Decisión nº 816 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.001

I

En fecha tres (03) de Marzo de 2008, fue presentada formal demanda de resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles, por la ciudadana M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.267, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.082, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.987.119, del mismo domicilio, actuando contra el ciudadano ZAKI AHMAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.509.117, de este domicilio.

El día cuatro (04) de Marzo de 2008, fue admitida la demanda, ordenando la citación personal del demandado, quien por no haber sido localizado, fue citado mediante carteles, iniciándose el lapso de emplazamiento, el día veintiuno (21) de Julio de 2008. El día cuatro de Agosto de 2008, asistido del abogado en ejercicio L.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.415, el demandado se dio por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de la presente causa. En esa misma fecha confirió poder a los abogados en ejercicio L.A.S.R., R.P.R. y L.A.S.S., el primero ya identificado y los otros dos inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.305 y 103.099, respectivamente.

En fecha primero (1°) de Octubre de 2008, la parte demandada, estando en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de hacerlo, presentó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual invoca el defecto de forma de la demanda. Y el día veintiocho (28) de Octubre de 2008, la parte demandada suscribió diligencia en la cual solicita que se declare la extinción del proceso, por cuanto la parte actora no subsanó los defectos expresados.

II

Antes de emitir pronunciamiento sobre la cuestión preliminar propuesta, debe este Tribunal aclarar a la parte demandada, en relación a su diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, que el procedimiento para la tramitación de este tipo de incidentes, se encuentra claramente prevenido en el Capítulo III, del Título I, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así, a pesar de tan precisa previsión, es menester que este Tribunal aclare a la parte actora el tratamiento que en este supuesto se debe dar, a los solos fines de evitar en ulteriores oportunidades requerimientos tan inverosímiles como el de esa fecha, que lo único que logran es la dilación del proceso y la ineficiente inversión de recursos de este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, afirma el Tribunal que una vez propuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, se abre un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte actora, si así lo quisiere y lo considerare prudente, subsane la defensa perentoria delatada. Pero tal y como lo consagra el artículo 350 ejusdem, ello representa una posibilidad, una facultad de la parte (un poder ser, y jamás un deber ser); de allí que pueda no subsanarla (y no con ello se extingue el proceso), en cuyo caso se abrirá, ope legis, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a cuyo colofón se contarán otros diez (10) días de despacho que será el término para que el Tribunal dicte la sentencia de la incidencia.

En el evento de que esa sentencia que se viene comentando, sea declarativa con lugar de la cuestión previa, la parte demandada deberá subsanar el defecto advertido por la contraparte y declarado por el Tribunal en el fallo, para lo cual cuenta con cinco (5) días de despacho. Si en ese lapso no lo hiciere, la consecuencia será la extinción del proceso.

No obstante lo anterior, la parte demandada pretende que se declare extinguido un proceso para lo cual no existen razones, y en ese sentido corresponde desechar por impertinente la solicitud formulada en la diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008 y así se decide.

Sobre las cuestiones previas promovidas, se observa que el demandado invocó la contenida en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y según los subtítulos que relató, “la cuestión previa quinta”, la cual intitula: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” En realidad tal redacción no corresponde a cuestión previa alguna, sino a uno de los requisitos formales de la demanda, prevenidos en el numeral 5 del artículo 340 ejusdem. De la lectura del escrito de cuestiones previas se infiere, aunque con cierta dificultad, que la promovida por el demandado no es otra que la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del código adjetivo, si bien incardinada con los numerales 4 y 5 del artículo 340 del mismo código.

Al respecto, se hace cita de las normas que importan a este fallo, a saber:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Se pronuncia este Tribunal sobre la delatada cuestión previa opuesta referente al defecto de forma de la demanda, por no estar precisamente determinado el objeto de la pretensión, estando según la parte demandada, ausentes los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad.

En palabras de la parte demandada:

…[C]iertamente se trata de una serie de bienes muebles y como tales debieron ser identificados en sus signos, señales y particularidades, única manera de poderlos distinguir fehacientemente en una universalidad de bienes muebles. De esta manera la demandante, en la mayoría de los casos, no indica qué marca poseen dichos instrumentos, colores si los tuviera, marcas, seriales o en todo caso cualquier otra identificación, por lo que evidentemente no se cumplió con el mandato prescrito y hace enervar la correspondiente Cuestión Previa que en este acto opongo.

Destaca el Tribunal, que la intención de acusar el acaecimiento de una cuestión previa como el defecto de forma del escrito de la demanda, apuntala a una mejor formación del espectro contendor, es decir, la clarividencia de los hechos libelados y que serán objeto de crédito en el estadio respectivo. En otros términos, y aunque se la señale como una defensa eminentemente dilatoria, porque así ha estado signada por la práctica forense, la verdad es que tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, elementalmente requerido por imperio del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, al analizar el escrito libelar, observa el Tribunal que el objeto de la demanda no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se exige tutela, que en el presente caso es constituido por una serie de objetos o bienes muebles señalados someramente en la demanda, y que apenas dan cuenta de lo que se refieren, como bicicletas de ejercicios, caminadoras, filtros de agua, peso medidor de altura, aparatos para abdominales, entre muchos otros; pero ninguno de ellos se encuentra suficientemente identificado de tal manera que su identificación resulte inequívoca.

La norma, por su lado, exige que para el caso de bienes muebles, el demandante deberá suministrar los signos, señales y particularidades que permitan su cabal identificación, y no conformarse, como lo hizo la parte actora, con indicar el objeto de que se trate. Claro está, no debe este Tribunal señalar la forma en la que se identifiquen cada uno de los muebles que conforman el objeto de la demanda, pues eso es carga del actor y dependerá de cada caso particular de que se trate, concerniendo a la naturaleza y constitución del objeto, su descripción, sus características, propiedades, atributos, números de serie, de seriales y hasta del modelo de fabricación – de nuevo – según cada caso.

Ninguno de estos datos consta en el libelo de la demanda, por lo cual se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no indicar en el libelo los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad del objeto de la demanda. Así las cosas, la parte actora deberá subsanar mediante diligencia o escrito ante el Tribunal, el defecto declarado, en el sentido de que tendrá que señalar los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad del objeto de la demanda, lo cual deberá cumplir en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, apercibido de la extinción del proceso. Así se decide.

Por otro lado, la parte demandada delató la violación del requisito relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, pues en su criterio:

…coloca en un estado de confusión al demandado pues no se sabe con certeza a qué figura responde dicha narración, si se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES, o se trata de una RECLAMACIÓN LABORAL unida a ella, o si se trata de una ENTREGA MATERIAL DE BIENES ARRENDADOS en virtud de que en su petitorio la demandante expone que: ‘que viene a demandar al ciudadano ZAKI AHMAR, en su carácter de arrendatario para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado a la inmediata entrega de los equipos e implementos que conforman el gimnasio antes indicado, en buen estado en que lo recibió y si en alguna oportunidad vendió o gravó alguno de los aparatos ya indicados debe restituirlos y entregarlos en buen estado como le fueron entregados y cada uno de ellos’…

A los fines de dilucidar esta denuncia, bastará con aclarar a la parte demandada, el verdadero alcance de la norma que advierte infringida, para lo cual se invoca el aporte jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que dejó por sentado el criterio que se transcribe de seguidas:

En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

(Sentencia No. 01600, Fecha: 29 de Septiembre de 2004, Ponente: Hadel Mostafá Paolini) (Destacado agregado).

En aquiescencia del anterior criterio, esta Jurisdicente rechaza la cuestión previa promovida, en cuento fue vinculada con el numeral 5 del artículo 340 del código adjetivo, en virtud de que la narración que de los hechos brinda la parte actora, rinde los extremos mínimos para que la parte demandada formule una defensa coherente y ajustada a los hechos libelados. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por estar ausente de ella la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así se declara.

III

Por los argumentos previamente indicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES, incoara la ciudadana R.A.M., contra el ciudadano ZAKI AHMAR, todos ya identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia:

UNICO: SE ORDENA a la parte actora la subsanación de la cuestión previa declarada, en los términos y en el plazo que fueron expresados en el presente fallo.

No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, el La Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.001. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

ELUN/yrgf

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