Decisión nº 0157-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Octubre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)

Vistos

: solo con informes de la Representación de la República

Asunto No. AP41-U-2004-000085 Sentencia No. 0157/2006

Recurrente: Rapicula Sport-Centro Deportivo, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1.992, bajo el N° 40, Tomo 140-A-Sgdo.

Representación Judicial: Ciudadano L.E.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.929.865, actuando como Administrador y representante legal de la empresa, asistido por el ciudadano Abogado A.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.537.

Acto Recurrido: la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1061, de fecha 27-02-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 6728, de fecha 09 de Septiembre de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por medio de la cual se impuso multa, por el Incumplimiento de los deberes formales de presentar de manera temporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo Octubre de 2000, de conformidad con el Acta de Requerimiento N° 23011, de fecha 24-04-2001 y Acta de Recepción N° 23011, de la misma fecha, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital impuso una sanción de Bs. 348.000,00, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por el acto recurrido, se confirma la multa por el Incumplimiento de los deberes formales de presentar extemporáneamente la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo Octubre de 2000, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, y artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: Ciudadana A.A., abogado, titular de la C.I. 11.032.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.313.

Tributo: Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-4452, de fecha 31-05-2004, emanado enviado por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite en veintisiete (27) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 04-107, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Rapicula Sport Centro Deportivo, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00361434-3, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 6728, de fecha 09-09-2002.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, actuando como repartidora única, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 09-07-2004. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 13-07-2004, y ordenó formar expediente con el No. 2234 (Actualmente AP41-U-2004-000085) y librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas; consignadas en el expediente en fechas 09-08-2004, 12-08-2004, 11-11-2004 y 12-06-2006, las boletas debidamente notificadas; este Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 28-06-2006, declarando, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio en fecha 27-09-2006, sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 20-10-2006, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito; en consecuencia no hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 23-10-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1061, de fecha 27-02-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 6728, de fecha 09 de Septiembre de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, por medio de la cual se impusieron multas, por el Incumplimiento de los deberes formales de presentar extemporáneamente la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo Octubre de 2000, de conformidad con el Acta de Requerimiento N° 23011, de fecha 24-04-2001 y Acta de Recepción N° 23011, de la misma fecha, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital impuso una sanción de Bs. 348.000,00, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por el acto recurrido, se confirma la multa por el Incumplimiento de los deberes formales de presentar extemporáneamente la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo Octubre de 2000, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, y artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    Ahora bien, mi representada no tuvo la intención de causar el hecho imputado y por lo contrario siempre ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones legales amén de las tributarias, pero siendo el caso que ésta es relativamente nueva en el compendio de un Código Orgánico Tributario de difícil manejo para los contribuyentes de poca cultura y escaso conocimiento de dicha normativa, gozando igualmente de la atenuante de no haber cometido otra violación de normas tributarias durante los TRES (3) años anteriores a ésta fecha, y por lo tanto no siendo reincidente y atendiendo a las circunstancias atenuantes, es por lo que solicito muy respetuosamente del Despacho a su digno cargo, la ANULACIÓN y/o DISMINUCIÓN de la pena. Cumplo con remitirle a fin de que surta sus efectos legales ORIGINALES de la planilla de Multa, la planilla de liquidación, y copias del Registro Mercantil, del R.I.F. y de la Declaración del mes impositivo citado. (…)

    (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción).

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone:

    …, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la imposición de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago de tributos, es decir, las sanciones previstas para los casos de contravención o defraudación, respectivamente, resulta evidente, que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso a partir del hecho de no presentar las declaraciones y pagos el Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que regula la materia; en consecuencia, no es aplicable al caso examinado la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 2, del segundo aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, (…)

    …, en el caso de autos, la contribuyente sólo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, pero en modo alguno, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional, con ocasión de la configuración del hecho imponible, máxime cuando presentó la declaración y pago de dicho impuesto en forma extemporánea. Por lo que a todas luces es improcedente la atenuante invocada (…)

    Con relación a la atenuante invocada por los apoderados judiciales de la contribuyente, prevista en el ordinal 4° del artículo 85, del COT, la representación señala que considera improcedente el alegato relativo a la atenuante prenombrada.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de presentar extemporáneamente la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo Octubre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, y artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    La Administración Tributaria procedió a confirmar la multa por el incumplimiento del deber formal de presentar extemporáneamente la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo Octubre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, y artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    La confirmación de esta multa mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1061, de fecha 27-02-2004, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que la contribuyente en su escrito recursorio, no desvirtúa en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

    También observa este Juzgador que la contribuyente no aportó al proceso, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos por los cuales se le confirmaron la multas, razón por la cual, considerándola no arbitraria ni contraria a derecho, considera ajustada a la legalidad la confirmación de la referida multa, por parte de la administración. Así se declara.

    En cuanto a la atenuante alegada de no haber cometido ninguna otra violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción la cual ha sido alegada por la recurrente, el Tribunal observa que en el acto recurrido, se señala:

    …esta Gerencia Jurídica Tributaria, conoce del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente RAPICULA SPORT CENTRO DEPORTIVO, C.A., contra la Resolución 3163, de fecha 11 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la que se le impuso multa a la citada contribuyente por la cantidad de Bs. 462.000,00…

    Esta afirmación contenida en el acto recurrido no fue desvirtuada por la recurrente, razón por la cual el Tribunal acoge la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativas; en consecuencia, considera que, efectivamente, la recurrente cometió violación de normas tributarias, con anterioridad a aquella por la cual se le sancionó y que es objeto de este recurso contencioso tributario, por tanto aprecia que no es procedente la circunstancia atenuante alegada por la contribuyente recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano L.E.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.929.865, asistido por el ciudadano Abogado A.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.537, actuando como Administrador y representante legal de la empresa Rapicula Sport-Centro Deportivo, C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1.992, bajo el N° 40, Tomo 140-A-Sgdo; contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1061, de fecha 27-02-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 6728, de fecha 09 de Septiembre de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-1061, de fecha 27-02-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días de mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal.

    R.C.J.. La Secretaria Suplente,

    B.V.P.

    Fecha Ut Supra: La anterior sentencia se publicó a las dos y cinco horas 2:05 PM de la tarde.

    La Secretaria Suplente,

    B.V.P.

    Asunto No. AP41-U-2004-000085.-

    RCJ/ amp.-

    2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.D. LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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