representan a la parte demandada; así mismo señala que a los fines del supuesto negado de existir el litisconsorcio pasivo, mal podría la Juez A quo declarar la perención breve, ya que de acuerdo al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto no existió la perención de la instancia, motivos por los cuales el recurrente solicita se declare la nulidad de la decisión aquí recurrida y se ordene reponer la causa al estado de que el Tribunal aperture el lapso de promoción de pruebas.

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Mayo de 2009 declaró:

…Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, en fecha 11 de Mayo del año 2009, En consecuencia ordena el archivo del presente expediente…

Capitulo V

Razonamientos Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró la perención de la instancia en el presente asunto contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano A.G.R.L., en contra de la empresa Sistemas Operativos, S.A.” (SOPESA), debidamente representada por los ciudadanos G. delC.F.F. y A.E.M. y al respecto se observa lo siguiente:

Que en fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano A.G.R.L., debidamente asistido de abogado, interpuso escrito de demanda, contentiva de Cumplimiento de Contrato, en contra de la sociedad mercantil Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose la demanda mediante auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2008, ordenándose a su vez a emplazar a la parte demandada, a los fines de que contestara la acción interpuesta en su contra, librándose boletas de citación a los representantes judiciales de la mencionada empresa, dándose por citada la misma por medio de uno de sus representantes judiciales en fecha 19 de Marzo de 2009.

Así mismo, se evidencia que mediante decisión de fecha 11 de Mayo de 2009, la Juez A quo declaró la perención de la instancia en el presente asunto, fundamentada en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, perención ésta que acordó por cuanto alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo, dada la presencia según afirmó la Juez A quo, de varios demandados, lográndose pues la citación de uno solo, por parte del alguacil del tribunal.

Ahora bien, luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones referentes al presente caso, a fin de verificar tanto la existencia en el presente asunto del litisconsorcio pasivo, así como la procedencia de la perención de la instancia, y al respecto tenemos que:

Sobre la institución del litisconsorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia N° 345, de fecha 12, de Junio de 2002, señaló lo siguiente:

Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto…

(Negrillas de esta Corte).

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros contra D.H.G.E. y otro, expresó lo siguiente:

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados…

(Negrillas de esta Corte).

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Así mismo el procesalista patrio A.R.R., en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

(Omissis) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas…

De conformidad con los anteriores señalamientos, y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se observa que no estamos en presencia de ninguna de las figuras que corresponden a la institución del litisconsorcio, por cuanto se observa del libelo de demanda que riela del folio 01 al 06 interpuesto por el ciudadano A.G.R.L., actuando a su vez en su carácter de apoderado del ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, debidamente asistido por la abogada M. delV.B., que la misma versa sobre la Ejecución o Cumplimiento de contrato, en contra de la Empresa Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA), la cual esta representada por los ciudadanos G. delC.F.F. y A.E.M., es decir estamos en presencia de una demanda contentiva de resolución de contrato, que fuera suscrito por el mencionado ciudadano actuando en representación del ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, y por la empresa Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA), existiendo pues una sola parte demandante y una parte demandada, parte demandada que se encuentra representada por los antes mencionados ciudadanos, tal como se observa del mencionado contrato que riela del folio 17 al 18, no existiendo en estos la cualidad de sujetos demandados, en el presente asunto, sino de representantes de la mencionada empresa tal como se demuestra del poder otorgado a estos por el ciudadano E.P.C., en su condición de presidente del ente demandado, el cual riela del folio 115 al 16.

Dentro de este orden de ideas, y teniendo en cuenta pues que en el presente asunto no estamos en presencia de ninguna institución correspondiente al litisconsorcio, el cual se encuentra estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tal como se mencionó anteriormente, tenemos que en fecha 19 de Marzo de 2009, la ciudadana G. delC.F.F., en su condición de representante judicial de la empresa demandada, se dio por citada a los fines de la contestación de la demanda interpuesta en contra de la empresa la cual representa, tal como consta de la boleta de citación que corre inserta en el folio 27, circunstancia ésta que puso a derecho a la empresa Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA), a los fines de la contestación de la demanda es decir que podemos observar que en el presente asunto no se configuró la perención breve de la instancia alegada por la Juez A quo, por cuanto como ya se mencionó la parte demandada fue emplazada a los fines de la contestación de la demanda, conforme al artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, por medio de uno de sus representantes judiciales, es decir que la parte demandada fue puesta a derecho garantizado así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, no configurándose pues la perención establecida en el ordinal 1°, del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, y que fuera alegada por la Juez A quo, en el presente asunto.

De allí pues, que teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configura ningunos de los modos de la institución del litisconsorcio, y pudiéndose observar que no operó la perención breve de la instancia por cuanto la parte demandada fue emplazada a los fines de la contestación de la demanda, por medio de la ciudadana G. delC.F.F., quien es representante del ente demandado, así como el ciudadano A.E.M., es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.G.R.L., debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., en contra de la decisión proferida en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2008-6747, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano antes referido, en contra de la empresa Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA), y anula la decisión antes referida.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G.R.L., debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., en contra de la decisión proferida en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 2008-6747, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano antes referido, en contra de la empresa Sistemas Operativos, S.A.” ( SOPESA). Y en consecuencia se anula la decisión antes referida, SEGUNDO: SE ACUERDA reponer la causa al estado que el Tribunal aperture el lapso de promoción de pruebas, en el presente asunto. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidenta,

A.N.V..

El Juez Ponente,

R.A.B..

La Juez,

E.A.R.

El Secretario,

L.V.G.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.V.G.G..

Exp. N°. 000915

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