Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000032.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO).-

-I-

PARTE ACTORA: RAPARO INVERSIONES, C.A.,Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el N° 25, Tomo 200-A-VII, Expediente N° 013072, siendo la última modificación de su Documento Constitutivo Estatutario la aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 2 de Octubre de 2002, como consta en acta inscrita en el mismo Registro Mercantil Séptimo, en fecha 9 de Octubre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 298-A-VII.-

APODERADOS ACTORES: O.E. ABLAN CANDIA y O.A. ABLAN HALLAK, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.358 y 67.301.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COPA AMERICA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de Junio de 2004, bajo el Nº 61, Tomo 420-A-VII.-

REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA: No tiene constituida en autos.-

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente Juicio con escrito libelar en el cual, manifiesta la representación actora que su mandante Sociedad Mercantil RAPARO INVERSIONES, C.A., inicia relación arrendaticia inmobiliaria en fecha primero (1°) de mayo del año 2007, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPA AMERICA, C.A., en virtud del contrato de arrendamiento celebrado respecto al inmueble distinguido como la Parte Sur del Local Comercial N° 27, ubicado en el Boulevard de Catia (antes Avenida España), Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran debidamente especificadas en el referido escrito libelar; lo cual consta en documento autentica por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2007, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, consignado en original, anexo marcado “C”.-

Conviniéndose en dicho contrato de arrendamiento, en su cláusula SEXTA que el mismo entraría en vigencia a partir del día primero (1°) de Mayo de 2007, siendo su duración Un (1) Año Fijo, es decir, hasta el día: treinta (30) de abril de 2008.-

Señala la parte accionante, que en razón de la precitada duración del contrato de arrendamiento celebrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogó obligatoriamente para el máximo de seis (6) meses, que se comenzaron a contar a partir del primero (1°) de mayo del año 2008 y su vencimiento operaria el treinta y uno (31) de octubre del mismo año 2008.-Destaca la indicada representación al respecto, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el último aparte de su artículo 38 dispone que, durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean a consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes.-

Fue acordado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, que el canon mensual del inmueble, sería la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.450.000,00) hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.450,00), los cuales debía cancelar “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA”, en las oficinas de esta, por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes.-

Destaca la parte actora, que en la cláusula DECIMA TERCERA del Contrato de arrendamiento in comento, se convino que “LA ARRENDADORA” podrá dar por resuelto el Contrato y solicitar el pago de los daños y perjuicios convenidos, hasta la entrega del inmueble, o a su elección solicitar la ejecución del mismo y el pago de los daños y perjuicios causados, en los siguientes casos:

  1. Si “LA ARRENDATARIA” incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley y al Contrato.-

  2. …(omissis)…

Igualmente, señala haber sido convenido en el contrato de arrendamiento en la cláusula DECIMA QUINTA, que en caso de falta de cancelación de dos (2) mensualidades consecutivas, entre otros, “LA ARRENDADORA” podrá disponer del inmueble objeto del contrato, ya que en tal caso se consideraría resuelto el mismo de pleno derecho.-

Es el caso, a decir de la parte accionante, que la Sociedad Mercantil COPA AMERICA, C.A. ha dejado de cancelar a su representada, las pensiones o cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los cinco (5) meses transcurridos entre el mes de mayo de 2008 y el mes de septiembre de 2008, ambos meses inclusive, sumando la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.17.250.00,00) equivalentes ahora ala cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.17.250,00), incumpliendo en su obligación principal de pagar la pensión o canon de arrendamiento mensual en los términos convenidos en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento vigente, causándole así daños y perjuicios a su representada Sociedad Mercantil RAPARO INVERSIONES, C.A. en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato.-

En virtud del incumplimiento referido, es por lo que proceden a demandar como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPA AMERICA, C.A. por resolución del contrato de arrendamiento.-

La demanda fue debidamente admitida por ante este Juzgado conforme auto de fecha tres (03) de octubre de 2008, ordenando la citación de la parte demandada conforme a derecho.-

En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, fue consignada diligencia mediante la cual el apoderado actor O.A., suministra las expensas necesarias al ciudadano Alguacil del Tribunal a fin de su traslado a la dirección aportada para realizar la citación de la parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano Alguacil N.P., deja expresa constancia de haber recibido las mismas.-

Fue librada la correspondiente compulsa en fecha ocho (8) de diciembre de 2008.-Paralelamente se apertura Cuaderno de Medidas.-

Así las cosas, durante el Despacho del día doce (12) de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano YAARUB TAREIF DAHROUJ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPA AMERICA, C.A. parte demandada.-

Comparece la representación judicial actora en fecha primero (1) de junio de 2009 y consigna escrito de promoción de pruebas.-

Posteriormente en fecha dos (2) del mismo mes y año, la referida representación judicial, solicita del Tribunal sea declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, en virtud de no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad prevista, ni haber promovido prueba alguna y no ser contraria a derecho la petición de su representada.-

En este orden de ideas, este Juzgado dicta auto en fecha ocho (8) de junio de 2009, con el cual designada como fue la Abg. M.C.Z., procede a avocarse al conocimiento de la causa; percibiéndose de las actuaciones que conforman el expediente que el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, antes del avocamiento de la referida Juez, aclarándose en dicho auto no haber transcurrido en virtud de ello, lapso procesal alguno en este juicio.-

A los fines de reanudar el curso de la causa, garantizando una sana administración de justicia y en procura de salvaguardar el derecho a la defensa, fue ordenada la notificación de las partes del avocamiento, haciendo de su conocimiento que una vez constara en autos la última de sus notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapo de emplazamiento determinado en el auto de admisión para la contestación de la demanda.-Librándose en la misma fecha las correspondientes Boletas de Notificación.-

Consta en autos la notificación de la parte actora en fecha seis (6) de junio de 2009; y corre al folio cincuenta y dos (52) del expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano J.F. CENTENO en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano YAARUB TAREIF DAHROUJ, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES COPA AMERICA, C.A., parte demandada en este juicio.-

Encontrándose las partes a derecho en la presente causa, comenzaron a transcurrir los lapsos procesales respectivos.-

Durante el lapso de pruebas, solo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que considero pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, la representación actora, presentó escrito solicitando del Tribunal que en la sentencia definitiva se declare la Confesión Ficta del demandado Sociedad Mercantil INVERSIONES COPA AMERICA, C.A., en virtud de no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad prevista, ni haber promovido prueba alguna y no ser contraria a derecho la petición de su representada.-

Siendo ahora la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en el presente proceso, este juzgado procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

-III-

Punto previo

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios 54 al 59 escrito de promoción de pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, las cuales no se admitieron en su oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, la interpretación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte actora están referidas a los instrumentos fundamentales producidas con el libelo de demanda, las cuales están constituidos por el documento de propiedad de la Sociedad Mercantil RAPARO INVERSIONES C.A y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Sociedad Mercantil RAPARO INVERSIONES C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPA AMERICA C.A., y visto que no hubo oposición a las mismas se tienen por admitidas. Y así se decide.

DE LA CONFESIÓN INVOCADA

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada en este p.S.M. INVERSIONES COPA AMERICA, C.A., fue debidamente citada en el presente juicio, en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, como consta de diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente, mediante la cual el Alguacil encargo de la misma consigna la respectiva Boleta debidamente firmada por el presidente de la indicada Sociedad Mercantil.-

De acuerdo a ello, la parte demandada quedo debidamente citada para la contestación a la demanda sin mas formalidad, lo que quiere decir que conforme a lo previsto en el Artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debía producirse al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, y a los fines de verificar el tiempo transcurrido entre la indicada consignación del Alguacil y la solicitud de Confesión presentada por la accionante, el Tribunal procede a realizar el computo respectivo, siendo el resultado el siguiente:

De la revisión del Libro Diario de Trabajos llevado por este Despacho, se evidencia que desde la fecha veintiséis (26) de octubre de 2009 exclusive, día en el cual es consignada la correspondiente Boleta notificando el avocamiento de quien aquí sentencia y el comienzo del lapso de emplazamiento, hasta la fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, inclusive, oportunidad en la cual solicita la parte Actora sea declarada confesa la parte demandada, transcurrieron en este Juzgado CATORCE (14) DÍAS DE DESPACHO, discriminados de la siguiente manera: OCTUBRE 2009: Días de Despacho: 01,02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28.-NOVIEMBRE 2009: Días de Despacho: 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18.-

Es evidente, conforme al computo que antecede, que ha transcurrido más del lapso previsto para la contestación de la demanda, la cual debió producirse al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguientes a la fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, es decir, el día veintiocho (28) de octubre de 2009, lo cual, tal y como se evidencia de los autos, no se produjo, ni en esa oportunidad, ni con posterioridad a ello, como tampoco se puede evidenciar que en el lapso para la promoción de Pruebas, haya promovido medio alguno tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora.-En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en el artículo 362 eiusdem, exigiendo ésta norma tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y

3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, se observa que la parte demandada quedó citada en fecha en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, como consta de diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre del mismo año consignada por el respectivo Alguacil encargado de la misma, lo que quiere decir que la contestación a la demanda debía producirse al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, es decir, el día veintiocho (28) de octubre de 2009, cosa que tal y como se desprende de autos no hicieron, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno ni en esa oportunidad, ni con posterioridad a ella, actitud ésta contumaz y rebelde que ocasiona que se verifique de esta forma el primer presupuesto exigido por el artículo 362 eiusdem, para que opere la confección ficta de la parte demandada.-Así lo declara este Juzgado.-

En segundo plano, encontramos que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado.-Así se declara.-

Por último, solo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que el documento fundamental de este proceso, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario esta legalmente tutelada en los artículos 1.122, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demanda con la accionante de cancelar las pensiones o cánones de arrendamiento reclamados correspondientes a los cinco (5) meses transcurridos entre mayo del año 2008 a septiembre del año 2008, ambos meses inclusive; quedando así evidenciado que no demostró el pago en cuestión; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la demandada, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda.-Así se Declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado la Sociedad Mercantil RAPARO INVERSIONES, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPA AMERICA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de bienes y personas.-

SEGUNDO

Se condena igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.17.250,00), por concepto de las pensiones o cánones de arrendamientos no pagados, correspondientes a los cinco (5) meses que van desde Mayo de 2008 a Septiembre de 2008, ambos inclusive, más los que transcurran has la entrega definitiva del inmueble arrendado.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de costas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria Camero Zerpa

El Secretario Acc.,

Abg. M.P. A

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. M.P. A

MCZ/MPA/mcz

Asunto: AH1A-V-2008-000032

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