Decisión nº 1481 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerencion De La Instancia

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA N° 1482

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2005-000757

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 29 de octubre de 2002, por el ciudadano L.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.929.865, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente RAPILUCA SPORT- CENTRO DEPORTIVO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-30018350-5, asistido en este acto por el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.537, contra la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-3095 de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del prenombrado Servicio, a través de la cual declaró Sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 6722, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-009141, de fecha 09 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00), por concepto de multa.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2005-000757, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la interposición del presente recurso.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República, Procuradora General de la República, y la contribuyente SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A, fueron notificados en fecha 12/12/2005, 20/12/2005 y 12/12/2005, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 23/01/2006, 25/01/2006, 26/01/2006, 09/02/2006 y 10/10/2007, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2010, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando que se libre cartel a las puertas del Tribunal.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando así librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 121/2010 de fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió diligencia de la abogada D.L., en representación del Fisco Nacional, a través de la cual consignó escrito de informes correspondiente a la contribuyente SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A., constante de seis (06) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 1º de junio de 2012, la abogada M.E.P., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presenta causa.

En fecha 20 de junio de 2012, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal dicte sentencia en la presenta causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución Nro. 6722, contenida en la planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-28-009141 de fecha 09 de septiembre de 2002, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de marzo de 2000, en la que se constató que la contribuyente SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A., presentó en forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de marzo de 2000, en contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 60 de su Reglamento.

En consecuencia se procedió a imponer sanción de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Así, ante la disconformidad de la Resolución anteriormente mencionada, en fecha 29 de octubre de 2002, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

En fecha 31 de mayo de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° GJT-DRAJ-2004--3095, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, confirmando la Resolución N° 6722, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-009141, de fecha 09 de septiembre de 2002, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00), por concepto de multa.

II

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A., señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

…Mi representada no tuvo la intención de causar el hecho imputado y por el contrario siempre ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones legales amén de las tributarias, pero siendo el caso que ésta es relativamente nueva en el compendio de un Código Orgánico Tributario de difícil manejo para los contribuyentes de poca cultura y escaso conocimiento de dicha normativa, gozando igualmente de la atenuante de no haber cometido otra violación de normas tributarias durante los TRES (3) años anteriores a ésta fecha, y por lo tanto no siendo reincidente y atendiendo a las circunstancias atenuantes antes anotadas, solicito la ANULACIÓN y/o DISMINUCIÓN de la pena…

.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Referente al primer punto alegado por la contribuyente de que no tuvo la intención de causar el hecho imputado, la representación fiscal ratifica “lo expresado por la administración tributaria en la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3095 del 31/03/2004, que decidió SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, al señalar: No se observó que en el acto administrativo tributario recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por presentar en forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de septiembre de 1999”.

En cuanto al segundo aspecto invocado por la contribuyente referido a que siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones tributarias el cual subsume dentro de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción la representación del Fisco Nacional alega al respecto que “La contribuyente cometió la violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquel en que se cometió el incumplimiento sancionado (marzo de 2000), toda vez que para el período de octubre de 1999 fue sancionada mediante la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002/02070 de fecha 05 de junio de 2002 por no llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al valor Agregado”.

Referente al argumento referido al grado de cultura del infractor, que la contribuyente indica como una circunstancia atenuante, la representación Fiscal alega que “es menester ratificar que la recurrente tal como se señaló no puede ni debe excusarse en el desconocimiento de la Ley, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece un principio general, consagrado en el artículo 2º del Código Civil, según el cual ‘la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento’.”

Finalmente alega que “Dicho principio constituye una de las bases fundamentales de nuestra legislación, que informa y orienta la actuación de la administración dentro del marco del ordenamiento jurídico en general, así como el desarrollo de las actividades de los administrados, siendo aplicable a todos y cada uno de los organismos, personas e individuos. Tal hecho significa que independientemente del grado de cultura del infractor, la ley se impone a todos aquellos que cometan infracciones en su contra, indistintamente de su condición y así solicito sea declarado”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar sin resultan procedentes, las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, con relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la accionante, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., al sostener:

Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:

‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.

De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta M.I. advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara

. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se debe señalar que si bien en principio la accionante tiene la carga de probar, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo, sin embargo en algunos casos dado los hechos controvertidos, la carga probatoria recae sobre la Administración Tributaria.

Así, cuando el hecho a demostrar es, que efectivamente la recurrente incurrió en infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de los ilícitos que se le imputan a través del acto administrativo identificado como Resolución de (imposición de sanción) N° 6722, contenida en la planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-28-009141 de fecha 09 de septiembre de 2002, la carga de traer al proceso las probanzas conducentes, corresponde a la Administración Tributaria.

Al respecto se debe indicar que, resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas rige el principio “negativa non sunt probanda”, el cual aporta datos trascendentales para determinar cómo opera la distribución de la carga de la prueba, estando el mismo referido a que los hechos negativos absolutos, no tienen que ser probados por quien los afirma.

En torno a este principio FRAGA PITTALUGA, sostiene lo siguiente:

Es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. Como bien señala DEVIS ECHANDÍA, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia, en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo solo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber ejecutado nunca un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso esto tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas.

Nuestra jurisprudencia, por ejemplo, ha relevado de prueba a quien afirma un hecho negativo como ocurre en materia tributaria cuando se alega la atenuante de no haber incurrido en infracción alguna de las leyes fiscales en los cinco años anteriores. Aquí, como luce claro, es muy difícil para quien invoca la eximente probar la indicada circunstancia por su evidente carácter de hecho negativo absoluto; en cambio, bien fácil es para la Administración evidenciar que sí se ha cometido alguna infracción

.(FRAGA PITTALUGA, L., “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3 (mayo-agosto 1998), Edtorial Sherwood, p.74).

El Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, atribuye la carga de la prueba a la Administración Tributaria, al sostener lo siguiente:

(…) Claramente, no haber cometido el indiciado violaciones a normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción del caso, es la circunstancia fáctica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción.

La norma una vez invocada produce tal y como lo exponen los apoderados judiciales de la sociedad contribuyente, la carga de la prueba de parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido el infractor, hecho que no fue traído a los autos por el apoderado del Fisco Nacional, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma y por tanto la procedencia de la atenuante genérica detallada en la norma prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico vigente al momento del acaecimiento de la sanción, hecho que fuerza a la Sala confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. En consecuencia, se reduce la sanción aplicable en un ochenta por ciento (80%) del impuesto causado en los reparos formulados, la cual deberá ser calculada nuevamente por la Administración Tributaria de acuerdo a los motivos antes señalados. Así se decide

. (SPA-1162-31-08-04). (MÁRQUEZ BARROSO, R., Tendencias del Contencioso Tributario, Ediciones Tributarias Latinoamericas, Caracas, 2006, p. 567).

Sin embargo, quien decide hace constar que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, en el caso sub judice la representación del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes que “…cometió violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquel en que cometió el incumplimiento sancionado (marzo de 2000), toda vez que para el período de octubre de 1999 fue sancionada mediante la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-02070 de fecha 05 de junio de 2002 por no llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al valor Agregado…”.

Siendo cierto el alegato esgrimido por la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, se declara que efectivamente la accionante en los tres (3) años anteriores a la comisión de la infracción que se le imputa a través de la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3095 de fecha 31 de mayo de 2004, incurrió en ilícitos tributarios. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar que la contribuyente SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A., cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización del ilícito fiscal que se le imputa a través de la Resolución N° GCE-SA-R-99-071 de fecha 23 de marzo de 1999, y como consecuencia de ello, resulta improcedente la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 5, vale decir “Las demás atenuantes que resultare de los demás procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los Juzgadores. En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”, se advierte que el contribuyente sólo se limitó a hacer el señalamiento de tal circunstancia atenuante, más no demostró a través de algún medio probatorio esas otras circunstancias atenuantes previstas en otros procedimientos ya sean administrativos y judiciales, que tiene a su favor, con el fin de de disminuir la multa impuesta por su conducta antijurídica, por lo que forzosamente esta sentenciadora, al verse imposibilitada a verificar y valorar claramente esas otras atenuantes, debe declarar improcedente la solicitud de la empresa recurrente. Así decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A. En consecuencia:

  1. Se CONFIRMA la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2004-3095 de fecha 31 de mayo de 2004 dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, a través de la cual declaró Sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 6722, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-28-009141, de fecha 09 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares Bs. 288.000,00, actualmente doscientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos Bs. 288,00, por concepto de multa.

  2. Se condena en costas procesales a la contribuyente SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2005-000757

LMCB/JLGR/RIJS.

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