Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-000873

PARTE ACTORA: R.A.A.P., M.D.L.Á.T.T., C.L.F.A., J.H.H., J.L.V.B., J.G.R.M., R.J.B.G. Y JENNYLIND A.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.871.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado funcionalmente, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, creado originalmente mediante Decreto Presidencial No. 688 de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial No. 26.766 de fecha 31 de enero de 1962, derogado mediante Decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.342 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.997 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.O., J.M.H., I.F.B., M.V.P.B., G.M., Y.Y.B., C.P.L., N.M.B.P., J.A.V.Q., W.A.R., REBECA ARRAEZ, LOWELL GIMÉNEZ, J.E.U.B. y F.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 43.538, 55.761, 110.378, 77.382, 108.274, 50.823, 11.787, 104.923, 130.224, 82.929, 127.579, 90.114, 39.043 y 64.472, respectivamente

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado F.V.. Por lo que este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

designó, previo sorteo a los Licenciados C.P. y Pedro Álvarez, a los fines de analizar los puntos impugnados de la experticia. Estos expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Se llevaron a cabo las reuniones necesarias para y una considerada lo suficientemente ilustrada, quien suscribe dió por concluida las mismas y fijó 5 días hábiles para la publicación del fallo. En tal sentido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El primer punto de la impugnación va referido a la cláusula 3 (aumento salarial, donde se contempla el pago de un bono único para cada uno de los trabajadores)de la convención colectiva. El impugnante manifiesta:

El experto omitió incluir este bono de Bs. 6.000,00 en la experticia de los trabajadores R.A.A.P., M.D.L.A.T.T., C.L.F.A., J.L.V.B., J.G.R.M., R.J.B.G., JENNYLIND A.M..

Esta juzgadora pasa a verificar lo que la sentencia definitivamente firme al respecto señaló:

PARAGRAFO PRIMERO: Por el retraso en la firma de la nueva Convención Colectiva, correspondiente a los años 2004,2005 y 2006, FUNDACOMUNAL conviene en pagar un Bono Único para el año 2007, sin incidencia salarial en las siguientes condiciones:

  1. Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno de sus trabajadores activos con ingreso posterior al primero de enero de 2004 (01/01/2004), se le cancelara en forma proporcional, de acuerdo a su fecha de ingreso, por meses completos laborados, es decir, Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 166.667,00) por cada mes de servicio en la institución.

  2. Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno de sus jubilados y pensionados.”

    De lo trascrito se evidencia que con respecto al 20% de aumento demandado por los litis consortes desde el mes de octubre de 2007 hasta diciembre de 2007, ello así quedo establecido en la Convención Colectiva alegada, y como quiera que no se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que se hubiere cumplido con el pago de dicho aumento alegando solo la demandada su improcedencia por no haberse incluido en el presupuesto del año 2007 y no estar establecido, no demostrando sus dichos, es por lo que se declara a favor de los actores el reclamo con respecto al 20% de aumento desde octubre hasta diciembre de 2007, ratificando la sentencia apelada en ese sentido, montos que de manera individual deberá ser calculado por el experto contable nombrado por el tribunal de cada litis consorte en base al salario básico devengado a la fecha por los actores como lo expresa la cláusula in comento. Así se decide.

    De igual forma este Juzgado pasa a verificar lo que la convención colectiva estipula respecto a este punto en su cláusula 3 la cual reposa a los autos en el folio 168 de la primera pieza:

    PARAGRAFO PRIMERO: Por el retraso en la firma de la nueva Convención Colectiva, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, FUNDACOMUNAL conviene en pagar un Bono Único para el año 2007, sin incidencia salarial en las siguientes condiciones:

  3. Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno de sus trabajadores activos al primero de enero de 2004 (01-01-2004). A los trabajadores activos con ingreso posterior al primero de enero de 2004 (01/01/2004), se le cancelara en forma proporcional, de acuerdo a su fecha de ingreso, por meses completos laborados, es decir, Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 166.667,00) por cada mes de servicio en la institución.

  4. Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) para cada uno de sus jubilados y pensionados.”

    Revisado lo anterior y al comparar la experticia impugnada con la sentencia, este Juzgado constata que el Licenciado F.V. realizó sus cálculos ajustados a la sentencia ya que de las actas procesales no se evidencia el carácter de los actores si son jubilados o por el contrario, son trabajadores activos razón por la cual no se determina la forma en la cual les correspondería este bono único, sin embargo y del estudio pormenorizado de todas las actas procesales que integran este asunto también constata este Juzgado que conforme a la cláusula tres (3) del contrato colectivo, a todos y cada uno de los trabajadores les corresponde el bono de Bs. 6.000,00 y así lo entendió la sentencia definitivamente firme a ejecutar; por lo que este Juzgado acuerda el pago de este concepto de la siguiente manera: R.A.A.P., M.D.L.A.T.T., J.L.V.B., J.G.R.M., R.J.B.G., JENNYLIND A.M. cuyas fechas de ingreso es anterior al primero de enero de 2004 correspondiéndoles Bs. F. 6.000,00 a cada uno. En cuanto a C.L.F.A. cuya fecha de ingreso es 01 de enero de 2007, le corresponde aplicar el cálculo proporcional de Bs. 166.667,00 por cada mes de labores hasta el 19 de Diciembre de 2007 fecha en laque se homologó la convención colectiva de acuerdo a los que muestra el folio 133 de la primera pieza lo que implica que a esta última trabajdora, le corresponden Bs. 1.833.337,00 de los anteriores o Bs. F. 1.833,33 que corresponde a 11 meses completos debido que para el momento de la homologación no ha cumplido mas allá de 11 meses y 19 días. ASI SE DECIDE.-

    En relación al segundo punto de la impugnación (en cuanto a la p.d.p.), el impugnante alegó:

    P.d.P.: con respecto a este concepto es válido destacar que los ciudadanos R.A.A.P., M.D.L.A.T.T., C.L.F.A., J.L.V.B., J.G.R.M. no les fue calculada la p.d.p. entre enero del año 2007 hasta septiembre del ano 2007. Con respecto a J.L.V.B., no se le calculó la p.d.p., concepto este que se le paga según consta de las nóminas consignadas por fundacomunal, es por lo que debe ser calculada dicha p.d.p. entre enero del ano 2007 hasta septiembre del ano 2007, en vista de que no se le tomo en cuenta la p.d.p. y este concepto forma parte del salario mensual, es evidente que el salario que se toma como referencia para calcular los conceptos de bonificación especial para el disfrute, bonificación de fin de año está errado. Es válido aclarar que la p.d.p. tenía que ser calculada desde el 01 de enero del ano 2007 para los trabajadores que le corresponde la p.d.p. R.A.A.P., M.D.L.A.T.T., C.L.F.A., J.L.V.B., J.G.R.M.. Es por lo que se tiene que recalcular esta prima por cada trabajador desde enero del ano 2007, hasta septiembre del año 2007.

    De conformidad a lo establecido en la cláusula 2 de la convención colectiva, la misma entró en vigencia el primero de enero del 2007, es por lo que debe calcularse la bonificación especial para el disfrute de vacaciones y el disfrute de vacaciones de forma retroactiva a quienes hayan cumplido años de servicio en la Fundación entre enero 2007 y octubre 2007, como es el caso de R.A.A.P., M.D.L.A.T.T., C.L.F.A., J.L.V.B., J.G.R.M. y R.B..

    Ahora bien, la sentencia definitivamente firme a ejecutar señaló:

    En cuanto a lo referido a la cláusula 20 de la convención colectiva referida a la p.d.p. de las pruebas cursantes a los autos con respecto a los actores R.A., C.F. y J.R. se evidencia de constancias de trabajo emitidas por la propia demandada que le eran reconocidas como parte de sus ingresos mensuales y por consecuencia al no haber demostrado la demandada el pago de las diferencias reclamadas le corresponde el pago de dichas diferencias si así fuere verificado por el experto contable pero en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo como lo expresa la cláusula, y considerando los grados y porcentajes allí expresado por el nivel que corresponde a cada uno de los actores prenombrados para determinar cualquier inconsistencia en el calculo según el grado que establece la misma cláusula, lo que deberá ser calculado por el experto contable nombrado por el ejecutor, correspondiendo este concepto igualmente a la actora litis consorte M.T. por cuanto la parte demandada no cumplió con su carga procesal de desvirtuar sus dichos, y era a quien le correspondía demostrar que la misma no tenia las condiciones para ser beneficiada de la prima profesional alegada, motivo por el cual el experto contable igualmente deberá verificar según los parámetros antes expuestos cuanto es el monto que le corresponde por las diferencias reclamadas de la p.d.p. prevista en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, solo a los prenombrados actores. Así se decide.

    De lo anterior, se constata que este concepto P.d.p. sólo le corresponde a R.A., Cristina Fazzina, J.R. y M.T. tal y como fue calculado por el Licenciado F.V., ahora bien visto que la parte actora (impugnante) señala que dicho derecho les corresponde a partir de Enero y no de Octubre como lo calculó el experto, este Juzgado pasa a determinar si esto es correcto, y de la lectura del folio 246 primera pieza del expediente donde corre inserto el contrato colectivo se desprende lo siguiente:

    Disposición Transitoria: Las Clausulas que se mencionan a continuación: 7 bonificación de fin de ano, 8 vacaciones y bono vacacional y 20 p.d.p., únicamente serán pagadas de manera retroactiva desde la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir, desde el primero de enero de 2007 (01-01-2007) a todos los trabajadores activos al primero de octubre de 2007 (01-10-2007), asi como también a todos los jubilados y pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Convención Colectiva señala claramente que la p.d.p. debe ser cancelada de forma retroactiva desde el 01 de enero de 2007 y no como lo calculó el Licenciado F.V., razón por la cual este Juzgado procede a calcular este concepto únicamente a los cuatro (4) actores R.A., Cristina Fazzina, J.R. y M.T. desde el 01 de Enero de 2007 y no al resto como es pretendido por la representación de la Actora (impugnante),por lo que este punto de la impugnación procede en forma parcial; pues la sentencia indico a quienes se le iba a cancelar esta prima. Asi se declara.

    1. - R.A.A.P.

      Clausula 20-P.d.P.

      % Salario P.P.D.

      Cargo P.M.P.C.P.

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANAL. ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      5.679,28

    2. - M.D.L.Á.T.T.

      Clausula 20-P.d.P.

      % Salario P.P.D.

      Cargo P.M.P.C.P.

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANALISTA ADMINISTRATIVO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      5.679,28

    3. - C.L.F.A.

      Clausula 20-P.d.P.

      % Salario P.P.D.

      Cargo P.M.P.C.P.

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 45% 512,33 230,55 90,00 140,55

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 45% 512,33 230,55 90,00 140,55

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 45% 512,33 230,55 90,00 140,55

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 45% 512,33 230,55 90,00 140,55

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 45% 614,79 276,66 90,00 186,66

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 45% 614,79 276,66 90,00 186,66

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 45% 614,79 276,66 90,00 186,66

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 45% 614,79 276,66 90,00 186,66

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 45% 614,79 276,66 90,00 186,66

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 614,79 307,40 90,00 217,40

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 614,79 307,40 90,00 217,40

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 614,79 307,40 90,00 217,40

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 614,79 307,40 90,00 217,40

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 614,79 307,40 90,00 217,40

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 614,79 307,40 90,00 217,40

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 614,79 307,40 90,00 217,40

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 799,23 399,62 90,00 309,62

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 799,23 399,62 90,00 309,62

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 799,23 399,62 90,00 309,62

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 799,23 399,62 90,00 309,62

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 799,23 399,62 90,00 309,62

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 799,23 399,62 90,00 309,62

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 799,23 399,62 90,00 309,62

      COORDINACION DE ASISTENCIA TECNICA 50% 799,23 399,62 90,00 309,62

      5.494,15

    4. - J.G.R.M.

      Clausula 20-P.d.P.

      % Salario P.P.D.

      Cargo P.M.P.C.P.

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 512,33 230,55 60,00 170,55

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 614,79 276,66 60,00 216,66

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

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      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

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      ANAL. APOYO USUARIO III 45% 799,23 359,65 60,00 299,65

      5.679,28

      Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.

      Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia F.V. (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 15 horas de labor, los cuales de acuerdo con el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario del Colegio Respectivo el cual es de Economistas y cuya hora de trabajo esta tasada en Bs. 1070,00, equivale la cantidad de Bs. 16.050,00. Así se decide.

      Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) P.A. y C.P., en 12 horas de asesoría a este Juzgado (cada para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 19 de septiembre de 2012, acta de fecha 03 de octubre de 2012, acta de fecha 25 de octubre de 2012 y acta de fecha 16 de noviembre de 2012 y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente desde el 16 de Febrero de 2012 (Bs. 90,00), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 8.640,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado F.V. al no cumplir con todos los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 181.958,02)

      CUADRO RESUMEN

      Claus.3 Claus.3 Claus.3 Claus.5 Claus.7 Claus.8 Claus.20 TOTAL

      Aumento Aumento Bono P.B.V.. y P.T.

      Nombres 20% 30% Unico Antig Fin Año B.Vac Profes A PAGAR

    5. - R.A.A.P. 3.217,26 4.632,85 6.000,00 1.806,22 4.641,79 2.540,37 5.679,28 28.517,78

    6. - M.D.L.Á.T.T. 3.217,26 4.632,85 6.000,00 1.099,93 4.613,02 3.149,53 5.679,28 28.391,88

    7. - C.L.F.A. 3.492,02 5.028,52 1.833,33 393,25 4.428,97 1.991,54 5.494,15 22.661,78

    8. - J.H.H. 2.139,47 1.711,56 3.415,08 3.468,13 1.732,18 0,00 12.466,42

    9. - J.L.V.B. 3.399,78 4.895,68 6.000,00 890,47 3.121,34 1.423,22 0,00 19.730,49

    10. - J.G.R.M. 3.217,26 4.632,85 6.000,00 805,15 4.676,09 2.880,33 5.679,28 27.890,97

    11. - R.J.B.G. 3.308,16 4.763,75 6.000,00 2.263,60 3.696,68 2.056,72 0,00 22.088,91

    12. - Jennylind A.M. 3.482,87 5.012,04 6.000,00 706,54 3.136,31 1.872,04 0,00 20.209,79

      MONTO BOLIVARES FUERTES 25.474,08 35.310,12 37.833,33 11.380,25 31.782,34 17.645,93 22.531,98 181.958,02

      No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

      Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

      Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre de 2012.

      La Juez

      Abg. Neyireé Toledo

      El Secretario

      Abg. Arturo Yaggia

      Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:02 a.m. se publicó la anterior decisión.

      El Secretario

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