Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 31.129 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: R.J.A.R. y J.D.P.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.505 y V-6.824.811, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.795.

MOTIVO: partición.

I

Y visto estos autos, resulta que:

Los ciudadanos R.J.A.R. y J.D.P.Z., mediante escrito de fecha 16/07/2007, al que arrimaron la documentación fundamental el 23 de julio de 2007, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.

Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

(Sic)“…DEL ACTIVO

PRIMERO

Una apartamento distinguido con el Nº D-4, situado en el Piso Nº 3 del Bloque Nº 33 del Edificio 1, ubicado en la Urbanización Pinto Salinas, Sector Este, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), el cual tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (87,29 m2), está integrado por sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, tres (3) dormitorios, tres (3) espacios para closet, un (1) pasillo interno, y sus linderos son: PISO: Con techo del apartamento D-3; TECHO: Con piso del apartamento D-5; NORTE: Con junta de dilatación y pared que da al apartamento B-4 del Bloque 34, Edificio 1; SUR: Con parte de la Fachada Sur, pared que da al apartamento A-4 y pasillo común de circulación del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con doscientos sesenta y tres milésimas por ciento (5,263%) del valor atribuido al Edificio en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), de fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 41, Protocolo Primero, y en los Planos Explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº 935 al 938 a los Folios 2811 al 2827. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionado, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 15, y a los fines de esta partición, estimamos su valor en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

SEGUNDO

El mobiliario y los enseres que se encuentran en el apartamento descrito en la cláusula Primera del Activo, el cual estimamos su valor en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).

TOTAL DEL ACTIVO: QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.800.000,oo)”.

(…)

DE LAS ADJUDICACIONES

PRIMERO

A R.J.A.R., se le adjudica en plena propiedad el inmueble identificado en la cláusula Primera del Activo, por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), asumiendo la adjudicataria la obligación de cancelar el préstamo especificado en el Capítulo II, Del Pasivo. También se le adjudica la totalidad del mobiliario y enseres a que se refiere la cláusula Segunda del Activo, valorado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). En total a R.J.A.R. se le adjudican bienes por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.800.000,oo).

SEGUNDO

A J.D.P.Z., en compensación por el valor que le corresponde en los bienes de la extinta sociedad conyugal, la ex conyuge R.J.A.R. le pagó la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 03 de abril de 2001, quedando inserto bajo el Nº 35, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

TERCERO

Convenimos expresamente que se adjudican en plena propiedad a cada uno de los ex-cónyuges los objetos de su exclusivo uso personal, los cuales a los fines de esta partición consideramos no ser estimables en dinero...”.

II

Para decidir, se considera:

El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".

En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones, pues los comuneros decidieron, contra el pago de un precio, adjudicar el bien común a la ex-cónyuge R.J.A.R.; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos R.J.A.R. y J.D.P.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.505 y V-6.824.811, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas solicitadas, previo suministro de los fotostatos requeridos para tal fin. La secretaría suscribirá las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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