Decisión nº AZ522008000010 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2006-006537

Recurso: AP51-R-2007-016299

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Cumplimiento de Obligación de Manutención)

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte demandada

y recurrente: R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.966.978.

Apoderado Judicial R.S., L.S.,

de la parte recurrente M.A.D., y F.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 53.042, 114.002 y 117.508, respectivamente.

Parte actora: R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.494.363.

Apoderadas Judiciales S.R.Y.R.,

de la Parte Actora: J.M.A. y M.E.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.566, 112.089 y 112.090, respectivamente.

Adolescente: XXXXX, de catorce (14) años de edad.

Sentencia Apelada: Dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2007.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.042, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.966.978, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2007, por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención formuló la ciudadana R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.494.636, a favor de su hija XXXXXX, de catorce (14) años de edad.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con el carácter suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha 06 de noviembre de dos mil 2007, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2007, esta Alzada observó que dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente, no cursaba en autos la sentencia que fijó el quantum de manutención a favor de la adolescente XXXXXXXX, razón por la cual ordenó oficiar a la Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, a los fines de que remitiesen copia certificada de dicha sentencia, paralizándose así el lapso respectivo para dictar el presente fallo.

El día 28 de noviembre de 2007, se recibió mediante oficio Nro. 20810 emanado de la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, las copias certificadas de la sentencia solicitada por esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2007, la cual fue agregada a los autos del presente expediente en fecha 29 de noviembre de 2007, e igualmente fue reanudado el lapso correspondiente para dictar sentencia, para dentro de los siete (07) días de despacho siguientes a la publicación del referido auto.

En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Alzada mediante auto difirió el pronunciamiento del presente recurso por la complejidad del caso, para dentro de los treinta (30) días de calendarios siguientes a la publicación de dicho auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,.

II

Realizadas las formalidades de alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Obligación Manutención incoada por los ciudadanos S.R.Y.R., J.M.A. y M.E.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.566, 112.089 y 112.090, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana R.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.494.363, madre de la adolescente XXXXX, por ante la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual versó en pretender el pago por parte del demandado, ciudadano R.A.S.R., por la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 1.000,00) mensuales correspondientes al lapso comprendido entre los meses de mayo de dos mil dos (2002) a marzo de dos mil seis (2006), que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 157.059.359,62) por concepto de la obligación de manutención adeudada a favor de su hija XXXXXXXX, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV), entre los meses de mayo de 2002 y marzo de 2006, en virtud del quantum de manutención que fuere fijada por el extinto Juzgado Noveno de Familia, mediante la sentencia de Divorcio 185-A que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.A.S.R. y R.C.S., en fecha 31 de mayo de 1999. Asimismo solicitó a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención pactada, se decretare Medida de Retención por la suma demandada, así como por veinticuatro (24) meses más, calculadas sobre la pensión que estaría vigente para marzo de 2006, de conformidad con la corrección o ajuste monetario acordado, lo que arrojaría una suma de TRES MIL CIENTO ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 3.111.17), cantidad ésta que equivale a SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 6.689.16,00), al multiplicar la cantidad en divisas por el monto de Bs. 2.150,00 por cada dólar, de acuerdo a la conversión oficial de dicha moneda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Igualmente señaló que dicha retención debe ordenarse al Banco Mercantil, a fin de que este Instituto proceda a efectuarla de las cuentas o papeles comerciales que mantenga el demandado con dicha Institución Bancaria.

Segundo

En fecha 10 de enero de 2006, la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así la citación del demandado a tenor de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 24 de mayo de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano R.A.S.R.. Posteriormente a su citación, el día 08 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, mientras que la parte actora, ciudadana R.C.S., no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Tercero

En fecha 08 de junio de 2006, los abogados R.S., L.S., M.A.D., y F.G.B., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual niegan, rechazan y contradicen la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana R.C.S., señalando lo siguiente:

…En fecha 21 de abril de 1999, luego de haberlo solicitado al Tribunal Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó el divorcio entre la hoy actora R.C.S. y nuestro representado R.A.S.R., quien además se comprometió en aquella oportunidad a entregar mensualmente a su menor hija la suma de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USA $1.000,00) o su equivalente en bolívares, por concepto de pensión de alimentos, así como también, ambas partes decidieron liquidar amistosamente la comunidad de gananciales habidas para ese momento.

En fecha 31 de mayo de 1999, el precitado Tribunal decretó tal como fue solicitado el divorcio entre la parte actora y nuestro representado y homologó el compromiso de nuestro representado de entregar a su menor hija como obligación alimentaria, la suma antes señalada, que cubriría además de los gastos de alimentación, el de vestido, recreación, salud, educación, cultura, deportes y en relación a los gastos extraordinarios se comprometió a sufragarlos conjuntamente con la madre de la menor, así como también la adjudicación recíproca que ambos se hicieron en la referida solicitud producto de la partición amistosa realizada, tal como se evidencia de la copia simple que se acompaña de conformidad con lo previsto en el artículo 429 (sic) del (sic) marcado

B”.

Para tal fin, ambos padres se comprometieron a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la menor cuya cuenta la manejaría la madre, sin embargo no se especificó en que banco nacional o extranjero se abriría la referida cuenta de ahorro.

Ahora bien, nuestro representado ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria a la que se comprometió, y un poco más tal como se evidencia de la carpeta contentiva de los comprobantes (bauchers) bancarios con los cuales se demuestra los innumerables depósitos que nuestro representado ha venido haciendo religiosamente en las diversas cuentas bancarias de la madre de la menor, cuya carpeta acompañamos contentiva de los indicados comprobantes bancarios en copia simple marcadas “C”, y se (sic) exhibimos los originales ad efectum videndi.

Todos estos depósitos fueron hechos en la cuenta de la madre a fin de manejarla de manera conciente, responsable y prudente el dinero que le corresponde a la menor por concepto de pensión de alimento, a la que se comprometió nuestro representado de forma voluntaria en aquel procedimiento de divorcio mediante el artículo 185-A del Código Civil, que finalmente sentenció el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores Circunscripcional (sic), por lo que no comprendemos el motivo de la presente demanda que en peor de los casos debería tratarse de una revisión y no como lo ha propuesto por cumplimientos de obligación alimentaria.

(…)

“…Es absolutamente falso que nuestro representado haya dejado de cumplir con la obligación por el (sic) asumida de manera voluntaria como pasarle mensualmente la pensión de alimento a su menor hija dentro de los límites de su posibilidad, ya que, el mismo tiene otras obligaciones con las que debe igualmente cumplir y que también requieren de su atención, como lo es el caso, de la hija –repetimos- que tiene con su anterior pareja la cual tiene cuatro (04) años de edad, de nombre XXXXX, con quien tiene igualmente la obligación de proveerle alimentos, vestidos, educación, etc.

Nuestro representado, ha venido haciendo los depósitos por concepto de pensión de alimento a (sic) en la cuenta Nro. 01080016190100206215 del Banco Provincial de la cual es titular la madre de la menor, todos los meses la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) y en la cuenta Nro. 01340033410332038621 del Banco Banesco SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y dichas cantidades de dinero en vez de utilizarlo la susodicha actora en la manutención de su menor hija, lo destinaba para pagar un crédito hipotecario de un apartamento que tenía en la I.d.M., el cual posteriormente de haberle cancelado la hipoteca lo vendió.

(…)

…Por todos los razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta representación considera ajustado solicitar al Tribunal declare sin lugar la solicitud de cumplimiento de Pensión de Alimento intentada por la ciudadana R.C.S., por resultar improcedente en virtud de que nuestro representado ha cumplido cabalmente con la obligación que voluntariamente asumió tal como ha quedado demostrado anteriormente…

Cuarto

En fechas 16 de junio de 2006 y 21 de junio de 2006, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas por el a quo, en su debida oportunidad, Asimismo, la parte demandada consignó el día 22 de junio de 2006, su respectivo escrito de promoción de pruebas el cual fue igualmente admitido por la Sala de Juicio XIII. En esa misma fecha, se dictó auto para mejor proveer a tenor de lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de veinte (20) días de despacho, ordenándose oficiar a la Presidencia de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 06 de octubre de 2006, se recibieron las resultas del oficio Nro. 15.110, emanado de la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de Movilnet, mediante la cual informan que el ciudadano R.S.R., no posee registrada su nombre alguna franquicia que ofrece dicha empresa.

Posteriormente en fecha siete de febrero de 2007, vencido el lapso para mejor proveer, se fijó oportunidad para dictar el respectivo fallo.

Quinto

En fecha 14 de febrero de 2007, la Juez Unipersonal de la Sala XIII de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró:

“… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria, incoara la ciudadana R.C.S., en representación legal de su hija, la adolescenteXXXXX, respectivamente, contra el ciudadano R.A.S.R., también identificado. Por lo expuesto, debe computarse la deuda total por retardos en la obligación alimentaria en un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.570.376,80), que incluyen el interés moratorio correspondiente.

A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: de la cantidad retenida mediante medida preventiva decretada por este Despacho Judicial en fecha 20/4/2006, la cual alcanzaba un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 157.059.359,62), así como por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.689.016,oo), contra las cuentas bancarias Nros. 1277020523 y 1217002405, correspondientes al Banco Mercantil, y cuyo titular es el demandado, ciudadano R.A.S.R., se ordena el pago del monto total adeudado o sea la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.570.376,80), lo cual deberá ser entregado por la Entidad Bancaria Banco Mercantil contra las cuentas Nros. 1277020523 y 1217002405, cuyo titular es el demandado, ciudadano R.A.S.R., y el monto restante retenido preventivamente por dicha Entidad Financiera, se ordena su liberación por lo que deberá ser reintegrado a la cuenta del demandado. Líbrese el correspondiente oficio a la sede principal de la Entidad Bancaria Banco Mercantil.

Asimismo, se ordena que la obligación alimentaria fijada judicialmente mediante la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por Juzgado Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 31/05/1999, deberá ser descontada directamente del salario del demandado y depositada en la cuenta de ahorros que indique para tal fin la madre de la adolescente de autos, ciudadana R.C.S..

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre la totalidad del monto que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, para garantizar que cumpla con su obligación en caso de que el mismo renuncie o sea despedido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo al Departamento de Administración al Personal de Inversiones Mezzanotte, C.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.-

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

En fecha 23 de septiembre de 2007, tras la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, compareció el apoderado judicial de la demandada, ciudadano L.S., y consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por la Sala de Juicio XIII en fecha 14 de febrero de 2007, expresando:

…Vista la sentencia de fecha 14-02-2007, la cual fue notificada a mi representado en fecha 18-09-2007, a todo evento apelo contra dicha sentencia y me reservo ejercer su fundamentación por ante la Corte de Apelaciones en la oportunidad correspondiente…

Octavo

El día 13 de diciembre de 2007, comparecen los ciudadanos R.S. y L.S.R., apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignan escrito mediante el cual fundamentan su apelación señalando lo siguiente:

“…En fecha 31 de mayo de 1999, el Tribunal Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el divorcio entre la parte actora R.C.S. y nuestro representado R.S.R. y homologó el compromiso por ellos suscrito y en el cual nuestro representado se comprometió a depositar a su menor hija por concepto de obligación alimentaria la suma de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 1.000,00) o su equivalente en bolívares, que cubrirá los gastos de alimentación, vestido, recreación, salud, educación, cultura, deportes, etc., conjuntamente con la madre de la niña (sic), es decir, con la parte actora R.C.S., quien también tiene la obligación de proveerle alimentos a su hija.

(…)

…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda esta representación negó, rechazó y contradijo de manera enfática y terminante, la exagerada demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la precitada ciudadana R.C.S., en razón de que nuestro representado, como ya mencionamos con anterioridad, ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria a la que se comprometió, y un poco más, ya que, tal como se evidencia de comprobantes (Boucher) (sic) bancarios, se evidencian los innumerables depósitos que nuestro representado había venido haciendo religiosamente en las diversas cuentas bancarias de la madre de la niña (sic), que fueron consignados en su debida oportunidad. Además, se dejó constancia en dicho escrito –que en más de una vez- nuestro poderdante le entregaba el dinero en efectivo a la madre de la adolescente, pero que por haberlo hecho y actuado de buena fe y sin malas intensiones nunca le exigió recibo por tal concepto…

(…)

…Ahora bien ciudadanos magistrados (sic), el Tribunal de Protección de Primera Instancia, en su decisión declaró, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la contraparte, y condenó a nuestro representado a pagar la suma de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Setenta Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 42.570.376, 80) por concepto de obligación alimentaria, cuando legalmente quedó demostrado que éste además de la manutención RUT, nuestro representado también tiene a su cargo la manutención de su otra hija, y los hijos de su actual pareja. De manera que, siendo que mi representado no (sic) dejado de cumplir con su obligación, lo correcto en todo caso fue haber intentado una revisión de la pensión, ya que, ciertamente la misma fue pactada en dólares que correspondía depositar como obligación alimentaria. Además, que tal como se dijo anteriormente fuera de obligación alimentaria, este le compra a la niña todo lo que esta (sic) le pide, así como, llevarla de viaje junto con su hermana, durante las vacaciones y temporadas a Orlando, Los Roques, etc.

Por todo lo antes expuesto, esta representación considera ajustado solicitar a esa distinguida Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y se ordene revisar el monto de la pensión que ha venido pagando conforme lo pactado por mi representado y su ex-cónyuge en el escrito de divorcio conforme el artículo 185-A, y fijar el monto de la pensión que conforme a derecho y las necesidades de (sic) la menor requiera, por resultar improcedente la demanda de cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana R.C. SILVA…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud, en el artículo 41; educación, en el artículo 53, recreación en el artículo 63, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado, y así se hace saber.-

El cumplimiento de la obligación manutención está establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

.

Significa entonces que el Juez debe verificar si se llenan los extremos que nos señala el legislador a fin de verificar si existe o no cumplimiento en el pago de las obligaciones de manutención, esto es: a) Que se haya fijado un monto de obligación de manutención por vía judicial y, b) Que exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la misma. El legislador hace una distinción cuando habla de atraso injustificado, sobre este particular cabe aclarar que existe atraso injustificado cuando el padre u obligado por manutención, teniendo los medios económicos (trabajo bajo relación de dependencia o sin ella, bienes de fortuna, productividad económica por rentas, entre otros) no cumple con el pago de aquellas obligaciones de manutención que previamente fueron establecidas judicialmente; en sentido contrario, podemos decir que existe atraso justificado cuando el padre u obligado por manutención no honra su compromiso por causas externas a su voluntad como enfermedades que le impidan realizar actividades laborales, casos de fuerza mayor, o accidentes que le impidan hacerlo, en todo caso estas circunstancias deben ser plenamente demostradas por el interesado. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar lo correspondiente a obligaciones de manutención, el juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar su cumplimiento, y así se establece.

Seguidamente, al analizar el presente recurso ejercido en contra de la sentencia dictada por la Sala de Juicio XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción en fecha 14 de febrero de 2007, esta Alzada observa que dentro del escrito de formalización presentado por el recurrente, el mismo ejerció un recurso de apelación genérico, en el cual no especificó los puntos con los que el a quo al proferir su sentencia, le haya causado tal gravamen, a través de los cuales pudiese manifestar su desacuerdo con dicha decisión, razón por la cual esta Superioridad a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que posee todo ciudadano en cualquier instancia judicial, e igualmente garantizar los principios concernientes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, pasa a realizar un nuevo examen de la relación controvertida planteada en la sentencia objeto de apelación.

En primer término, según se desprende del escrito presentado por el recurrente en el cual fundamenta su apelación, esgrime que ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención a la que se comprometió, y un poco más, según se desprende de los comprobantes bancarios o bauchers que fueron aportados durante la etapa probatoria en el juicio de instancia. Ahora bien, en este punto esta Alzada al observar minuciosamente la sentencia recurrida, pudo percatarse que el a quo al valorar los bauchers o depósitos bancarios consignados por el demandado, desechó cada uno de los mismos por considerarlos como documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto esta valoración de dichas probanzas, esta Alzada debe hacer la salvedad que los llamados bauchers o recibos depósitos bancarios, en juicios como el que nos atañe, son documentos que son de extrema necesidad para que cualquier individuo que estésujeto a un régimen de Obligación de Manutención a favor de algún niño, niña o adolescente, pueda demostrar el pago correspondiente a la obligación que recae en su persona, lo cual implica que el juez de primera instancia deba hacer una estricta valoración de éstos, a los fines de concebir la verdad de los hechos a través de una decisión justa, que aplome y fortalezca el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, y como una correcta directriz a fin de realizar una valoración preeminente en cuanto a los bauchers o certificados de depósitos bancarios, esta Alzada trae a colación y hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nro. 2005-000418, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en la cual se encuadran los recibos de depósitos bancarios o bauchers de depósito, dentro de los medios probatorios llamados tarjas, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

Precisado una vez como ha sido el criterio en cuanto a la valoración de los recibos de depósitos bancarios o bauchers, esta Alzada a los fines de subsanar la incorrecta aplicación del artículo 1383 del Código Civil en la apreciación realizada por el a quo en la sentencia recurrida, considera que la valoración concerniente a los bauchers aportados en la etapa probatoria por el recurrente, deben ser correctamente valorados, razón por la cual esta Superioridad le otorga a los certificados depósitos bancarios consignados por el demandado durante el juicio, los cuales cursan en los folios 206 al 264 del asunto principal según se señala en la sentencia objeto del presente recurso, y que fueron consignados en el presente expediente en los folios 52 al 108; 110 al 141 y 154 al 157, valor de tarja a tenor del artículo 1383 del Código Civil, en virtud de que dichos bauchers corresponden a un medio eficaz para dar fe de los depósitos que realizó el obligado en las cuentas Números. 0134-0033410332038621, 0108-0016190100206215, 01330040261600003084, 2016-039536-5, 0010014365, 01022016-039536-5, 159-505683-3, de las entidades bancarias Banesco, Banco Provincial, Banco Federal, Banco Caracas, Banco Plaza, Banco de Venezuela y Banco Corp Banca, respectivamente, las cuales pertenecen a la ciudadana R.C.S., y así se declara.

Aunado a esto, y valorados los precitados certificados de depósito bancarios o bauchers, esta Superioridad pasa a revisar tal como fue solicitado por el recurrente en su escrito de fundamentación del presente recurso, el monto correcto que adeuda el ciudadano R.A.S.R., según la cantidad dineraria y el cambio índice promedio mensual del dólar americano que fue señalado en el escrito de solicitud presentado por la parte demandante por ante el juez de instancia durante los meses de mayo de 2002 a marzo de 2006, el cual no fue impugnado por el recurrente durante el transcurso del juicio en primera instancia ni por ante esta Alzada.

  1. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de mayo de 2002, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues el mismo correspondía a la suma NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 965.480,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. 33778674 emitido por el Banco de Venezuela que corre inserto en el folio 102 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando en dicho mes por ese concepto, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 65.480,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  2. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de junio de 2002, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.196.740,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. 33778678 emitido por el Banco de Venezuela que corre inserto en el folio 101 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, durante ese mes adeudando la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 296.740,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  3. El demandante señaló que el obligado durante el mes de julio de 2002, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 1.328.980,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. 33889485 emitido por el Banco de Venezuela que corre inserto en el folio 101 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención durante ese mes, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs. 428.980,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara

  4. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de agosto de 2002, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.373.930,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 31217170 y el S/N emitido por el Banco de Venezuela y Banco Provincial que corren insertos en los folio 100 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención durante ese mes, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 473.930,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara

  5. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de septiembre de 2002, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.457.200,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. 33778845 emitido por el Banco de Venezuela que corre inserto en el folio 99 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pago solamente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención durante ese mes, adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 557.200,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  6. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de octubre de 2002, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.452.320,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, tras la revisión de las planillas bancarias que cursan el presente expediente, no se evidenció ningún baucher que demostrará el pago total de dicho mes, a lo que se infiere que el obligado adeuda la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 552.320,00) por concepto de Obligación de manutención, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  7. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de noviembre de 2002, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.366.600,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 6169469 y 6952397 emitido por el Banco Plaza que corren insertos en los folios 98 y 97 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual es una suma mayor a la que la parte demandante alegó haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención durante ese mes, adeudando con dicho pago la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS (Bs. 366.600,00), a diferencia de lo que fue ordenado en la sentencia dictada por el a quo, y así se declara.

  8. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de diciembre de 2002, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.320.670,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. 7350179 emitido por el Banco Plaza que corren insertos en el folio 96 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual es una suma mayor a la que la parte demandante alegó haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando con dicho pago la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA (Bs. 320.670,00), a diferencia de lo que fue ordenado en la sentencia dictada por el a quo, y así se declara.

  9. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de enero de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.652.940,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, tras la revisión de las planillas bancarias que cursan el presente expediente, no se evidenció ningún baucher que demostrará el pago total de dicho mes, a lo que se infiere que el obligado adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 752.940,00), por concepto de Obligación de manutención, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  10. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de febrero de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXXXX, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. 41327313 emitido por el Banco Banesco que corren insertos en el folio 95 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 750.600,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  11. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de marzo de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dicho monto, pues la misma correspondía a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. 35619292 emitido por el Banco Caracas que corren insertos en el folio 94 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  12. - El demandante señaló que el obligado durante los meses de abril y mayo de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por cada uno de esos meses, en virtud de que dicha cantidad eran el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, tras la revisión de las planillas bancarias que cursan el presente expediente, no se evidenció ningún baucher que demostrará el pago total de esos meses, a lo que se infiere que obligado adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en cada uno de esos meses por concepto de Obligación de manutención, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  13. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de junio de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. S/N y 0829394, emitidos por los Bancos Provincial y Banesco, los cuales corren insertos en el folio 93 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  14. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de julio de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 22324366, S/N y 7585880 emitidos los dos primeros por el Banco Provincial y el tercero por el Banco Banesco los cuales corren insertos en los folio 92 y 91 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó la cantidad de DOS MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.010.000,00), lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., demostró que pago durante ese mes el monto total señalado por el demandante, e incluso pago CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00), adicionales a la Obligación de manutención a la cual esta supeditada su obligación, y así se declara.

  15. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de agosto de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros.30812732 y S/N emitidos por los Bancos Banesco y Provincial, los cuales corren insertos en los folio 91 y 90 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  16. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de septiembre de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 22324371, S/N y 27507217 emitido los dos primeros por el Banco Provincial y el tercero por el Banco Banesco, los cuales corren insertos en los folios 90 y 88 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.995.000,00), lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., demostró que pago durante ese mes el monto total señalado por el demandante, e incluso pago TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 395.000,00), adicionales a la a la Obligación de manutención a la cual esta supeditada su obligación, y así se declara.

  17. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de octubre de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros.29654687 y S/N emitidos por los Bancos Banesco y Provincial, los cuales corren insertos en el folio 89 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  18. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de noviembre de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. 22751741 emitido por el Banco Banesco, el cual corren inserto en el folio 87 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pago solamente la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  19. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de diciembre de 2003, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 22324368 y 31347170, emitido por los Bancos Provincial y Banesco, los cuales corren insertos en el folio 86 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  20. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de enero de 2004, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 22324370, 11327320 y 10229769, emitido por los Bancos Provincial, Banesco y Federal, los cuales corren insertos en los folios 85 y 84 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.615.000,00), lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., demostró que pago durante ese mes el monto total señalado por el demandante, e incluso pago QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), adicionales a la Obligación de manutención a la cual esta supeditada su obligación, y así se declara.

  21. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de febrero de 2004, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.825.880,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. S/N, S/N y 14327325, emitido los dos primeros por el Bancos Provincial, y el tercero por el Banco Banesco, los cuales corren insertos en los folios 83 y 82 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.880.000, 00), lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., demostró que pago durante ese mes el monto total señalado por el demandante, e incluso pago CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.54.120,00), adicionales a la Obligación de manutención a la cual esta supeditada su obligación, y así se declara.

  22. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de marzo de 2004, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, tras la revisión de las planillas bancarias que cursan el presente expediente, no se evidenció ningún baucher que demostrará el pago total de dicho mes, a lo que se infiere que el obligado adeuda la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), en ese mes por concepto de Obligación de manutención, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  23. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de abril de 2004, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 49543612 y S/N, emitido por los Bancos Banesco y Provincial, los cuales corren insertos en el folio 82 y 81 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  24. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de mayo de 2004, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos monto, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. S/N y 41327326, emitido por los Bancos Provincial y Banesco, los cuales corren insertos en el folio 80 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  25. - El demandante señaló que el obligado durante los meses de junio a noviembre de 2004, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXX, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) en cada un de estos meses, tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de dichos montos, pues los mismos correspondían a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien y tras la revisión de las planillas bancarias que cursan el presente expediente, no se evidenció ningún baucher que demostrará el pago total de dichos meses, a lo que se infiere que obligado adeuda la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), en cada uno de esos meses por concepto de Obligación de manutención, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  26. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de diciembre de 2004, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. S/N y 57237881, emitido por los Bancos Provincial y Banesco, los cuales corren insertos en el folio 79 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), la cual es una suma dineraria mayor a que el demandante alegó haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), a diferencia de lo que fue ordenado en la sentencia dictada por el a quo, y así se declara.

  27. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de enero de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 59603222 y S/N, emitido por los Bancos Banesco y Provincial, los cuales corren insertos en el folio 78 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), la cual es una suma dineraria mayor a que el demandante alegó haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), a diferencia de lo que fue ordenado en la sentencia dictada por el a quo, y así se declara.

  28. - .- El demandante señaló que el obligado durante el mes de febrero de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. S/N, emitido por el Banco Provincial, el cual corre inserto en el folio 77 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.330.000), lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., demostró que pago durante ese mes el monto total señalado por el demandante, e incluso pago CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00), adicionales a la Obligación de manutención a la cual esta supeditada su obligación, y así se declara.

  29. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de marzo de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.128.100,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 57237891, S/N y SN, emitido el primero de ellos por el Banco Banesco, y los subsiguientes por el Banco Provincial, los cuales corren insertos en el folio 77 y 76 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), la cual es una suma mayor a la que el demandante alegó haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 328.000,00), a diferencia de lo que fue ordenado en la sentencia dictada por el a quo, y así se declara.

  30. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de abril de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. S/N y SN, emitido por el Banco Provincial, los cuales corren insertos en el folio 75 y 74 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  31. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de mayo de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, tras la revisión de las planillas bancarias que cursan el presente expediente, no se evidenció ningún baucher que demostrará el pago total de dicho mes, a lo que se infiere que obligado adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) por concepto de Obligación de manutención, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  32. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de junio de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 106115737 y SN, emitido por los Bancos Banesco y Provincial, los cuales corren insertos en el folio 73 y 72 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), la cual es una suma mayor a la que el demandante alegó haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), a diferencia de lo que fue ordenado en la sentencia dictada por el a quo, y así se declara.

  33. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de julio de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. S/N y 99534506, emitido por los Bancos Provincial y Banesco, los cuales corren insertos en el folio 71 y 70 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  34. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de agosto de 2005, no canceló el monto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXX, tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, el cual correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según se evidencia en las planillas bancarias consignadas por el recurrente, especialmente el baucher Nro. 12736584 emitido por el Banco Provincial, que cursa en el folio 69 del presente expediente, en donde se observa que el obligado pagó una Tarjeta de Crédito Visa, que se encuentra a nombre de la ciudadana R.C., esta Alzada hace la salvedad de que dicho pago no demuestra que el obligado canceló la Obligación de manutención en los términos fijados en la sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 31 de mayo de 1999, por el Tribunal Noveno de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual mal puede imputarse un pago de una tarjeta de crédito como cancelación a la Obligación de manutención a favor de la adolescente antes mencionada, en virtud de que no quedó demostrado el pago del quatum alimentario, y en consecuencia el obligado adeuda por dicho concepto la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00), tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  35. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de septiembre de 2005, no canceló el monto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, el cual correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, tras la revisión de las planillas bancarias que cursan el presente expediente, no se evidenció ningún baucher que demostrará el pago total de dicho mes, a lo que se infiere que obligado adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,00), por concepto de Obligación de manutención, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  36. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de octubre de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros. 99534511 y S/N, emitidos por los Bancos Banesco y Provincial, los cuales corren insertos en los 68 y 67 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  37. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de noviembre de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros S/N y 99534511, emitidos por los Bancos Provincial y Banesco, los cuales corren insertos en los 66 y 65 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  38. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de diciembre de 2005, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros S/N y 99534516, emitidos por los Bancos Provincial y Banesco, los cuales corren insertos en los 64 y 63 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  39. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de enero de 2006, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según los bauchers Nros S/N y 99564539, emitidos por los Bancos Provincial y Banesco, los cuales corren insertos en los 62 y 61 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  40. El demandante señaló que el obligado durante el mes de febrero de 2006, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. S/N, emitido por el Banco Provincial, el cual corre inserto en el folio 60 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pagó solamente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  41. - El demandante señaló que el obligado durante el mes de marzo de 2006, pagó por concepto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXX, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como lo señala en la tabla estimativa y cambiaria que se encuentra en su libelo de demanda, y no pagó la totalidad de monto, pues el mismo correspondía a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.150.000,00), en virtud de que dicha cantidad era el equivalente en bolívares a MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 1.000), según el cambio oficial señalado. Ahora bien, según el baucher Nro. S/N, emitido por el Banco Provincial, el cual corre inserto en el folio 59 del presente expediente, el demandado durante ese mes demostró que pago solamente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), la cual forma parte integral de la suma dineraria que el demandante alega haber recibido, lo que a su vez implica que el ciudadano R.A.S.R., no pudo demostrar su cumplimiento total a la Obligación de manutención, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) durante ese mes, tal como fue ordenado por el a quo en su sentencia, y así se declara.

  42. - En relación a los demás bauchers que fueron consignados por el recurrente a fin de demostrar que cumple con la Obligación de manutención, esta Alzada hace la salvedad de que dichas certificados de depósitos bancarios, no forman parte del thema decidendum, por cuanto éstos corresponden a meses que no fueron demandados por incumplimiento por el actor, razón por la cual a pesar de que valoró dichos bauchers, desecha los mismos por cuanto no son útiles para demostrar la obligación de manutención adeuda por el ciudadano R.A.S.R., y así se declara.

Ahora bien, señalado como ha sido el monto adeudado por el recurrente según las planillas de depósitos que fueron anteriormente valoradas, esta Alzada pasa a realizar el siguiente cuadro estimativo señalando el monto fijado por el a quo en la sentencia recurrida, el monto cancelado así como también los pagos adicionales hechos por el obligado, y el monto que deberá cancelar el ciudadano R.A.S.R., tras la revisión de dichos montos por esta Superioridad.

Meses y Año Monto Fijado

por el a quo a pagar Monto Revisado por esta Alzada

Deducciones por pago adicional

Mayo - Diciembre 2002 Bs. 3.261.920

Bs. F 3.261,92 Bs. 3.061.920

Bs. F 3.261,92 Bs. 0

Enero – Diciembre 2003 Bs. 5.503.540

Bs. F 5.503,54 Bs. 4.703.540

Bs. F 4.703.54 Meses de julio y septiembre

Bs. 805.000

Bs. F 805

Enero – Diciembre 2004 Bs. 7.925.880

Bs. F 7.925.9 Bs. 6.900.000

Bs. F 6.900 Meses de enero y febrero

Bs. 69.120 = Bs. F 69.12

Enero – Diciembre 2005 Bs. 10.318.100

Bs. F. 10.318,1 Bs. 9.498.000

Bs. F. 9.498 Mes de febrero

Bs. 410.000

Bs. F 410

Enero – Marzo 2006 Bs. 1.950.000

Bs. F 1.950 Bs. 1.950.000

Bs. F 1.950 Bs. 0

Total ordenado por el a quo = Bs. 28.959.440, 00 (Bs. F 28.959.44)

Total a pagar por el Obligado sin deducciones = Bs. 26.113.460 (Bs. F. 26.113, 46)

Total a pagar por el Obligado con deducciones= 26.113.460 – 1.284.120 = Bs. 24.829.340 (Bs. F 24.829,34)

En tal sentido, revisado como fue el monto que por concepto de Obligación de manutención adeuda el ciudadano R.A.S.R., desde los meses de mayo de 2003 a marzo de 2006, esta Alzada establece que el mismo adeuda la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.829.340) los cuales equivalen a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 24.829,34), según el Decreto Ley de Reconvención Monetaria Nro.5.229, dictado por el Presidente de la República, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 en fecha seis (03) de marzo de dos mil siete (2007), por concepto de Obligación de manutención adeudada a favor de su hija XXXXX, así como también los intereses moratorios que sobre esa cantidad operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 47 meses acumulados, por quantum de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la ley de la materia, los cuales esta Alzada seguidamente, pasa a calcular:

Número de

Meses

Mes Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Intereses Moratorios calculados a la rata del 12%

47 Mayo de 2002 Bs. 65.480,00 Bs.30.738,00

46 Junio de 2002 Bs. 296.740,00 Bs.136.482,00

45 Julio de 2002 Bs. 428.980,00 Bs. 193.005,00

44 Agosto de 2002 Bs. 473.930,00 Bs.208.516,00

43 Septiembre 2002 Bs. 557.200,00 Bs. 239.596,00

42 Octubre de 2002 Bs. 552.320,00 Bs. 231.966,00

41 Noviembre de 2002 Bs. 366.600,00 Bs. 150.306,00

40 Diciembre de 2002 Bs. 320.670,00 Bs. 128.240,00

39 Enero de 2003 Bs. 752.940,00 Bs. 293.631,00

38 Febrero de 2003 Bs. 750.600,00 Bs. 285.000,00

37 Marzo de 2003 Bs. 400.000,00 Bs.148.000,00

36 Abril de 2003 Bs.400.000,00 Bs.144.000,00

35 Mayo de 2003 Bs. 400.000,00 Bs.140.000,00

34 Junio de 2003 Bs. 400.000,00 Bs. 136.000,00

33 Julio de 2003 Bs. 0 Bs. 0

32 Agosto de 2003 Bs. 400.000,00 Bs.128.000,00

31 Septiembre de 2003 Bs. 0 Bs.0

30 Octubre de 2003 Bs. 400.000,00 Bs.120.000,00

29 Noviembre de 2003 Bs. 400.000,00 Bs.116.000,00

28 Diciembre de 2003 Bs. 400.000,00 Bs.112.000,00

27 Enero de 2004 Bs. 0 Bs.0

26 Febrero de 2004 Bs. 0 Bs.0

25 Marzo de 2004 Bs. 720.00,00 Bs.180.000,00

24 Abril de 2004 Bs. 720.000,00 Bs.172.800,00

23 Mayo de 2004 Bs. 720.000,00 Bs.165.600,00

22 Junio de 2004 Bs. 720.000,00 Bs.158.400,00

21 Julio de 2004 Bs. 720.000,00 Bs.151.200,00

20 Agosto de 2004 Bs. 720.000,00 Bs.144.000,00

19 Septiembre de 2004 Bs. 720.000,00 Bs.136.800,00

18 Octubre de 2004 Bs. 720.000,00 Bs.129.600,00

17 Noviembre de 2004 Bs. 720.000,00 Bs.122.400,00

16 Diciembre de 2004 Bs.420.000,00 Bs.67.200,00

15 Enero de 2005 Bs. 420.000,00 Bs.63.000,00

14 Febrero de 2005 Bs. 0 Bs.0

13 Marzo de 2005 Bs. 328.000,00 Bs.42.640,00

12 Abril de 2005 Bs. 650.000,00 Bs.78.000,00

11 Mayo de 2005 Bs. 650.000,00 Bs. 71.500,00

10 Junio de 2005 Bs. 550.000,00 Bs.55.000,00

09 Julio de 2005 Bs. 650.000,00 Bs.58.500,00

08 Agosto de 2005 Bs. 2.150.000,00 Bs.172.000,00

07 Septiembre de 2005 Bs. 2.150.000,00 Bs.150.500,00

06 Octubre de 2005 Bs. 650.000,00 Bs.39.000,00

05 Noviembre de 2005 Bs. 650.000,00 Bs.32.500,00

04 Diciembre de 2005 Bs. 650.000,00 Bs.26.000,00

03 Enero de 2006 Bs. 650.000,00 Bs.19.500,00

02 Febrero de 2006 Bs. 650.000,00 Bs.13.000,00

01 Marzo de 2006 Bs. 650.000,00 Bs.6.500,00

Total a pagar por el Obligado por concepto de Intereses: Bs. 5.436.636 (Bs. F 5.436,63)

Ahora bien, precisado como ha sido el monto que por intereses moratorios debe cancelar el obligado, esta Alzada establece que el ciudadano R.A.S.R., deberá cancelar a favor de su hija XXXXXXXX, por concepto de Obligación de Manutención e intereses moratorios, según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 30.265.976), que equivalen a TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.265,97), lo cual será declarado por esta Superioridad en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

En otro orden de ideas, el recurrente dentro de su escrito de formalización señaló que el a quo no tomó en cuenta que el obligado además de cancelar un monto de obligación de manutención a favor de su hija XXXXXXXXX, tiene a su cargo la manutención de su otra hija, y los hijos de su actual pareja. Atendiendo este punto, esta alzada hace la observación al denunciante señalando que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de una obligación de manutención, lo que implica que previa a dicha demanda existió una fijación de obligación de manutención, la cual fue establecida en la sentencia de Divorcio 185-A y se homologa el acuerdo fijado entre los ciudadanos R.C.S. y R.S.R., en donde el referido ciudadano se comprometió a pagar el equivalente en Bolívares a la suma de UN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.000,00). Ahora bien, bajo este compromiso, el obligado debe cancelar dicha suma con la salvedad de que surjan los causales de extinción de obligación de manutención previstas en el artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberá solicitar ante el Tribunal de Instancia, y en todo caso si a posteriori de la fijación de la obligación de manutención, surgen nuevos hechos justificados que impidan que el obligado pueda dar fiel cumplimiento, bien sea que el monto establecido se le haga excesivo o que tenga otras cargas u obligaciones para con otros hijos, deberá solicitar ante el Tribunal de instancia la revisión de Obligación de Manutención, y demostrar fehacientemente las razones por las cuales solicita la disminución del monto de obligación de manutención, y así se hace saber.

Por último, y por cuanto el recurrente no señaló ni adujo ningún argumento a fin de impugnar la medida de embargo decretada por el a quo en la sentencia objeto del presente recurso, en cuanto a la totalidad de las prestaciones sociales que pudieses corresponderle al ciudadano R.S.R. en caso de que éste renuncie o sea despedido de su sitio de trabajo, esta Alzada nada tiene que decir al respecto, ratificando de tal manera la medida decretada por el a quo en su sentencia, y así se hace saber.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.042, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.966.978, parte demandada en la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, contra la sentencia definitiva de fecha 14 febrero de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 febrero de 2006, y se establece que el ciudadano R.A.S.R., deberá cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 30.265.976), que equivalen a TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.265,97), según el Decreto Ley de Reconvención Monetaria Nro.5.229, dictado por el Presiente de la República, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 en fecha seis (03) de marzo de dos mil siete (2007), por concepto de Obligación de Manutención adeudada e intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, desde el mes de mayo de 2005 a marzo de 2006, a favor de su hija XXXX, de catorce (14) años de edad, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y un minutos (09:01am). de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

RIRR/TMPG/LMM/LCD/JC

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención

Asunto: AP51-R-2007-016299

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