Decisión nº PJ0832014000301 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-J-2014-000275

RESOLUCIÓN: PJ0832014000301

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: DELVALLE R.A.M. y W.E.C.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.969.415 y V-14.883.736, respectivamente.

  1. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 19 de marzo de 2014, por los ciudadanos DELVALLE R.A.M. y W.E.C.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad B.M.A.H.d.E.B. e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.969.415 y V-14.883.736, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos: J.Z.B. y ARIANNY J.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 167.710 y 218.710, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio diez(10), de fecha 09/06/2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre de 1996, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 375. Tomo IV. Folios 69 al 70 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Brisas del Este. Carrera 9 con Carrera 5. Casa S/Nº. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de enero de 2004, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2004 hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: DELVALLE R.A.M. y W.E.C.F., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de diciembre de 1996, día que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 375. Tomo IV. Folios 69 al 70 de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La P.P. será compartida por ambos padrea.

El Régimen de Crianza de los adolescentes, procreados en el matrimonio: E.E. y ANGILIEL ANDREA, le corresponderá la custodia al padre, ciudadano W.E.C.F..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre, tendrá el derecho de visitar a sus hijos y podrán compartir días los sábados, domingos y feriados con los adolescentes y podrá buscarlos en el lugar de residencias, cada quince (15) días. En época de vacaciones escolares, cualquiera que éstas sean, serán compartidas entre ambos padres, tomando en consideración siempre el bienestar de sus hijos, quien pueden compartir una semana con a madre y otra semana con el padre, de forma intercalada. En época decembrina, serán compartidos entre ambos padres. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los hijos serán pasado al lado de su padre y la madre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, la madre mantendrá contacto con sus hijos en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los adolescentes, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, la madre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a al padre, en cuanto a las vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, podrán viajar con los adolescentes, dentro o fuera del país y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana DELVALLE R.A.M., sufragará la suma de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs 1.000,oo) en forma fija y consecutiva. De igual manera, sufragará la suma de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.O00,oo) para gastos de útiles escolares, correspondiente al mes de Agosto. Para el mes de Diciembre, la madre sufragará la suma de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.O00,oo) para gastos de la época decembrina, correspondiente al mes de Diciembre, todo adicional a la mensualidad por obligación de manutención. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos

. Y así se establece. El Tribunal, observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. V.J.B..

La (El) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.

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