Decisión nº 047-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000934 Sentencia N° 047/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dos (2002), L.E.R.P., cédula de identidad número V.-11.929.865, procediendo en su carácter de administrador de la sociedad mercantil RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Aserradero a M.P., Local 29-3, El Silencio, frente a la Estación del Metro El Silencio, Caracas-Distrito Capital, asistido por el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.537, presentó ante la División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico, contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3092, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002/02070, de fecha 05-06-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone a la recurrente multa por Bs. 1.344.000,00 (Bs.F. 1.344,00), por no llevar los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de octubre del año 1999, así como por presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de octubre del año 1999; y se deja sin efecto el monto determinado en la Planilla de Liquidación con número de liquidación 01 10 01 2 25 004865, de fecha 06-09-02, y se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por un monto de Bs. 1.284.000,00 (Bs.F. 1.284,00).

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió, mediante Oficio GGSJ/GR/DRJAT/2005-4457, de fecha 15-08-05, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico.

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil ocho (2008), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha tres (08) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala que no tuvo la intención de causar el hecho imputado y por el contrario siempre ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones legales amén de las tributarias, pero siendo el caso que ésta es relativamente nueva en el compendio de un Código Orgánico Tributario de difícil manejo para los contribuyentes de poca cultura y escaso conocimiento de dicha normativa, y siendo que la recurrente lleva los registros de compra/venta de manera sistemática lo cual consta en listados y la declaración fue presentada en el formulario (forma 30) número 0390379, solicita al Tribunal la anulación de la multa en referencia.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por E.F., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Jerárquica emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria GJT/DRAJ/A/2004-3092, de fecha 31 de mayo de 2004, en la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en la cual confirma la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD-2002-02070, de fecha 05 de junio de 2002, se deja sin efecto el monto determinado en la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-25-004865 de fecha 06 de septiembre de 2002, y se ordena emitir nueva planilla de liquidación.

Que considera importante recalcar que llevar los Libros de Compras y de Ventas, es una forma de control, fiscal que permite a la Administración Tributaria conocer las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y anteriormente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y así asegurar el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

Que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber previsto en forma genérica en el Código, reviste el incumplimiento del deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

Que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario –que ha sido previamente autorizado para ello- así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Que cuando un contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado no lleva en forma debida y oportuna los Libros y Registros Especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen con este tributo, y presenta de manera extemporánea las declaraciones de este Impuesto, no sólo infringe la norma que establece en forma genérica el deber formal de llevar en forma debida y oportuna tales libros y registros, contenida en los literales a) y e) del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario, sino que además, no está observando lo contemplado en los artículos 47 y 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 y 70 de su Reglamento.

Que en cuanto al alegato que no tuvo la intención de causar el hecho imputado, lo cual se subsume dentro de la atenuante contemplada en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “…no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…”, se indica que no debe confundirse con la de menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues, la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

Que la actuación de la Administración Tributaria señaló que la recurrente no llevaba los Libros a que se refiere la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento, y presentó en forma extemporánea la declaración de este Impuesto correspondiente al período de imposición de octubre de 1999, lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de responsabilidad en la infracción que se le imputa, toda vez que los mismos constituyen medios integrados de control al momento de exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes, de igual manera, cabe señalar que el deber de presentar la documentación requerida por la Administración, es de verificación inmediata, es decir, debe entregarse al momento de la visita fiscal.

Que en consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el acto administrativo impugnado procedió a imponer las correspondientes sanciones, aplicando para el primer incumplimiento la sanción prevista en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada en 125 Unidades Tributarias, y para el segundo incumplimiento aplicó la sanción prevista en el Artículo 104 eiusdem, quedando determinada en 15 Unidades Tributarias, en virtud de la concurrencia de infracciones contempladas en el Artículo 74 ibidem.

Que la obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma los actos administrativos recurridos, por cuanto de no probar nada en el proceso, tal y como se evidenció durante el desarrollo del iter procesal de la presente causa, se tendrán como ciertos dichos actos, es de señalar que el recurrente tenía la carga de la prueba y al no haber traído a los autos la prueba de sus afirmaciones, la consecuencia es desestimar el argumento invocado por la recurrente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que por las razones expuestas, solicita al Tribunal, declare sin lugar el Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFDT-2002-02070 de fecha 05-06-02 y la Resolución Jerárquica GJT/DRAJ/A/2004-3092 de fecha 31-05-04. En el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, solicita se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar I) que no tuvo la intención de causar el hecho imputado, lo cual se subsume dentro de la atenuante contemplada en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referida a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, II) que siempre ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones tributarias, lo cual se subsume dentro de la atenuante contemplada en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referida a “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, y III) que el Código Orgánico Tributario es de difícil manejo para el contribuyente debido a su poca cultura y escaso conocimiento de dicha normativa.

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I) En relación con el alegato de la contribuyente referido a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario 1994 aplicable ratione temporis, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte este Tribunal que de los autos se constata que la infracción imputada a la recurrente se deriva de una conducta de naturaleza objetiva por parte del sujeto infractor, es decir, que la sola materialización fáctica de conductas contrarias a la obligación impuesta por la ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de que haya habido dolo o culpa de la contribuyente.

Tal criterio ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por nuestro M.T., entre otras, en la Sentencia número 06423, de fecha 01 de diciembre de 2005, en la cual se indica:

“(…) esta Sala pasa a revisar la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente rationae temporis al caso de autos, con ocasión a la multa impuesta por el Órgano Contralor de conformidad con lo establecido en el artículo 96 eiusdem en un quinientos por ciento (500%) del monto del impuesto omitido, por la cantidad de doce millones seiscientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 12.696.949,10), norma cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 85.- (...)

Son atenuantes:

(…)

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

(…)

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

(Destacados de la Sala).

  1. - En cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 antes citado, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que tal y como se constata de autos, la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza subjetiva, pues la intención o dolo del autor (contribuyente), es lo que caracteriza a la misma; así, a los fines de la procedencia de la atenuante en referencia, es necesario demostrar la falta de dolo en dicha conducta.

En el presente caso, a juicio de la Contraloría General de la República, se configura el supuesto fáctico tipificado en los artículos 94 y 95 numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1982, que prevén la comisión de una conducta que lleva implícita una acción u omisión que afecta o disminuye ilegítimamente los ingresos fiscales en forma dolosa.

En este sentido, del contenido de los artículos 94 y 95, numeral 2 eiusdem se advierte lo siguiente:

Artículo 94.- Comete defraudación el que mediante simulación, ocultación, maniobra, o cualquier otra forma de engaño, obtenga para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas del derecho del sujeto activo a la percepción del tributo.

Es agravante la circunstancia de que la defraudación se cometa con la participación del funcionario que, por razón de su cargo, intervenga en los hechos constitutivos de la infracción

.

Artículo 95.- Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

(…)

2) Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias. (…)

.

De acuerdo a la normativa transcrita, constata esta Sala que en el caso de autos, en el momento que la contribuyente procedió a llevar a cabo su declaración de rentas, sin incluir los ingresos y los costos de adquisición por la venta de pescado y demás especies marinas, se redujo ilegítimamente el impuesto a pagar, reconociendo la misma contribuyente dicha omisión. Por tal razón, fue que el Organismo Contralor formuló el reparo correspondiente tipificando tal actuación como ilícito de defraudación, subsumida en las disposiciones contempladas en los artículos 94 y 95, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1982.

Dicha acción, a juicio de la Sala, presupone la intención o dolo de la contribuyente en causar un perjuicio al Fisco Nacional, al ser encausada su actuación en el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1982, pues este presupuesto de hecho constituye por sí mismo un hecho ilícito cometido en forma dolosa o intencional por parte de la contribuyente.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada desechar la referida atenuante contemplada en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.”

Así, se aprecia que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria encuadró el actuar de la empresa contribuyente, en el supuesto de hecho tipificado en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevé una sanción de multa para los casos en que se omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, y que se omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la Ley.

En este sentido, del contenido de los artículos 104 y 106 eiusdem se desprende lo siguiente:

Artículo 104. El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

.

Artículo 106. El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros exigidos por la ley y los reglamentos o no, los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculen a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.).

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestas al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos

.

De acuerdo a la normativa transcrita, en el caso de autos constata este Tribunal que para el período de imposición de Octubre del año 1999, la contribuyente no llevaba los Libros de Compra como de Venta del Impuesto al Valor Agregado, además que presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago de dicho impuesto, incumplimiento de deberes que además fue reconocido por la propia empresa recurrente, razón por la cual Administración Tributaria formuló el reparo correspondiente, subsumiendo tal actuación en la disposición contenida en las normas supra transcritas.

Conforme a lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la atenuante solicitada por la representación judicial de la recurrente, contemplada en el numeral 2 del Artículo 85 eiusdem. Así se declara.

II) Con relación al argumento de la recurrente que siempre ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones tributarias, lo cual se subsume dentro de la atenuante contemplada en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referida a “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, este Tribunal observa:

Que la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3092, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala en su página 6, los siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al alegato del contribuyente referido a que siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones tributarias, el cual se subsume dentro de la atenuante contemplada en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referida a “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, esta Alzada estima pertinente señalar, que en el caso que se decide, debemos decir que no consta en autos que el contribuyente haya cometido ninguna violación de las normar tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquel en que se cometió el primer incumplimiento sancionado (octubre de 1999). De tal manera que, esta Gerencia Jurídica Tributaria, estima disminuir en un 5% la multa aplicada Así se declara…” (Resaltado de la Administración)

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos la Administración Tributaria aceptó la aplicación de la atenuante contemplada en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 referida a “no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, este Tribunal declara que no es un punto controvertido al haberse aceptado la aplicación de la atenuante solicitada en sede administrativa, por lo que no tiene materia sobre la cual declarar en este particular pedimento. Así se decide.

III) En relación a que el Código Orgánico Tributario es de difícil manejo para el contribuyente debido a su poca cultura y escaso conocimiento de dicha normativa, este Tribunal observa:

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que demostrara que la contribuyente es de poca cultura y escaso conocimiento de la normativa, se debe desechar la solicitud de nulidad del acto impugnado y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 126 numeral 1. literales a) y e) del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en un caso reciente señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

El Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

Artículo 85: Son circunstancias agravantes:

Son atenuantes:

1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración motivada por una fiscalización por los órganos competentes

4. No haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción

5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, o igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

Así tenemos que los artículos 1 y 2 del Código Civil, señalan:

Artículo1: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.

Artículo2: La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.

De lo anterior se puede observar que el grado de cultura del infractor no está considerado como una atenuante, sino como un elemento a tomar en cuenta para la graduación de la sanción, y que independientemente del grado de cultura del infractor, la Ley se impone a todos aquellos que cometan infracciones en su contra, indistintamente de su condición.

Aparte de lo anterior el contribuyente omitió un deber formal que ha cumplido en otras oportunidades, razón por la cual no se justifica que invoque lo complicado del sistema tributario, o que carece del conocimiento suficiente para su correcta aplicación, más cuando a los tributos debe dársele el tratamiento de un buen padre de familia, por lo tanto se declara improcedente el pedimento sobre este particular.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3092, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002/02070, de fecha 05-06-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone a la recurrente multa por Bs. 1.344.000,00 (Bsf. 1.344,00), por no llevar los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de octubre del año 1999, así como por presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de octubre del año 1999; y se deja sin efecto el monto determinado en la Planilla de Liquidación con número de liquidación 01 10 01 2 25 004865, de fecha 06-09-02, y se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por un monto de Bs. 1.284.000,00 (Bsf. 1.284,00).

Se anulan los actos impugnados.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por encontrarse la sentencia dentro del plazo previsto para sentenciar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000934

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), bajo el número 047/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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