Decisión nº 7381-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 28/05/2009

199° y 150°

Causa Nº 7381-09

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.P.R.E., C.P.C.D. y U.P. E.R., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de cooperador a los ciudadanos E.R.U.P. y C.D.C.P. y en calidad de autor el ciudadano R.E.M.P., esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de mayo del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 19 de mayo de 2009, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 05 de marzo de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos R.E.M.P., C.D.C.P. y E.R.U.P. (sic), de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de cooperador a los ciudadanos E.R.U.P. y C.D.C.P. y en calidad de autor al ciudadano R.E.M.P., en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible como consta del acta de aprehensión, acta de entrevista rendida por la víctima LA R.B.J., acta de entrevista rendida por el testigo PEREZ BERMUDEZ M.A., el acta de registro de la cadena de custodia, acta de entrevista rendida por el testigo S.M.D., finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso para el delito de Robo Agravado es de presidio de 10 a 17 años, según lo establecido en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se decreta en contra de los imputados. R.E.M.P., C.D.C.P. y E.R.U.P. (sic), la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la fiscal del Ministerio Público como por la defensa. QUINTO: Los imputados R.E.M.P., C.D.C.P. y E.R.U.P., quedarán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques…

En la misma fecha 05 de marzo de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, publicó auto fundado de la decisión.

En fecha 13 de marzo de 2009, la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos M.P.R.E., C.P.C.D. y U.P. E.R., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…La defensa recurre la decisión tomada por el Tribunal de control en fecha: 05-03-09 y lo hace en los siguientes términos: es sabido que para dictarse la aprehesión (sic) como flagrante se debe entender que todos los elementos que aporta en la audiencia de presentación la representación fiscal del ministerio público, son suficientes para el esclarecimiento de los hechos por los cuales esta siendo presentada la persona ante el Tribunal de Control, aunado al significado de la palabra Flagrancia en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. que dice… y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente…

Tales afirmaciones las hace esta defensa pública por cuanto en la audiencia de presentación, se alegó que a mis defendidos no les incautaron objeto alguno de lo denunciado, vale decir los diez mil bolívares que según tanto la víctima como los supuestos testigos le quitaron, y esto esta corroborado textualmente con lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión levantada cuando exponen… es decir, la flagrancia a criterio de esta defensa esta entredicho, en consecuencia existe una violación flagrante del artículo 44 ordinal 1ero. Del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón esta defensa también rechazó la precalificación jurídica hecha por la representación fiscal del ministerio público, y tomada en consideración por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación, ya que el hecho no se consumó por cuanto mis defendidos no tomaron los diez mil bolívares señalados por la supuesta víctima, en todo caso estaríamos en la fase de intercriminis denominada frustración por cuanto no se llevaron el dinero, tal aseveración se hace puesto que a mis defendidos no le incautaron nada ilegal al momento de su aprehensión…

En el presente caso tal y como lo exprese anteriormente no existe arma de fuego alguna que le incautaran a mis defendidos, y menos aun violencia por parte de mis defendidos al momento de su aprehensión, en consecuencia si el Robo Agravado no esta tipificado por ende no se puede dictar la privación judicial preventiva de libertad.

Una vez explanado (sic) los hechos se evidencia que la representación fiscal no imputó a cada uno mis (sic) defendidos los hechos por los cuales fueron aprehendidos y por ende tampoco el tribunal de Control encuadró cada acción de mis defendidos en tipos penales distintos, en tal sentido esta defensa alega que a (sic) dicho en reiteradas decisiones el tribunal supremo de justicia que se debe imputar a cada individuo los hechos por los cuales se encuentra detenido, es decir, se le debe de (sic) informar de una manera clara, precisa y circunstanciada en la audiencia de presentación de los hechos objeto por los cuales están siendo presentados para poder adecuar esos hechos a la norma jurídica…

Por último esta defensa alega que en la presente causa no están dados todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos ciudadanos: M.P.R.E., C.P.C.D. y U.P. E.R..

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Acta Policial de aprehensión de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados de autos, lo cual describen de la siguiente manera:

    Siendo las 11:50 Hrs de la mañana del día de hoy encontrándome en compañía del Sub Inspector GÓMES JAVIER y Oficial III VERDU MARCEL, cuando nos encontrábamos en el punto y Control de la Plaza D.A. de la Avenida Bolívar, indican vía radio fónica (sic) a los funcionarios de servicio que cuatro ciudadanos se encontraban despojando de de sus pertenencias a una ciudadana en las puertas de la Tienda Inversiones Peres La Rosa, que está ubicada en la Calle Ribas adyacente al liceo Muñoz Tébar, trasladándonos punto a pie al frente del recinto educativo, para subir por las escaleras que dan acceso a la tienda y al llegar al lugar avisté a tres ciudadanos quienes bajaban en veloz carrera dándole la voz de alto y amparándonos en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique a los auxiliares que le realizaran la respectiva inspección corporal a tres ciudadanos quienes quedaron descritos de la siguiente manera 1°.- vistiendo para el momento una bermuda de color rojo, con chemise de color blanco de piel morena, de un metro setenta de estatura aproximadamente al momento se le incautó en su pretina delantera un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color gris con empuñadura de color negro marca: OMEGA, siendo inspeccionado por el Oficial III VERDU MARCEL quedando identificado como: M.P.R.E., Portador de la Cédula de Identidad N° V- 18.740.420, de 23 años de edad… 2°.- Quien dijo ser y llamarse C.P.C.D., indocumentado, y ser titular de la cédula de identidad V- 25.728.943, de 19 años de edad… 3°.- U.P. E.R., Portador de la Cedula de Identidad V- 19.255.076, de 19 años de edad… estos últimos quienes fueron inspeccionados por el Sub Inspector GOMES JAVIER, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico siendo verificados por el sistema SIPOL arrojando como resultado que el tercer ciudadano presenta un expediente por el delito de Robo, con fecha 12-10-2008, signado con el número H-855.992, presentándose al lugar la ciudadana: LA R.B.J., Portadora de la Cedula de identidad V- 12.538.093, de 34 años de edad, propietaria de la Tienda Inversiones Peres la Rosa, reconociendo a los tres ciudadanos como los que la robaron (sic) diez mil bolívares fuertes minutos antes informándonos que el primero arriba descrito la había apuntado con el arma en su pecho, mostrándole el arma incautada reconociéndola como la utilizada por este, el tercero antes escrito (sic) le había agarrado el dinero el segundo antes descrito había hecho cortina con su cuerpo tapando la acción y un cuarto ciudadano que no logró observar quien se dio a la fuga…

  7. - Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2009, realizada a la ciudadana LA R.B.J., titular de la cédula de identidad N° V- 12.538.093, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2009, realizada al ciudadano PEREZ BERMUDEZ M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 11.780.413, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro.

  9. - Registro de Cadena de C. deE., de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual la funcionaria M.Z., adscrita a la Policía Municipal de Guaicaipuro, deja constancia de haber recibido un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color gris con empuñadura de color negro, marca OMEGA, de material sintético plástico colectado en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que el Tribunal Primero de Control de Los Teques, acordó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.P.R.E., C.P.C.D. y U.P. E.R., al estimar que existían suficientes elementos de convicción acerca de la participación en el hecho punible que el Ministerio Público precalificó como ROBO AGRAVADO, el cual fue acogido por el juzgado A Quo en calidad de autor para el ciudadano R.E.M.P. y en calidad de cooperadores a los ciudadanos ELVIS REUINALDO U.P. y C.D.C.P.; observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso en cuestión) como subjetivas (referidas a los imputados de la presente causa) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad

    de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Igualmente se observa del escrito de apelación interpuesto por la defensora pública RAQUEL MORILLO, el señalamiento relativo a que los hechos no se subsumen en el delito tipificado como Robo Agravado, además de indicar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, no individualizó la acción para cada uno de los imputados, al respecto esta Alzada observa que el Juez de la recurrida individualizó la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible que se les atribuye, en virtud que del contenido de su decisión se desprende la calificación del ROBO AGRAVADO en grado de autoría para el ciudadano R.E.M.P. y en calidad de cooperadores a los ciudadanos E.R.U.P. y C.D.C.P., aún cuando nos encontramos en la fase investigativa del proceso, lo que implica que la calificación jurídica es un asunto que en esta etapa inviste carácter provisional.

    En relación con el tema, nuestro M.T.S. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció:

    …La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Desprendiéndose del criterio jurisprudencial trascrito que la calificación jurídica puede variar en el transcurso del proceso penal, hasta la etapa del juicio oral y público, una vez que el juez de la causa verifique a la vista de los hechos y el derecho que tal variación resulta procedente, no obstante, de los elementos de convicción traídos al presente proceso en la etapa investigativa en la que nos encontramos, esta Corte de Apelaciones estima la presunta participación o autoría de los ciudadanos M.P.R.E., C.P.C.D. y U.P. E.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana LA R.B.J..

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: M.P.R.E., C.P.C.D. y U.P. E.R., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de cooperador a los ciudadanos E.R.U.P. y C.D.C.P. y en calidad de autor al ciudadano R.E.M.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: M.P.R.E., C.P.C.D. y U.P. E.R., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de cooperador a los ciudadanos E.R.U.P. y C.D.C.P. y en calidad de autor al ciudadano R.E.M.P..

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública de los imputados de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL JUEZ PONENTE

    DR. L.A.G.R. LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.

    Causa N° 7381-09

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