Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Enero de 2.013

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana R.A.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V- 9.298.111, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EDITORIAL ORINOCO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de Junio de 2000, bajo el Nº 43 Tomo A-7 de los libros llevados por esa Oficina de Registro.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 009834.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada en ejercicio R.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EDITORIAL ORINOCO C.A., en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró competente por la Cuantía para seguir conociendo del presente juicio con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la Sociedad Mercantil Editorial New Jersey en contra de Editorial Orinoco C.A, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

(…)Así las cosas, habiendo sido alegada por la parte demandada la incompetencia del Tribunal, en razón del valor o cuantía de la demanda, corresponde a éste pronunciarse al respecto tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente descritos, y analizado a lo largo del presente fallo debiendo pronunciarse sobre su competencia por la cuantía alegada por la parte demandada, como en efecto lo hace, lo cual irremediablemente lleva a éste juzgador a declarar improcedente la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos y habiendo el demandante estimado el valor de la demanda en la cantidad de de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (Bs 229.166), sin que el valor de la cosa demandada exceda a la cuantía para conocer de este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, forzosamente se debe concluir que este juzgado es competente para conocer la presente acción, por tener competencia por el valor de la demanda, con fundamentó a la competencia, establecida por la Resolución antes referida, dejando así resuelto como ha quedado la cuestión previa referente al ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,…declara: Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° de Articulo 346 del Código de procedimiento Civil y se declara competente para seguir conociendo y sustanciando la presente causa. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada. Tercero: Por cuanto dicho fallo se ha dictado dentro de la oportunidad legal no se hace necesaria la notificación de las partes (…)

(Folio 236 al 240 del presente expediente).-

Esta Superioridad en fecha 20 de Noviembre de 2.012, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la abogada en ejercicio R.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EDITORIAL ORINOCO C.A., se fundamentó en los términos siguientes:

(…) Interpongo en este acto RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2012, en la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del código de procedimiento civil, es decir LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO, ratificando al efecto en todas y cada una de sus partes el escrito de interposición de las cuestiones previas así como los alegatos que sirvieron de base o fundamento para la interposición de las mismas… Es claro, que si la pretensión en este juicio es la resolución de un supuesto contrato verbal mas los supuestos daños y perjuicios causados por incumplimiento del mismo, entonces a los fines de estimar la demanda debe tomarse en consideración: a) el monto del contrato que debe ser objeto de resolución mas b) el de los pretendidos daños y perjuicios, que en este caso ha señalado la parte actora, en la parte final del CAPITULO II del escrito libelar lo siguiente: (Cita textual): “el mencionado calculo se realizó de la siguiente manera: 1) A razón de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bsf 2.750.000.000,00) monto del valor de los equipos, lo cual ha generado interés por el transcurso de de dos (02) años lo cual da un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (Bs 229.166).” Es decir que tal y como fue señalado por la parte demandante en el libelo, a los fines de la estimación de la demanda se debe tomar en consideración cual es la pretensión en este juicio y al respecto: la parte demandante establece que su pretensión es la Resolución de un contrato cuyo valor es de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BsF 2.750.000.000;00, fundamentándose en un pretendido incumplimiento mas el pago de unos daños y perjuicios que supuestamente se han verificado por el incumplimiento por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (Bsf 229.166. Entonces no queda lugar a dudas, que el monto de la pretensión o estimación de la demanda debió establecerse por la sumatoria de dichas cantidades antes mencionadas, lo cual de un simple calculo aritmético nos arroja la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.750.229.166,00) que debió el tribunal a la hora de admitir haber verificado no solo con la finalidad de establecer el monto de la cuantía sino para establecer a futuro el valor de las costas procesales. Resulta sumamente importante dejar sentado: Que no queda lugar a dudas que la parte demandante no solo pretende el pago de los daños y perjuicios con este proceso, sino que también solicita con la presente acción la resolución del contrato, motivo por el cual no puede tomarse en consideración a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía de manera aislada solamente el monto de los daños y perjuicios y dejar de lado el valor del contrato que se pretende resolver, lo cual solo pudiera ser procedente en el caso de que la parte demandante solo hubiese demandado el pago de los daños y perjuicios y nunca la resolución del contrato…Mal puede entonces el Juzgado de Municipio, luego de haber admitido la demanda en fecha 19 de septiembre de 2012, como una demanda por “RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, considerar que debe dejarse de lado a los efectos de la determinación de la cuantía, el monto del contrato a ser resuelto, por lo cual es absolutamente ilógico el razonamiento efectuado por el Juzgado de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. en la decisión impugnada. Tomando en consideración, todos los alegatos expuestos y por cuanto el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del estado M., es incompetente para conocer el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, es por lo que pido sea declarado CON LYGAR EL PRESENTE RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA. Solicito que se revoque la decisión recurre, que se DECLARE AL JUZGADO DE MUNICIPIO QUE CUANTIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO y que los autos sean remitidos al Juzgado distribuidor de primera Instancia que es el competente para conocer, en razón del valor o cuantía del pretendido contrato a resolver mas los supuestos daños y perjuicios causados…” (Folios 241 al 246 del presente expediente).-

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera útil efectuar las consideraciones siguientes:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia este operador de justicia que a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente la pretensión perseguida por el accionante en el presente litigio es La Resolución de un Contrato verbal más el pago de los Daños y Perjuicios causados, lo cual cabe destacar, el procedimiento por Resolución de Contrato tiene carácter extintivo ya que persigue finiquitar la relación contractual entre las partes contratantes en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por cuanto la empresa demandada ha incumplido con lo pactado verbalmente de comprar los equipos debidamente identificados en el escrito libelar, sin pretender pago alguno sobre el precio estipulado por las partes en el aludido contrato, de ser así dicha acción resultaría inadmisible, debido a que la pretensión del referido pago de los equipos por un monto DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BsF 2.750.000;00) que indica la parte demandante que se debe tomar en cuenta para determinar la cuantía lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que el actor puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución, lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, por lo que no se pueden intentar ambas acciones en una misma demanda. En uno y otro caso, lo que si es procedente es demandar como daños y perjuicios el monto a que ascienden tal incumplimiento como en este caso lo realizó la parte accionante que demandó la Resolución de contrato y los daños y perjuicios los cuales fueron calculados a razón de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bsf 2.750.000,00) monto del valor de los equipos generándose intereses por el trascurso de dos años lo cual da un total de Bs. 229.166, cantidad esta que señala la parte demandante como monto total que debe pagar la parte demandada por concepto de daños y perjuicios mas la indexación monetaria y las costas, mal puede la parte accionada pretender se estime la presente demanda en un monto distinto al anteriormente indicado realizándose una totalización del monto de los equipos mas los daños y perjuicios, por cuanto tal pretensión es totalmente improcedente, siendo el caso que se denota del escrito libelar que el monto demandado es por la cantidad de Bs. 229.166, cantidad esta convertida en unidades tributaria en 2.546,28 U.T. es decir no excede de las 3000 U.T., que estipula la Resolución 2009-00006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, el cual le da dicha competencia por la Cuantía a los Tribunales de Municipio. En razón de ello, no existe duda para quien decide que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es el competente para continuar conociendo de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL NEW JERSEY en contra de EDITORIAL ORINOCO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

En ese sentido, este Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia incoado, en consecuencia, estima tal y como se expreso up supra que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es el competente para seguir conociendo del presente juicio, confirmándose así la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Transito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogada en ejercicio R.A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa EDITORIAL ORINOCO C.A., y como consecuencia de la presente decisión se declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL NEW JERSEY en contra de EDITORIAL ORINOCO C.A., quedando en consecuencia ratificada la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2.012 dictada por el tribunal de la causa.

P., regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/

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Exp. Nº 009834.-

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