Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteSonia Martínez Casadiego
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.135.

DEMANDANTE C.D.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.781.788.

APODERADO JUDICIAL A.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.277.

DEMANDADOS Y.R.D.B., R.B.R. y M.Á.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.968.660, 9.258.207 y 9.255.227, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES J.G., Y.G. y M.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.661, 55.200, y 65.695, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL (DEL CO-DEMANDADO M.Á.V.C.)

K.M.P.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.820.

CAUSA

DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA

DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 5 de Abril del 2004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana C.D.d.I., contra los ciudadanos Y.R.d.B., R.B.R. y M.Á.V.C., alega la parte actora ser arrendataria de un local comercial denominado “Estación de Servicio El Llanero” ubicado en el cruce de la Avenida J.F.d.L. y la Avenida la Rotaria de esta ciudad de Guanare, dicho inmueble tiene una superficie de 5166 hectáreas, alinderada de la siguiente manera: Norte: antes carrera de salida hacía Barinas, hoy Avenida J.F.d.L.; Sur: Edificio de las oficinas del antiguo Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura; Este: Terrenos Municipales con bienhechurias de H.P.; y Oeste: antes Avenida Estadium, hoy Avenida Rotaria; manifiesta la demandante que en el mes de abril del 2001, los ciudadanos demandados Y.R.d.B. y R.B.R., representados por el ciudadano M.Á.V.C., en su carácter de propietarios del local, intentaron formal demanda en su contra por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual conoció el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contenido en el expediente distinguido con el N° 1461, solicitándose en el mismo una medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble, medida esta que fue practicada en fecha 31/05/2001, por el Juzgado Primero Ejecutor del Medidas del Primer Circuito del Estado Portuguesa, como consecuencia de dicha medida fue desalojada del inmueble la demandante, en el cual ejercía el comercio desde hace muchos años y el bien objeto de la medida fue dejado en posesión del depositario judicial nombrado en ese momento por el Tribunal, ciudadano M.V., dicha demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su condición de Juzgado Superior del Juzgado de Municipio y en ejecución de sentencia se le hizo entrega material del local antes descrito.

Por otro lado, alega la parte actora que para el momento que le fue entregado el mencionado inmueble fue desmantelado, le habían robados los techos, las puertas los aparatos sanitarios, las ventanas, entre otros.

Que por la ejecución de la medida preventiva del secuestro recaída sobre el inmueble arrendado, donde realizaba ventas de gasolina y sus derivados, venta de repuestos automotores y otros, por lo cual dejó de percibir beneficios económicos durante el lapso de 3 años, por la ejecución de la medida preventiva.

Reclama por daños y perjuicios la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) por el daño material, y CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.00,00) por el daño lucro cesante, ya que tenía una oferta de compra sobre el Fondo de Comercio denominado Estación de Servicios El Llanero y Autorespuestos Hermanos Delgado. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) y la fundamenta en los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, pide la indexación o corrección monetaria y acompaña copia de la sentencia dictada por este Tribunal y copia certificada de la entrega material.

En virtud que los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., se encontraban domiciliados en Italia, el Tribunal ordenó la publicación de carteles en los Diarios Últimas Noticias y Última Hora, para que fueran publicados conforme lo establece el Artículo 224 del Código Civil, ambos carteles fueron publicados y consignados conforme a la ley, por cuanto el codemandado M.Á.V., no pudo ser citado personalmente se ordenó la citación por carteles en los Periódicos de Occidente y el Regional, los cuales fueron consignados por la parte actora, posteriormente se solicitó el nombramiento de defensores judiciales, y el día 06/10/2004, compareció por ante el Tribunal el profesional del derecho M.A.H., consignando instrumento poder que le habían otorgados los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., el mismo se otorgó durante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en M.I. el 09/07/2004.

El codemandado M.Á.V. se le nombró varios defensores ad litem, y los mismos no comparecieron a efectuar su aceptación, este Tribunal declaró la perención de la instancia a solicitud de la parte codemandada que se había dado por citada, la parte demandante apeló del fallo, la cual fue declarada con lugar, por el Tribunal de alzada el 13/07/2005. Se había librado boleta de citación a la abogada Erimar Rojas Torres, en su condición de defensor judicial del ciudadano M.Á.V., quien fue citada el día 27/07/2005. El abogado M.A.H. compareció el 29/09/2005, y dio contestación a la demanda consignando medios probatorios, ese mismo día la defensora judicial del demandado M.Á.V., renunció al cargo de defensora judicial de este, ya que estaba ejerciendo funciones públicas en Fondafa, por lo cual se designó nuevo defensor ad litem al abogado K.P., quien fue notificado prestó el juramento de ley de aceptación y fue citado, dando contestación a la demanda el día 11/01/2006, posteriormente el 12/01/2006, compareció el profesional del derecho M.H., ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda que presentó el 29/09/2005, cursante a los folios 115 al 144, con sus respectivos anexos y pidiendo que surta todos los defectos en el proceso.

Abierto ope legis el lapso probatorio, el apoderado judicial de los codemandados M.A.H.A., promovió una serie de documentales marcadas desde la “A” hasta “F”, la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas y solicitó una inspección judicial en la Estación de Servicio El Llanero, ubicada en esta ciudad de Guanare, el defensor judicial del codemandado M.V., también promovió el merito favorable de los autos, las pruebas presentadas por la parte actora fueron admitidas, igualmente las pruebas presentadas por el abogado M.A.H., y las pruebas presentadas por el defensor judicial, en referencia al merito favorable de los autos se le indicó que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la doctrina reiterada de que esto no constituye un medio probatorio, porque necesariamente deben ser valorados en la sentencia definitiva, por lo que se negó su admisión.

La inspección judicial promovida por la parte actora fue evacuada en 29/03/2006. La parte codemandada Y.R.d.B. y R.B.R., por intermedio de su apoderado judicial presentaron escrito de informes y la parte actora C.D.d.I., por intermedio de su apoderado judicial A.S.P., presentó escrito de informes, alegando que la contestación de la demanda efectuada el 29/09/2005, había sido extemporánea fundamentadola tal argumentación en una serie de hechos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.

Debemos resolver como punto previo el alegato ejercido por la parte actora en referencia a la extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuad por los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R..

En la parte narrativa de este fallo se realizo una secuencia de los actos procesales que realizaron las partes y que fueron sustanciadas por este órgano jurisdiccional, y a los fines, de resolver el alegato interpuesto por la parte actora al señalar que la contestación de la demanda realizada por los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., fue efectuada el 29/09/2005, y tres (03) meses después el 12/01/2006, el abogado M.H., ratifica ese escrito de contestación contraviniendo los Artículos 359, 360, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

…“Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la interpretación sistemática de estas normas adjetivas se desprende que el legislador venezolano, otorgó un lapso de veinte (20) días de despacho después de la citación del demandado o los demandados para que ejerciera el derecho a la defensa, dando contestación a la demanda que se ha ejercido contra de él o ellos para el caso que sean varios los demandados, esta contestación puede ser efectuada dentro de ese plazo perentorio de los veinte (20) días de despacho, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. Este lapso de los veinte días de despacho debe dejarse transcurrir íntegramente y el demandado o los demandados pueden dentro del mismo oponer las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346 eiusdem, que no es el caso en cuestión.

Cuando son varios los demandados, es decir, hay un litis consorcio pasivo, una vez que han sido todos citados pueden proceder a contestar la demanda juntos o separados, a cualquier día y hora, siempre y cuando se haga dentro del lapso establecido y a la hora en que el Tribunal este despachando.

Es importante señalar que la institución de la confesión ficta alegada por la parte actora, se verifica cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho, para el caso del juicio ordinario y éste nada probare en el lapso probatorio que lo beneficie, y que la pretensión ejercida por la parte actora no sea contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso subjudice, nos encontramos que efectivamente los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., efectuaron contestación a la demanda el 29/09/2005, y posteriormente ratificaron ese escrito el día 12/01/2006, veamos las secuencias procedimental del por qué hubo esa ratificación.

Resulta que el codemandado M.Á.V.C., no pudo ser citado personalmente, librándose los carteles respectivos, para que este compareciera por ante el Tribunal a darse por citado, al mismo se le nombró defensor judicial a la ciudadana Erimar Rojas, el día 13/12/2004, la cual fue notificada el 17/12/2004, y esta compareció aceptando el cargo de defensor judicial el 21/12/2004, posteriormente el 16/02/2005, el apoderado de la parte actora solicitó la citación personal de la abogada Erimar k.R., la cual fue acordada el 21/02/2005, pero sometida a la carga procesal del solicitante que la misma se cumpliría una vez que fueran consignados los respectivos fotostatos, posteriormente el 03/03/2005, el abogado M.H. apoderado de los codemandados solicitó la perención breve, la cual fue declarada con lugar el 10/03/2005, la parte actora apeló de esa interlocutoria el 11/03/2005, y el Tribunal de alzada declaró con lugar esa apelación el 13/06/2005, la misma fue notificada en este Tribunal de la causa al apoderado de los codemandados M.H., y a la defensora judicial del demandado M.Á.V., el 12/07/2005, la parte actora el día 15/07/2005, consignó los fotostatos de la demanda, pagó los emolumentos para el traslado del alguacil, para practicar la citación de la defensor judicial Erimar Rojas Torres, quien fue citada el 27/06/2005, y el apoderado M.A.H., contestó la demanda el 29/09/2005, y en ese misma fecha fue que la defensora judicial Erimar Rojas Torres, se excuso de ejercer el cargo de defensora ad litem del demandado M.Á.V., por lo que este Tribunal tuvo que nombrar nuevo defensor judicial a este codemandado.

De todo este recorrido procedimental nos encontramos que cuando el profesional del derecho M.A.H., dio contestación a la demanda el 29/09/2005, ya la defensora judicial del codemandado M.Á.V., había sido citada el 27/07/2005, por lo que la contestación de la demanda no era extemporánea por las siguientes razones.

Los Artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, establece el primero en cual es la oportunidad que tiene el demandado o los codemandados dar o no la contestación de la demanda y nos indica que la misma debe presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o el último de ellos si fueran varios y que este lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, y el segundo de los artículos establece la forma de cómo debe presentarse la contestación, de lo que se deduce perfectamente que cuando los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., dieron contestación a la demanda lo realizaron dentro de los veinte días siguientes a la última citación del defensor ad litem del codemandado M.Á.V., es decir, el 27/07/2005, fue su citación y se abrió opes legis el lapso de los veinte (20) días de despacho, el día 28/07/2005, para la contestación de la demanda, la cual se realizo el 29 de septiembre de ese año, transcurriendo en este Tribunal los siguientes días de despacho, jueves 28 y viernes 29 de julio, lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, de agosto, los demás días no hubo despacho por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró receso judicial para que la Escuela Nacional de la Magistratura, realizara los cursos de preparación para los jueces provisorios para que obtuvieran su titularidad, hasta el 16/09/2005, se reaperturó el despacho el lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de septiembre del 2005, transcurriendo veinte (20) días de despacho, desde el día en que fue citada la defensora judicial, el 27/07/2005 (folio 112), lo que significa que por este lado la contestación de la demanda fue realizada dentro de los veinte días de la última citación del codemandado M.Á.V..

El problema se suscitó porque el día 29/09/2005, fecha en la cual los codemandados que representaba el abogado M.H., dio contestación a la demanda, pero ese mismo día renunció al cargo la defensora ad litem. ¿Nos preguntamos esa renuncia de la defensora ad litem incide o no sobre la contestación de la demanda que realizaron los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R.? Indudablemente que no, porque estos codemandados están ejerciendo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, por lo que no puede sancionarse la diligencia de estos en contestar la demanda, horas antes de que la defensora judicial del codemandado que ya estaba citado renunciara al cargo, porque se había aperturado el lapso de la contestación como forma procesal establecida en el Artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la contestación de la demanda fue efectuada dentro del lapso procesal consagrado en la citada norma.

La parte actora denuncia que los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., ratificaron en forma extemporánea el día 12/01/2006, el escrito de contestación de la demanda que habían presentado el 29/09/2005, a tales efectos, es importante destacar, que si bien es cierto, la defensora ad litem del codemandada M.Á.V., renunció al cargo, después de haber estado citada el día 27/07/2005, cuando ya se había aperturado opes legis el lapso para la contestación de la demanda, indudablemente que el órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez, no podía dejar en total indefensión a este codemandado, porque está obligado según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizarle la tutela judicial efectiva, en primer lugar, en referencia al derecho que tiene éste de acceder a los órgano jurisdiccional para ejercer su derecho a la defensa, y en segundo lugar para el caso de no habérsele citado personalmente se le debe nombrar un letrado o un defensor publico para que lo defienda con todas la garantías procesales constitucionales consagradas en el Artículo 49 Constitucional, razón por la cual se designó como defensor judicial al abogado K.P., del codemandado M.Á.V., quien fue notificado, aceptó el cargo, se le libró boleta de citación otorgándosele veinte (20) días de despacho, más el término de distancia para que diera contestación a la demanda, la cual la realizo el 11/01/2006. Nuevamente nos preguntamos, por todas estas incidencias procesales será extemporánea la contestación de la demanda realizada por los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., el 29/09/2005, y ratificada el 12/01/2006, La solución la ha dado muy acertadamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05/04/2006, acogiendo el fallo de la Sala Constitucional que dictó el 11/12/2001:

“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este alto tribunal, según la cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad a la oportunidad procesal establecida por la Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado M.J. que el hecho de que el demandado consigue su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que si intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.

No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.

Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los codemandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el subjudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por los codemandados en la misma oportunidad en que se dio por citada la última de ellos. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará, de forma expresa, positiva y precisa la nulidad de las sentencias emanadas de los Juzgados Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito en fecha 17 de junio del año señalado, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se analice el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así se establece.”

Por otro lado, el lapso otorgado para la contestación de la demanda al defensor ad litem K.P., quien representa al codemandado M.Á.V., se efectuó por la renuncia al cargo de defensor ad litem Erimar K.R., el mismo no perjudicaba a los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., porque no nos encontrábamos en un litis consorcio pasivo necesario, sino facultativo, y además estos ejercieron el derecho a la defensa oportunamente, es decir, dentro del lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, por lo que no era necesario ratificar el escrito de la contestación de la demanda que realizaron el 29/09/2005, sin embargo al hacerlo no lesionaba los derechos de su contraparte, es decir, de la demandante, por lo que se concluye que la contestación de la demanda que realizaron los codemandados es tempestiva, es decir, dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide.

Resuelto uno de los hechos controvertidos en la presente causa y determinada la temporalidad de la contestación de la demanda, efectuada por los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., los mismos alegaron como defensa perentoria y de fondo la falta de cualidad e interés en el demandante y en los demandados para intentar y sostener esta acción, bajo el fundamento que la sentencia que dictó este Tribunal conociendo como alzada declaró inadmisible la demanda, en virtud que el ciudadano M.Á.V.C., no tenía capacidad de postulación, es decir, no podía otorgar poder en representación de otro, para actuar validamente en juicio, ya que ese poder ha debido ser conferido y otorgado por los ciudadanos Y.R.d.B. y R.B.R., a los abogados B.M. y A.M.C., pues ellos eran las personas legitimadas para la causa, que el poder que otorgaron estos Y.R.d.B. y R.B.R., al ciudadano M.Á.V., era para ejercer su representación con facultades de administración y no como mandatario profesional del derecho. Que el ciudadano M.Á.V., actuó de mutuo propio, extralimitándose en el ejercicio del mandato que le fue conferido y sólo lo obliga a él como responsable conforme a los Artículos 1.169 y 1.191 del Código Civil, por otro lado, que en esa causa de resolución de contrato, donde actuó M.V., sin tener capacidad de obrar en ningún momento ratificaron esas actuaciones judiciales, los ciudadanos Y.R.d.B. y R.B.R., conforme lo exige el Artículo 1.698 del Código Civil, ya que estos se ausentaron del país desde hace barios años y para el momento en que el ciudadano M.Á.V. demanda la resolución del contrato de arrendamiento, ya ellos estaban fuera del país.

A los fines de resolver esta defensa de fondo alegada por los codemandados en esta pretensión de daños y perjuicios ejercida por la demandante, fundamentada en actuaciones judiciales realizada en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento que fue llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el cual había declarado con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.V., en representación de los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., se hace necesario revisar la doctrina y la jurisprudencia en referencia al concepto de cualidad activa y pasiva de las partes en un proceso judicial.

A tales efectos, señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través d una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

En este sentido, por cuanto la parte actora se afirma que fue lesionada patrimonialmente, en aquel juicio de resolución de contrato, donde se decreto y ejecutó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble, donde realizaba actividad económica, contra las personas que ejercieron aquella pretensión en este caso los demandados, por lo que se debe revisar si efectivamente existe esa relación de identidad entre quien se afirma un interés o un derecho subjetivo, contra la persona contra quien se ejerce esa pretensión.

La parte demandante al momento de ejercer la acción en forma abstracta contenida en la demanda, la cual como acto procesal contiene pretensiones, acompañó en copia certificada la sentencia definitivamente firme que dictó este Tribunal, de la misma se desprende, que declara en la parte dispositiva del fallo inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por los abogados B.C.M. y A.M.C., quienes actuaron con el poder que le fuera otorgado por el ciudadano M.Á.V..

Al declararse inadmisible la demanda por la causal de que la misma afectaba el orden público, porque el ciudadano M.Á.V.C., no tenía ni demostró su cualidad de abogado, para ejercer poder en juicio conforme lo ordena los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, en relación al Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en correspondencia con el Artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniéndose como no valida procesalmente esa arrogación de una representación que no tenía, la demanda debió inadmitirse in limine litis, es decir, al momento de ser interpuesta, para que no conllevara todo el recorrido procedimental que conlleva el procedimiento ordinario o cualquier otro procedimiento especial o breve, ya que para el órgano jurisdiccional que lo representa la persona física del juez, existe la presunción iuris tantum, de que éste conoce el derecho, bajo el principio iura novic curia, y las partes deben llevarlos los hechos, para que él haga la fijación, establecimiento y calificación de los mismos y emitir el fallo correspondiente con la respectiva valoración de los medios probatorios.

Además nuestro máximo tribunal como lo era la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia había dictado fallos constantes y reiterados que sólo podrán ejercer poderes en los procesos judiciales quienes tengan la profesión de abogado, ya que el ciudadano M.Á.V., no es abogado por lo tanto no podía otorgar poderes a abogados en representación de otros, porque ese instrumento poder para actuar en juicio han debido otorgarlo los que tenían capacidad de postulación, es decir, la parte que se sentía afectada de algún derecho o de algún interés procesal, en este sentido, al examinarse el instrumento poder que otorgó los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., (folio 130 al 131) autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 30/03/1999, se desprende perfectamente que le otorgan ese poder, para que los represente y sostenga los derechos de su mandante, en todo lo que se relacione con la administración de todos sus bienes y derechos de su propiedad, ubicado en la jurisdicción del Estado Portuguesa, además se le especifica en que consiste esa facultad otorgada como lo era arrendar los inmuebles, realizar contratos, recibir los cánones de arrendamientos y otras facultades, observando igualmente el Tribunal, que en la identificación del ciudadano M.Á.V., el mismo es venezolano, mayor de edad, soltero, y de profesión comerciante, en ningún momento aparece, ni esta demostrado que tenga la profesión de abogado acreditado por una Universidad de Venezuela, como tampoco aparece los datos de inscripción en el Instituto de Previsión Social que acredita a los abogados, por lo que efectivamente éste no tenía capacidad procesal de postular abogados en nombre de los ciudadanos Y.R.d.B. y R.B.R., y así fue declarado muy acertadamente por la sentencia que dictó este Tribunal el día 28/09/2001, donde declaró inadmisible la demanda, significando que no conoció el fondo de la pretensión, ya que este se examina cuando las partes, además de tener la capacidad de postulación tienen la de cualidad e interés.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los ciudadanos Y.R.d.B. y R.B.R., no tienen la cualidad pasiva para sostener la presente causa, en primer lugar, no fueron los que otorgaron el instrumento poder a los profesionales del derecho B.M. y A.M.C., para que ejerciera la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contra la demandante C.D.I., en segundo lugar, tampoco se hicieron presente en esa causa para ratificar todas las actuaciones procesales irritas que había ejercido en forma ilegal el ciudadano M.Á.V.C., en tercer lugar, el juez de la causa no advirtió in limine litis este error de derecho, es decir, a debido inadmitir in limine litis la demanda, por cuanto el ciudadano M.Á.V., no tenía capacidad de postulación, porque no era abogado, no podía ejercer poderes en juicio, como tampoco representar a otras personas, al menos que nos encontráramos en casos de comunidad o herencia, además existía prohibición expresa de la ley de admitir tal representación, porque sólo puede ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, conforme a las premisas, consagrada en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que son de orden público y pueden ser declaradas de oficio, de manera que estos codemandados no tienen cualidad pasiva para sostener la presente causa, ya que aquella causa de resolución de contrato de arrendamiento, no fueron incoadas por éstos, y la demandada C.D.d.I., hoy demandante, ha podido advertir al Tribunal de aquella irregularidad o ilegalidad en que había incurrido el ciudadano M.Á.V., en el mismo momento en que se hizo parte procesal y lo cual no lo hizo, por lo que corrió con todas las consecuencias de ese iter procedimental, deduciéndose por este sentenciador que debe declararse con lugar la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener este juicio y con lugar la falta de cualidad activa de la demandante para incoar la presente causa, ya que los ciudadanos Y.R.d.B. y R.B.R., no fueron las personas que incoaron aquella demanda de resolución de contrato que fue declarada por este Tribunal inadmisible, en referencia a la demanda y no en cuanto a la pretensión, ya que esta no fue discutida ni resuelta. Así se resuelve.

Otro de los puntos controvertidos que deben ser decididos por este órgano jurisdiccional, es en referencia a la responsabilidad patrimonial en que incurrió el demandado M.Á.V.C., al interponer una demanda de resolución de contrato de arrendamiento en nombre de los ciudadanos Y.R.d.B. y R.B.R., frente a la hoy accionante C.D.d.I., por daños y perjuicios que le ocasionó la actuación judicial de la medida preventiva de secuestro que recayó sobre un inmueble destinado a la venta de repuestos de automotores, expendio de gasolina y otros derivados, la misma fue rechazada y contradicha en todas y cada una de sus partes, la parte demandada M.Á.V., no promovió ni evacuó ningún medio probatorio, para enervar la pretensión de la accionante, sin embargo en los autos existen pruebas promovidas por la actora y por los codemandados que quedaron exentos de responsabilidad civil por carecer de legitimación pasiva para sostener la presente causa.

Del instrumento poder que otorgaron los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R., al codemandado M.Á.V.C., ha quedado demostrado que el mismo le fue conferido, para ejercer actividades de administración, en referencia a los bienes propiedad de su mandante, lo cual conlleva que ese instrumento poder ha debido ser utilizado para tales fines, ya que el contrato del mandato según lo define el Artículo 1.684 del Código Civil, es un contrato por el cual una persona se obliga ya sea gratuitamente o mediante un salario a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro, que ser le ha encargado a ello, y en el caso de marras, ese poder o mandato fue otorgado en forma determinada o especial para uno o varios negocios que están perfectamente determinados en el poder, ya que según el Artículo 1.688 eiusdem, el mandato que este otorgado en término generales no comprende más que los actos de administración y el mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato, y el mandatario responde por dolo y por culpa en la ejecución de ese mandato, además cuando el mandatario se excede en el limites del mandato, sólo es responsable el mandante si éste lo ratifica, conforme al Artículo 1.698 ibidem, y queda obligado frente al tercero cuando incurra en la violación de una conducta preexistente, es decir, contenida en un contrato o en la ley, o cause daño a otro, ya sea como anteriormente se dijo por intención, o por negligencia, o por impericia, tal como sucedió en el caso subjudice, donde el mandatario M.V.C., se excedió en los limites de los poderes del mandato que le había sido conferido, ya que no estaba facultado para actuar o ejercer poderes en juicio, porque él no era abogado, vulnerando las facultades que habían sido conferidas en el instrumento poder, por lo cual lo hace responsable de los daños y perjuicios frente al demandante, quien ha experimentado un daño a su patrimonio, y el mismo debe ser indemnizado por el abuso de derecho consagrado en el Artículo 1.185 del Código Civil, por ejercer facultades que no habían sido otorgadas en el mandato, por lo que debe responder por el daño material, y lucro cesante recaído en el patrimonio de la demandante. Así se resuelve.

La parte actora en el acto de promoción de pruebas promovió una inspección judicial en el inmueble, el Tribunal se trasladó y constituyó en el mismo dejando constancia expresa que en la misma funciona una venta de repuesto automotor y una venta de gasolina y sus derivados, la cual esta ubicada en la Avenida J.F.d.L. y la Avenida Rotaria de esta ciudad de Guanare, el Tribunal la aprecia para demostrar la existencia de esta actividad comercial ejercida por la ciudadana C.D.d.I., y donde ésta tiene sólo arrendado el local comercial denominado Estación de Servicios El Llanero, y no el inmueble donde funciona el Hotel Bar Restaurant, con su respectivas habitaciones, así lo ha admitido la demandante en el escrito de informes (folio 52 al 56), y así consta también en la cláusula primera del contrato de arrendamiento (folio 132). Además la pretensión ejercida por la demandante según la demanda, es que alega que sufrió daños materiales y lucro cesantes en las actividades comerciales de la venta de gasolina y sus derivados y en las ventas de repuestos automotores, por lo que debe declararse procedente la pretensión de daño lucro cesante, referida a las ganancias que dejó de percibir la demandante por no poder ejercer la actividad comercial debido a la acción que interpuso M.Á.V.C., quien no tenía capacidad de postulación para conferir instrumento poder. Así establece.

Los daños y perjuicios que deberán ser calculados por los expertos es la de apreciar y valorar el quantum de las ventas y de las ganancias que podría obtener la actora desde el 16/05/2001 hasta el 16/05/2004.

Esas ganancias de las ventas (lucro cesantes) deben ser establecidas conforme a los parámetros de los libros de contables como son diario, mayor e inventario, que están obligado a llevar el comerciante social, por disponerlo el Artículo 35 y siguientes del Código de Comercio. Una vez establecida la estimatoria de las ventas y compras del giro de los fondos mercantiles debe determinar cual era la ganancia diarias o mensuales que tenían esos fondos de comercio, Estación de Servicio El Llanero y Auto repuestos Hermanos Delgado, estando facultada igualmente para revisar el expediente mercantil N° 3567 y 1851, que se encuentra por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fechas 09/07/1985 y 19/11/1981, inscritos bajo los N° 3567 y 1851, Tomos 23 y 11, folios 135 vto al 136, o en su defecto la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2000. Así se decide.

En referencia al daño material reclamado por la parte actora ya que alega que el inmueble había sido desmantelado porque le habían robado los techos, los aparatos sanitarios y todo lo que pudieron llevarse, por lo que tuvo que proteger el inmueble, levantando algunas paredes y manteniendo vigilancia tanto de día como de noche. Este daño emergente reclamado por la parte actora viene derivado de los gastos que realizó para proteger y conservar el referido inmueble, los cuales quedaron evidenciados según se desprende de la inspección judicial que evacuó este Tribunal el 25/03/2006, donde se dejó expresa constancia de que hubo reparación del techo (folios 24, 30, 34 y 36) por colocar machihembrado y tubo estructural, una puerta de acceso que fue sellada (folio 34), las paredes de bloques que fueron levantadas en el Bar Restaurant Hotel El Llanero (folios 25, 26 y 32), las ventanas que fueron selladas con paredes de bloques y además fueron frizadas (folios 24, 25, 27, 31 y 35). Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar y cuantificar el valor de los materiales y mano de obra utilizados en las reparaciones y mejoras a la que se ha hecho referencia, ya que fueron gastos que realizó la parte actora en el referido inmueble, en detrimento de su patrimonio. Así se decide.

Los co-demandados, Y.R. y R.B.R., promovieron, marcada “C” y “D”, dos instrumentos públicos (folios 135 al 143) que acredita la propiedad del inmueble, cuales se desechan porque en el presente caso no se está discutiendo la titularidad del mismo, además ellos no tienen cualidad para sostener la presente causa, en virtud de que el origen o la causa del presente juicio devino de una extralimitación del instrumento poder que le otorgaron al co-demandado M.Á.V.. Tampoco se aprecia el instrumento marcado “C”, referido al pasaporte, ya que no está en discusión si los mismos se encontraban o no dentro del territorio venezolano.

Se aprecian las instrumentales marcadas “E”, “F” y “G” (folios 262 al 268) referidas a la personalidad jurídica que tiene la Estación de Servicio Bomba El Llanero, la cual fue enajenada a la ciudadana Y.R.d.B., en referencia al Bar Restaurant y Hotel El Llanero que son Fondos de Comercios distintos a la Estación de Servicio Bomba El Llanero, como también al fondo de comercio Auto repuestos Hermanos Delgado, los cuales tienen personalidad jurídica por estar inscrita en el Registro Mercantil.

La parte actora, reclama la cantidad de Bs. 180.000.000,oo, por daños materiales que sufrieron los bienes muebles, que formaban parte del activo y del negocio Estación de Servicio El Llanero y Auto repuestos Hermanos Delgado, en los autos no existe ningún medio probatorio de la existencia de ese inventario que debió ser aportado por la parte actora, por lo que los daños y perjuicios que deben determinar los expertos es en referencia a las mejoras que realizó en el inmueble y a las ganancias dejadas de obtener por el no ejercicio de la actividad económica desde el 16/05/2001 al 16/05/2004. Así se decide.

Se declara improcedente la indexación o corrección monetaria ya que los expertos que determinarán los daños y perjuicios lo harán con precios, valores y montos actualizados.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que debe declararse procedente la pretensión de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) incoada por la ciudadana C.D.I., contra el ciudadano M.Á.V.C.. Se declara procedente la falta de cualidad e interés de los co-demandados Y.R.d.B. y R.B.R., para sostener la presente causa por los motivos expresados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) incoada por la ciudadana C.D.I., contra el ciudadano M.Á.V.C., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo que determinará el valor económico de esos daños y perjuicios. 2) CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por los co-demandados Y.R.d.B. y R.B.R. referida a la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa y la falta de cualidad e interés de la demandante para incoarla por los motivos expresados en la parte motiva de este fallo.

Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión que ejerció contra los codemandados Y.R.d.B. y R.B.R..

No hay condenatoria en costas, con respecto a las pretensiones que ejerció la demandante contra el codemandado M.Á.V.C., porque no hubo vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis (19/12/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.

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