Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-000873

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.A.P., M.D.L.A.T.T., C.L.F.A., J.L.V.B., J.G.R.M., R.J.B.G. y JENNYLIND A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 12.057.235, 12.749.535, 11.234.458, 10.220.022, 10.529.398, 5.417.317 y 13.447.564 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 95.871.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.D.L., Y.Y.B.G., C.A.O.T., N.V.D.C., I.F.B., V.D.O., J.M. HURTADO, YENIZET J.A.A., Y.Y.M.G.R. y F.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.787, 106.891, 72.359, 88.979, 110.378, 43.538, 55.761, 92.294, 119.064 y 64.472 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de febrero de 2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 25 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de diciembre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 08 de diciembre de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 05 de diciembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 08 de febrero de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alegan los co demandantes que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de enero de 1996, 20 de noviembre de 2002, 01 de enero de 2007, 01 de marzo de 2001, 15 de agosto de 1995, 03 de abril de 1989 y 01 de diciembre de 2003 respectivamente; que desempeñaban los cargos de Analista Administrativo III, Analista Administrativo III, Coordinadora de Asistencia Técnica, Abogado IV, Analista III, Coordinadora de Programas IV y Coordinadora; que devengaban un salario de Bs. 2.049,25, 1.846,30, 1.659,22, 1.595,19, 2.131,59, 1.218,83 y 1.558,62; que cumplían una jornada de ocho (08) horas diarias de 08:00 a.m hasta las 04:30 p.m; que en fecha 11 de diciembre de 2007 la demandada y el Sindicato de Trabajadores se celebró la convención colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 19 de diciembre de 2007, el Inspector del Trabajo le impartió la respectiva homologación, adquiriendo plena validez y surtiendo los efectos legales; que es el caso que la demandada no ha dado cumplimiento a la convención colectiva, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para solicitar el cumplimiento de la misma, razón por la cual demandan las siguientes cantidades y el cumplimiento de las siguientes cláusulas:

R.A.: Bs. 44.229,18.

M.T.: Bs. 38.483,88.

Cristina Fazz.A.: Bs. 40.435,49.

J.V.: Bs. 45.831,04.

J.R.: Bs. 45.257,66.

R.B.: Bs. 32.419,85.

Jennylind Acevedo: Bs. 31.115,98.

Total demandado: Bs. 277.773,08.

Solicitando la aplicación de la cláusula N° 3. Aumento Salarial, cláusula N° 4. Aumento por decretos presidenciales, cláusula N° 5. Prima por Antigüedad, cláusula N° 6. Caja de ahorros, cláusula N° 7. Bonificación de fin de año, cláusula N° 8.Vacaciones y bono vacacional, cláusula N° 20. P.d.p..

Alegatos de la parte demandada:

Alega como punto previo la falta de jurisdicción y contesta al fondo, admitiendo la relación laboral, fecha de inicio; niega que les corresponda aumento alguno equivalente al 20% del salario; niega que les corresponda aumento por decreto presidencial, por cuanto no son vinculantes; reconoce que les corresponda prima de antigüedad, pero niega que deba pagárselos con los salarios alegados y se les canceló en la oportunidad correspondiente; niega el concepto de caja de ahorro, por cuanto no se encuentran inscritos; reconoce que les corresponda una bonificación de fin de año, pero que ya fueron cancelados; reconoce que les corresponda el disfrute por concepto de vacaciones anuales, con pago por bono vacacional, pero que ya fueron cancelados; niega que les corresponda p.d.p. ya que los reclamantes no cumplen con los parámetros exigidos; niega que les corresponda prestación de antigüedad e intereses por cuanto son trabajadores activos, razón por la cual niega todos los conceptos y cantidades reclamadas.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A” auto de homologación de fecha 19 de diciembre de 2007; marcado “B” acta de fecha 11 de diciembre de 2007; marcado “C” comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007, donde dejan constancia del depósito de la Convención Colectiva; marcado “D” estatutos de la demandada, esta juzgadora observa que a pesar de tener valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, los mismos no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “E” copia de Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo y promoción del poder comunal (Fundacomunal), observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcado “F” constancias de trabajo de los ciudadanos Cristina Fazzina, R.A. y J.G.R., las mismas fueron promovidas para demostrar la relación laboral, no siendo éste un hecho controvertido en el presente juicio.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “A1 a la A7” copia certificada de diferentes puntos de cuenta dirigidos a la Presidencia de la demandada, los mismos se desechan por no aportar nada lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “B1” a la “B8” copa certificada de los nombramientos realizados a los reclamantes, a los mismos se les confiere valor probatorio, evidenciándose de los mismos los cargos, y la aplicación de la prima por profesionalización. Así se decide.-

Marcado “C” oficio de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por la Presidenta y Secretaria de la Caja de Ahorros, a la misma no se le confiere valor, por cuanto el mencionado documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial.-

Promovió en su escrito de pruebas marcado con la letra “D” listado emitido por la Directora General de la demandada, esta juzgadora deja constancia que dicha prueba no consta en el expediente.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos L.P. y D.R., dejándose expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, los cargos, quedando la litis circunscrita en determinar si a los reclamantes les corresponden la aplicación de las cláusulas solicitadas como lo son cláusula N° 3. Aumento Salarial, cláusula N° 4. Aumento por decretos presidenciales, cláusula N° 5. Prima por Antigüedad, cláusula N° 6. Caja de ahorros, cláusula N° 7. Bonificación de fin de año, cláusula N° 8.Vacaciones y bono vacacional, cláusula N° 20. P.d.p., ya que la demandada alegó en primer lugar la falta de jurisdicción y contesto al fondo negando la aplicación de las mencionadas cláusulas por cuanto unas no les corresponden y otras porque ya les fueron canceladas, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedó establecido en los límites de la controversia.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a conocer el punto previo de la falta de jurisdicción y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que las pretensiones de los accionantes se circunscriben a obtener el cumplimiento de las cláusulas contractuales Nros 3, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 29, 31, 32, 35, 43, 44, 46, 53 y 59 del Contrato Colectivo firmado en el año 1988, así como los beneficios laborales relativos a la caja de ahorro y la guardería infantil no contenidos en el prenombrado contrato. En este sentido, los accionantes solicitaron el pago de ciertas cantidades de dinero por los conceptos laborales presuntamente adeudados como consecuencia del incumplimiento de las referidas cláusulas contractuales, lo cual fue totalizado en la suma de mil trescientos cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.342.472.722,82).

Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de autos, debe advertirse que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...

(omissis)

. (Destacado de la Sala)

Así, la norma transcrita establece cuáles son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido la Sala observa que los accionantes, actuando en su condición de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, parte demandada, acudieron al órgano jurisdiccional, a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de cantidades de dinero derivadas del cumplimiento de los conceptos contenidos en las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva del Trabajo del año 1988.

De lo expuesto, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiestan los demandantes, se les adeuda. Siendo ello así, y por cuanto la reclamación objeto de la demanda es de carácter pecuniario y de índole laboral, se infiere que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.

Así pues, visto el precepto legal antes transcrito, esta Sala estima que la controversia de autos debe ser resuelta por los Tribunales Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral; razón por la cual se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y, en consecuencia, revoca el fallo consultado. Así se declara….

De la sentencia parcialmente transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, establece que por cuanto los demandantes están solicitando el pago de sumas de dinero por aplicación de cláusulas derivadas de la Convención Colectiva, los Tribunales Laborales, si son competentes para conocer, razón por la cual se declara Sin lugar el punto previo de la falta de jurisdicción. Así se decide.-

En este sentido, decidido el punto anterior se pasa al fondo de la controversia.

Los demandantes reclaman la aplicación de unas cláusulas de la Convención Colectiva, alegando la demandada que algunas no les corresponden y otras que ya les fueron canceladas.

En cuanto a la cláusula N° 3, Aumento Salarial, establece:

  1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:

    Un aumento equivalente al vente (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva (….)

  2. Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:

    2.1 Un aumento equivalente al treinta (30%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva a partir del primero de enero de 2008, (….)

    Ahora bien, en cuanto a ésta cláusula la demandada alegó que no les correspondían, ya que habían recibido los respectivos aumentos salariales, no evidenciándose en actas prueba alguna que logre demostrar tal afirmación, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-

    En cuanto a la cláusula N° 4. Aumento por Decretos Presidenciales, establece:

    Fundacomunal se compromete en aplicar a sus trabajadores y trabajadoras durante la vigencia de la presente Convención los aumentos generales de sueldos por decreto presidencial dirigidos al sector público y a la categoría de empleados que determine específicamente el instrumento legal correspondiente.

    En cuanto a esta cláusula, la demandada alega que los aumentos por decretos presidenciales no son vinculantes para los demandantes, al respecto esta juzgadora observa, que tal como esta plasmado en la referida Convención Colectiva, estableciendo que además de la cláusula 3, les es aplicable la cláusula 4, razón por la cual se declaran Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-

    En cuanto a la cláusula N° 5. Prima por Antigüedad, establece:

    “Con el objeto de efectuar un reconocimiento a la antigüedad de los trabajadores y trabajadoras, FUNDACOMUNAL otorgará una prima de antigüedad calculada sobre el salario básico, más compensaciones y primas, exceptuando la prima de antigüedad que para el momento disfruta el trabajador o trabajadora (….)

    En cuanto a esta cláusula, la demandada reconoció que les correspondía, pero que no les adeuda ninguna cantidad por cuanto fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, correspondiéndole la carga de probar, siendo el caso que en autos no consta pago liberatorio, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-

    En cuanto a la cláusula 6. Caja de Ahorro, establece:

    …FUNDACOMUNAL conviene en contribuir con los ahorros de sus trabajadores y trabajadoras, jubilados y pensionados, debidamente inscritos (as) en la Caja de Ahorros con el equivalente al doce por ciento (12%) de las asignaciones mensuales que perciba el trabajador o trabajadora, jubilados y pensionados por concepto de salario básico, más compensaciones y primas…

    En cuanto a esta cláusula, la demandada alega que no les corresponden por cuanto los demandantes no están inscritos en la Caja de Ahorros, no demostrando la misma tal situación, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-

    En cuanto a la cláusula N° 7. Bonificación de fin de año, establece:

    FUNDACOMUNAL conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, jubilados y pensionados, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, una bonificación anual equivalente a ciento veinte (120) días de salario. Aquellos trabajadores (as) que no hayan cumplido el año de servicio se le cancelarán en forma proporcional al tiempo trabajado….

    En cuanto a esta cláusula, la demandada reconoció que les correspondía, pero que no les adeuda ninguna cantidad por cuanto fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, correspondiéndole la carga de probar, siendo el caso que en autos no consta pago liberatorio, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-

    En cuanto a la cláusula 8, Vacaciones y Bono Vacacional, establece:

    FUNDACOMUNAL se obliga a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras veintidós (22) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Así mismo, conviene y se obliga a pagar un bono vacacional de treinta (30) días de salario con un incremento de pago y disfrute de un (1) día por cada año de servicio….

    En cuanto a esta cláusula, la demandada reconoció que les correspondía, pero que no les adeuda ninguna cantidad por cuanto fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, correspondiéndole la carga de probar, siendo el caso que en autos no consta pago liberatorio, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-

    En cuanto a la cláusula N° 20. P.d.P., establece:

    FUNDACOMUNAL conviene en otorgar a los profesionales universitarios y técnicos superiores, que presten servicios en la Fundación, una prima mensual de profesionalización calculada en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, expresado de acuerdo a lo siguiente: Estudios Post 60%; Grado Profesionales Universitarios 50%; Técnicos Superiores 45%...

    En cuanto a ésta cláusula, la demandada alegó que los demandantes no cumplen con los parámetros exigidos para acceder a su pago, ya no eran profesionales, debiendo probar tal situación, cuestión que no hizo, todo lo contrario consignó unas documentales donde algunos de los demandantes percibían dicha prima, razón por la cual se declara Con lugar la mencionada cláusula para todos los demandantes. Así se decide.-

    Siendo esto así, se condena a la demandada a cancelar a los demandantes las siguientes cantidades:

    R.A.: Bs. 44.229,18.

    M.T.: Bs. 38.483,88.

    Cristina Fazz.A.: Bs. 40.435,49.

    J.V.: Bs. 45.831,04.

    J.R.: Bs. 45.257,66.

    R.B.: Bs. 32.419,85.

    Jennylind Acevedo: Bs. 31.115,98.

    Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo de la falta de jurisdicción. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.A.P., M.D.L.A.T.T., C.L.F.A., J.L.V.B., J.G.R.M., R.J.B.G. y JENNYLIND A.M. contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar a los actores las cantidades discriminados en la parte motiva. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil once (2011). Años 200º y 151º.

    LA JUEZ

    ALIDA FELIPE ROJAS

    EL SECRETARIO

    HECTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

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