Decisión nº 01-0807-1227-10 de Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas de Aragua, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de cumplir con la práctica de las medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, decretadas en fecha 21 de junio del presente año, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Resolución de Contrato de Comodato, sigue la ciudadana R.M.A.V. de Rodríguez contra el ciudadano F.W.R.B., en el expediente Nº 3740-06 (nomenclatura del Tribunal comitente), recaída sobre un Inmueble constituido por: Una casa quinta, distinguido con el N°3-03, denominada Quinta Raquel, ubicada en la prolongación de la Calle Miranda, Municipio Sucre del Estado Aragua. Siendo el embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 600,00). Se dicto auto de entrada de la comisión en fecha 28 de junio del presente año. Se recibió diligencia de la parte actora solicitando el día y la hora para la ejecución de las medidas, en fecha 06 de julio del presente año. Se fijó para llevar a cabo la práctica de las medidas en fecha 07 de julio del presente año, y se libro oficio Nº 117-10 a la Comisaría Policial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana Abg. J.G.M., en su carácter de Secretaria en compañía de la ciudadana Morela Bonilla, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 50.124, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien de seguida expone: “Solicito a éste Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de las presentes medidas y pido al Tribunal se traslade con los auxiliares de justicia para la ejecución de las mismas, es todo”. En este estado, siendo las 9:00 a.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado judicial al auxiliar de justicia, ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.107, en su carácter de Práctico Avaluador y el ciudadano G.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.233.915, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional, debidamente juramentados en el libro que reposa en el Tribunal Ejecutor. En este estado siendo las 9:35 a.m., y estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Una casa quinta, distinguido con el N°3-03, denominada Quinta Raquel, ubicada en la prolongación de la Calle Miranda, Municipio Sucre del Estado Aragua; siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser la esposa del señor F.R., aduciendo que no iba a abrir la puerta ya que su esposo no estaba y que se encontraba en la ciudad de Maracay hablando con el abogado, por lo que no abriría la puerta; Seguidamente, el Juez procedió a solicitarle su cédula de identidad, y se le ordenó que retirara el perro que estaba agresivo (ladrando) a un sitio mas seguro para poder explicarle la misión del Tribunal, advirtiéndole a la notificada que debía facilitar la entrada al inmueble a los miembros del Juzgado, por lo que se le otorgó un plazo de cinco (5) minutos para ello. Posteriormente, salió una joven sin identificarse, acercándose al portón que da acceso al inmueble, y procedió a cerrar el candado del portón principal que estaba abierto, en frente de todos los miembros del Tribunal para impedir el libre acceso. Seguidamente y transcurrido el tiempo otorgado a la esposa de la parte demandada, quien no atendió a las solicitudes y ordenes impartidas por el Juez. Este Juzgado hizo el llamado judicial al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.832.198, a los fines de que aperture el portón principal del inmueble y realice cambio de todas las cerraduras, que dan acceso al inmueble, quien actuara en calidad de auxiliar de justicia (cerrajero), ordenando tomarle el juramento de ley. Seguidamente hace acto de presencia el mencionado ciudadano, quien expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo.”. Acto seguido, aperturado el inmueble, se observa que dentro del mismo se encuentran dos (2) niños, quienes son nietos de la ciudadana antes indicada, según información aportada por la misma y quienes responden al nombre de (se omite por ser menor de edad), de ocho (8) años de edad, nacida el 08 de agosto de 2.002, y el niño (se omite), de seis (6) años de edad, nacido el 06 de Septiembre de 2.004, por lo que se procedió a realizar inmediatamente el llamado telefónico al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que se apersonen al lugar objeto de la medida, y garanticen junto con el juzgado que los derechos de los mismos serán salvaguardados. Seguidamente, se le solicitó nuevamente la cédula de identidad de la esposa del demandado de autos, identificándose como A.J.Ñ.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.415.923, a quien se le impuso del despacho de comisión y se le notificó de la misión del tribunal. Acto seguido, hizo acto de presencia nuevamente la ciudadana que había cerrado el candado del protón señalado, a quien se le solicitó su identificación, respondiendo al nombre de A.V.Ñ.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.430.887, haciéndole el llamado para notificarle igualmente de la misión del tribunal, haciendo caso omiso al llamado, y retirándose del lugar objeto de la medida, por lo que se ordenó a los funcionarios policiales que no le permitieran el acceso al inmueble, hasta tanto no compareciera la parte demandada asistida de abogado y tenga un comportamiento mas adecuado para continuar con las ejecución de la medida. Así mismo, la ciudadana A.Ñ., antes identificada, se comunicó telefónicamente con su hija, quien habló telefónicamente con el Juez, impartiendo amenazas al mismo de que no podía ejecutar la presente medida indicándole el deber ser al Juez. Acto seguido, siendo las 10:25 a.m., hace acto de presencia el ciudadano F.W.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.276, a quien se le impuso del despacho de comisión y se le notificó de la misión del tribunal, y se le instó que se comunicara con un abogado de su confianza para que ejerza los derechos pertinentes; aduciendo que su abogado no podía comparecer al lugar objeto de la medida, por lo que se comunicaría con otro abogado. Siendo las 10:50 a.m., hace acto de presencia la ciudadana WILLIANA A.R.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.954, acompañada por las abogadas I.V. y M.E.H.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.255.836 y V-10.455.926, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 115.883 y 134.787, respectivamente; permitiendo el acceso de las abogados; a quienes se les informó de la medida. Acto seguido siendo las 10:05 a.m., se ordena a la secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena dar apertura a la puerta del inmueble objeto de la medida y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las 11:16 a.m., hacen acto de presencia las funcionarias LESBIS AGRAZ y N.D.C.B.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.742.052 y V-10.032.478, respectivamente, Consejeras de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, a quienes se les informó de la situación del caso, a los fines legales consiguientes, encargándose de la situación de la niña (se omite), de ocho (8) años de edad, nacida el 08 de agosto de 2.002, y el niño (se omite), de seis (6) años de edad, nacido el 06 de Septiembre de 2.004, junto con la madre de los mismos, quien se encuentra presente, por lo que se permitió el acceso de la misma. Seguidamente, las mencionadas funcionarias procedieron a levantar acta, resolviendo la situación conforme a ley, y observando que los mismos se encuentran en perfecto estado de salud y se retirarán son su representante legal, ciudadana WILLIANA A.R.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.954, acta que será firmada por los mencionados niños y su madre, antes identificada. Asimismo, solicitan y que sea remitida al C. deP. copia certificada de la presente acta, y autorización para retirarse del lugar objeto de la medida por ocupaciones ineludibles en su sede física. Vista la exposición de las mencionadas funcionarias, y la solicitud antes señalada, este Tribunal la acuerda de conformidad en consecuencia se ordena expedir y remitir copia certificada de la presente acta mediante oficio, así como se ordena y se autoriza el retiro de las mismas, por lo que no firmarán la presente acta. Seguidamente, éste Tribunal le ordena al práctico avaluador verificar los linderos y la constitución del inmueble siendo el siguiente: “Los linderos del inmueble objeto de la medida son los mismos descritos en la comisión y corresponden con el sitio donde el Tribunal se encuentra constituido, el inmueble está distribuido de la siguiente manera: Una casa quinta, distinguido con el N°3-03, denominada Quinta Raquel, ubicada en la prolongación de la Calle M.M.S. delE.A., distribuida de la siguiente manera: un jardín frontal, jardín lateral, estacionamiento sin techar para dos vehículos, un porche lateral techado, una sala, un comedor, cocina, lavandero, cinco (5) cuartos, cuatro (4) baños, patio posterior y un cuartito de depósito, alinderado así: ; NORTE: En dieciocho metros (18mts) prolongación de la Avenida Miranda; SUR: En Dieciocho Metros (18mts) con casa de E.M.. ESTE: En Veintiséis Metros (26mts) con casa de E. deM. y OESTE: En Veintiséis (26mts) con casa de G.M. LLamosas y M.M., todo con un área aproximada de Cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (468 Mts.2). Así mismo se observa que dentro del inmueble objeto de la medida se encuentran los siguientes bienes muebles: 1.) Un juego de recibo compuesto por un sofá de tres (3) puestos, y dos (2) poltronas individuales, todos forrados en tela de color verde con rayas beige y doradas, todo en mal estado de conservación y mantenimiento, con partes sucias y rotas; 2.) Un juego de comedor hecho en madera compuesto por una mesa rectangular con base de hierro, color negro y tope de fórmica color marrón y seis (6) sillas hechas en madera, todos destruidos, rotos en mal estado de conservación y pintura, de las cuales tres (3) están rotas; 3.) Una mesa esquinera en forma semi-circular hecha en hierro forjado color negro, con abundante óxido; 4.) Un ceibo hecho en madera compuesto por un gabinete, en la parte inferior y una vitrina con dos puertas de vidrio en la parte superior, todo en mal estado de conservación y pintura, presenta rayones, en dos de las gavetas les falta el tirador; 5.) Una estructura de madera sin gavetas, forma rectangular, mal estado de conservación y pintura, con rayones y golpes; 6.) Una mesita rectangular hecha en madera, tiene una gaveta, se encuentra en mal estado de conservación y pintura; 7.) Un órgano portátil electrónico, marca Casio, modelo CTK-496, sin serial visible, de color gris, en mal estado de pintura, se encuentra sucio, se desconoce su funcionamiento; 8.) Un escritorio forrado en fórmica, de color beige y tapa marrón, de forma rectangular, mal estado de conservación y mantenimiento, presenta partes rotas; 9.) Una silla secretarial con asientos forrados en semi-cuero, color marrón con base de metal, presenta abundante óxido, en mal estado de conservación; 10.) Una silla para niños de color marrón con base de metal, en mal estado de conservación, ya que se encuentra rota; 11.) Un mueble para equipo de sonido y televisor, hecho en madera con dos entrepaños en la parte superior y dos puertas en la parte inferior, en regular estado de conservación, con rayones y golpes; 12.) Una silla con base de metal y asientos forrados en tela de color marrón, en mal estado de conservación, con óxido y partes sucias y rotas; 13.) Una moto de juguete para niñas, hecha en plástico, color rosado, con asiento color blanco y tres ruedas negras, todo en regular estado de conservación, con rayones y pequeños partes rotas, marca Weikesi, no tiene modelo ni serial visible. 14.) Un juego de recibo compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas individuales, todo forrado en semi-cuero de color marrón, en mal estado de conservación y mantenimiento, todos con partes rotas; 15.) Una silla para hacer abdominales, marca AMCO ATHLETICS, con base de metal y asientos en semi cuero gris, se encuentra en regular estado de conservación; 16.) Cuatro banquitos de madera, en regular estado de conservación y mal estado de pintura; 17.) Una silla secretarial con base de metal y asientos forrados en tela de color marrón, mal estado de conservación y mantenimiento; 18.) Un sofá de tres puestos forrado en tela de cuadros azul y naranja, mal estado de conservación con partes rotas y sucias; 19.) Una silla para niño, color rosado, mal estado de conservación y mantenimiento; 20.) Un televisor plateado, marca Samsung, sin modelo ni serial visible, se desconoce su funcionamiento; 21.) Una mesita para televisor hecha en madera, con un entrepaño, en mal estado de conservación; 22.) Una cama matrimonial, hecha en madera, en regular estado de conservación y de pintura; 23.) Una peinadora hecha en madera con sus espejos, en regular estado de conservación, con rayones; 24.) Una mesita de noche, hecha en madera con rayones y golpes; 25.) Un colchón matrimonial en mal estado de conservación; 26.) Dos camas individuales (duplex) hecha en madera y hierro forjado, en regular estado de conservación; 27.) Un juego de cuarto matrimonial hecho en madera y hierro forjado, compuesto por una cama, una peinadora, una mesa de noche, todo en regular estado de conservación, con rayones; 28.) Un microondas, marca Panasonic, color gris y negro, sin modelo ni serial visible, con abundantes golpes y rayones, se desconoce su funcionamiento; 29.) Una mesa plástica, color rosa y cuatro puestos, en mal estado; 30.) Dos sillas de madera en mal estado; 31.) Una nevera marca General Electric, sin modelo ni serial visible, color blanco, con abundante óxido, golpes y rayones, en mal estado general; 32.) Una cocina color plateado y negro, marca Samusi, sin modelo ni serial visible, en mal estado general, se desconoce su funcionamiento; 33.) Una cocina, marca Magic Queen, modelo Prince, color blanco, le falta la manilla del horno, en regular estado general, se desconoce su funcionamiento; 34.) Un mueble tipo armario, en fórmica beige, de dos puertas, con golpes y rayones, en regular estado de conservación; 35.) Un ventilador de mesa, marca FM, de color azul y blanco, en regular estado de conservación; 36.) Una colchoneta matrimonial en mal estado de uso y conservación. Igualmente, se inventariaron setenta y cinco (75) bolsas, cerradas y selladas, y veinticinco (25) cajas, cerradas y selladas, de las cuales se desconoce su contenido., es todo.” Siendo las 11:30 a.m., las abogados asistentes de la parte demandada, solicitan autorización para retirarse del lugar objeto de la medida, en virtud de que tienen otros asuntos profesionales que atender. Vista la anterior solicitud, este Tribunal acuerda de conformidad y autoriza el retiro de las mismas, por lo que no firmarán el acta. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante, y expone: “Por cuanto el juez comitente decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y la parte demandada carece de bienes de fortuna, renuncio al embargo ejecutivo, es todo”. Vista la exposición de la parte ejecutante este Juzgado acuerda no practicar la medida de embargo ejecutivo. Acto seguido siendo las 12:10 a.m., se le concede el derecho de palabra al ciudadano F.R.B., antes identificado, quien expone: “Solicito que los bienes muebles y los 3 caninos sean trasladados a cuenta del ejecutante y bajo mi riesgo, a la siguiente dirección: Calle B.E., número 81-07 y 61, propiedad de M. deR., madre (fallecida) del mismo, y los cuales serán recibidos por mi persona, es todo.” Este Tribunal vista la solicitud formulada, acuerda de conformidad y autoriza al ciudadano antes mencionado para que traslade sus bienes bajo su riesgo a la dirección antes indicada. Acto seguido este Tribunal siendo las 12:45 p.m., resuelta como ha sido la situación de los niños con el C. deP. y la de los animales Caninos, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, hace al ejecutante, la entrega material formal, real, y efectiva, libre de bienes y personas, el bien inmueble que se describe a continuación; Una casa quinta, distinguido con el N°3-03, denominada Quinta Raquel, ubicada en la prolongación de la Calle M.M.S. delE.A., Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En dieciocho metros (18mts) prolongación de la Avenida Miranda; SUR: En Dieciocho Metros (18mts) con casa de E.M.. ESTE: En Veintiséis Metros (26mts) con casa de E. deM. y OESTE: En Veintiséis (26mts) con casa de G.M. LLamosas y M.M., todo con un área aproximada de Cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (468 Mts.2), y lo pone en posesión de la ejecutante. En este estado siendo las 12:50 del mediodía, estando presente el ejecutante expone: “Recibo en este acto, en nombre de mi representado el inmueble conforme a las descripciones de la presente acta, e igualmente solicito que sea devuelta la presente comisión al tribunal comitente, es todo.” Este Tribunal deja constancia, que se realizó el cambio de cerradura y llaves del inmueble, las cuales fueron entregadas a la apoderada judicial de la parte actora. Y se ordenó la devolución de la presente comisión al Juzgado comitente, en virtud de haber sido cumplida. Se ordena expedir y remitir copia certificada de la presente acta, al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante oficio. Acto seguido la secretaria procede a dar lectura de la presente acta a las partes, no teniendo ninguna observación al respecto. En este estado siendo la 1:20 p.m., se deja constancia que está lloviendo en grandes proporciones y el servicio de energía eléctrica fue suspendido; por lo que se ordena la paralización del traslado de los bienes por un lapso de dos (2) horas, y continuar con el mismo una vez sea reestablecido la energía eléctrica. Por cuando la presente comisión ha sido cumplida, se ordena la devolución de la misma al juzgado comitente. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 2:45 p.m., es todo” terminó se leyó y firman.

Juez Ejecutor.

Abg. Mazzei Rodríguez (Fdo y Sello)

Los Notificados

A.J.Ñ.G. (Fdo.)

F.W.R.B. (Fdo.)

Apoderada Judicial

Parte Actora

Abg. Morela Bonilla (Fdo.)

Depositario Judicial

G.F. (Fdo.)

Práctico Avaluador

M.M. (Fdo.)

Cerrajero

J.A. (Fdo.)

La Secretaria.

Abg. J.G.M. (Fdo.)

EXP. 01-0807-1227-10

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