Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, Veintiocho (28) de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: 00106

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05422

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (Apelación)

RECURRENTES: Abg. A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.429, Coapoderada Judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-12.353.831 y V-15.622.887, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños y adolescentes OMITIR NOMBRES.-----------------------------------------------------

ROSTANY P.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.633, domiciliada en Mérida, estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, asistida por la Defensora Publica Sexta, Abogado G.M.I.S..--------------------------------------------------------

CONTRARECURRENTE: M.A.S.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.894, asistida por el Abogado C.A.G.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.439.------------------------------------------------------------

RECURRIDA: Sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-------------------------

CAPITULO I

SINTESIS DEL RECURSO

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., del mismo se adhirió la ciudadana ROSTANY P.T.H., plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por el hoy recurrente, en el cual la jueza declaró:

…DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS, incoada por los abogados A.R.V.B. y L.F.V.M., en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., identificadas en autos, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, en contra de la ciudadana M.A.S.V., identificada en autos. Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la decisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su resguardo y custodia. ASÍ SE DECIDE.

(Cursivas de esta Superioridad).---------------------------------------------------------------------------

Dictada la anterior decisión fue recurrida en apelación por la abogado A.R.V. en su carácter de co apoderada judicial de las demandantes de autos mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, de la misma se adhiere la ciudadana ROSTANY P.T.H., siendo admitida libremente por el a quo y mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, según oficio Nº 1281 con la misma fecha; el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2014, fijándose mediante auto proferido el 31 de marzo de 2014 audiencia de apelación oral y publica para el día29.04.2014. La parte recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto dentro del lapso legal y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por esta alzada.-------------------------------------------------------------------------

La parte contra recurrente presento en su oportunidad legal escrito de contradicción de alegatos.-----------------------------------------------------------

Mediante auto de fecha 06-05-2014, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en fecha 15-05-2014.-----------

Siendo el día y la hora se realizo la audiencia de apelación, con asistencia de las partes quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción donde ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, este Tribunal de Alzada en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, y siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: --------------------------------------------------------------

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandante ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., plenamente identificada en autos, en representación de sus hijos, los niños y adolescentes de autos, consignaron demanda por motivo de RENDICION DE CUENTAS, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.--------------------------------------------------------------

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos, acepta la competencia y ordena despacho saneador. Consignando el apoderado judicial de la parte actora escrito subsanando lo ordenado por el Tribunal en el lapso previsto.--------------------------------------------------------

El Tribunal por auto de fecha 05.10.2012, visto el escrito presentado por la parte actora ordenó la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a la parte demandada. Una vez notificada la parte demandada se fijo la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar fase de mediación.--------------------------------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 05-11-2012, la ciudadana ROSTANY P.T.H., plenamente identificada a los autos solicita adherirse a la presente causa, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 09.11.2012, se admite y acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación.--------------------------------------------------------------

En fecha 30-11-2012 el Abogado C.P., apoderado judicial del ciudadano V.A.S.T., mediante diligencia solicita adherirse al proceso, el cual fue admitido en fecha 03-12-12.---

El día 10.01.2013, oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, comparecieron las partes, se prolongo la audiencia de mediación en tres oportunidades dando por concluida la fase de mediación el día 26.03.2013, fijando oportunidad para el inicio de la sustanciación de la audiencia preliminar.----------------------------------------

El día 12-04-2013, la tercera interviniente asistida por la Defensora Publica Sexta presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada presento escrito de contestación de demandas y promoción de pruebas.----------------------------------------------------------------

El día 09-05-2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la tercera interviniente y la demandada de autos, no compareció la parte actora, la parte demandada presento cuestiones formales, las mismas fueron resueltas por auto separado por la ciudadana jueza en fecha 16-05-2013.---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha día 12-06-2013, se verifico la comparecencia de ambas partes, se ratificaron las pruebas constantes a los autos. Se prolongo la audiencia para el día 15.07.2013, se verificó la comparecencia de las partes, se materializó las pruebas y se prolongo la audiencia, la misma se reanudo el día 30.15.2013, escuchando la opinión de los adolescentes y niños de autos, se dio por concluida la audiencia de sustanciación.---------------------------------------------------------------------------

El día 17-09-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y en fecha 25-09-2013 se da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13-10-2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes y niños de autos a fin de escuchar su opinión.-------------------------------------------------------------------

El día 23-10-2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, una vez escuchados los alegatos de las partes el Tribunal suspende la causa hasta que conste en autos las resultas de la causa 21412, de la audiencia apelo el Apoderado Judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., la cual fue escuchada por el A quo y ordeno remitir el expediente al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, dándole entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual se celebro en su oportunidad legal publicando sentencia el día 07-01-2014, en la cual se declaro: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado L.F.V. MOLINA…, como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se Decreta la nulidad y por ende sin ningún efecto jurídico, la decisión dictada en la audiencia de fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del articulo 452 de la ley Especial y se ordena la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fije día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Mediante auto de fecha 15-01-2014, se declaro firme la misma, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Origen.-

Mediante auto de fecha 20-01-2013, el Tribunal A quo recibe el expediente y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, oral y publica, dictando el dispositivo el día 25.02.2014, el cual fue reproducido íntegramente el día 10.03.2014 del mismo apelo la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.--------------

LOS HECHOS:

Las ciudadanas M.Y.M. DUGARTE Y S.S.G.A., identificadas en autos alegan en su escrito libelar que la accionista minoritaria ciudadana M.A.S.V., quien formaba parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.”, dispuso y asumió la administración de la empresa desde el mismo momento en que fallece su accionista mayoritario J.A.S.V., esto es desde el 11/10/2006 hasta el día 13/02/2010, fecha en la que por orden del Tribunal Tercero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó Media Cautelar Innominada colocando en posesión del Fondo de Comercio a los legítimos herederos del causante, menores OMITIR NOMBRES y por ende propietarios. Alegan igualmente que durante todo este tiempo que ejercicio dichas funciones, se negó en una actitud maliciosa, dolosa e irresponsable a rendir cuenta alguna de su gestión administrativa a nuestros representados que son los accionistas mayoritarios y propietarios de nueve mil novecientas (9.900) acciones que representan el noventa y nueve por cientos (99%). Y por cuanto no se ha logrado extrajudicial, ni por vía amistosa que la demandada y administradora autonombrada, ciudadana M.A.S.V., rinda cuenta de los bienes, egresos e ingresos de la Sociedad en los periodos indicados, es por lo que actuando en nombre y representación de sus hijos antes indicados como únicos y universales herederos del causante J.A.S.V., fallecido ab-intestato en fecha 11 de octubre de 2006, y con el carácter de administradoras de la Sociedad Mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/04/1999, bao el N° 32, tomo A-10, demandaron por RENDICION DE CUENTAS, a la accionista minoritaria de la Sociedad Mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.”, ciudadana M.A.S.V., identificada en autos, por cuanto debió rendir cuentas de su gestión durante el lapso comprendido desde el fallecimiento del accionista mayoritario, periodos que van desde el 11/10/2006 al 31/125/2006; desde el 01/01/2007 al 31/12/2007; desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009; desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010.-------------------------------------------------------------------

Por su parte la ciudadana M.A.S.V., plenamente identificada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otros aspectos alegó que la demanda planteada por los actores quienes arguyen ser los causahabientes de J.A.S.V., quien fue socio de la ciudadana M.A.S.V., parte demandada, no pueden solicitar que le rinda cuentas, es decir, que más allá de la condición de socio de los actores, por haberla heredado de J.A.S.V., en forma alguna no se encuentra acreditado que los actores, hubieran sido autorizados por la Asamblea de Accionistas de la firma mercantil “CENTRO ÓPTICO ALILENTE, C.A.” para demandar a la otra accionista para que rindan cuentas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 16 Idem, se opone a la rendición de cuentas, invocando LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA DEMANDAR LA RENDICION DE CUENTAS como Defensa Perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia. Señala igualmente que el artículo 310 del Código de Comercio orienta que cuando se pretende interponer una acción de rendición de cuentas en materia de sociedad de base capital, compete única y exclusivamente a la Asamblea de Accionistas, y no a ninguno de los accionistas individualmente, por ende, los actores en el presente caso, no tienen interés ni cualidad activa ya que arguyen en la demanda que son causahabientes de J.A.S.V., quien fue socio de la ciudadana M.A.S.V., parte demandada, por lo que no pueden solicitar le rinda cuentas por cuanto el órgano idóneo y calificado para ello es la Asamblea de accionistas. ---------------------------

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.----------------------------------------------------

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización presentado por la Defensora Publica Sexta con el carácter de parte recurrente, la misma señalo:

Que en fecha 24 de Febrero de 2014, el Tribunal A quo, dicto sentencia, mediante la cual declaro CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, emite un pronunciamiento como punto previo fundamentándose en Jurisprudencia de la sala Constitucional del año 2001, la cual establece que no quiere decir que el único momento del proceso en el cual el Juez declara la inadmisibilidad de la demanda, es en la admisión de la misma, por cuanto en el trascurso del proceso puede aparecer alguna causal de inadmisibilidad, no reparada por el ciudadano Juez, observó esta Juzgadora que en el libelo de la demanda la parte actora plenamente identificada en autos, alega que la parte demandada ciudadana A.S.V., quien formaba parte de la empresa, desde el momento que fallece el socio mayoritario de la empresa visto que dispuso y asumió la administración del CENTRO OPTICO ALILENTE C.A desde el 11/10/2006 hasta el 13/02/2010, fecha en que el Tribunal Tercero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante medida cautelar pone en posesión del fondo de comercio a los legítimos herederos del causante, ciudadanos niños y adolescentes OMITIR NOMBRES y por ende propietarios. Alegando igualmente que durante este tiempo la parte demandada se negó a rendir cuenta alguna.------------------------------------------------------------------

Que por cuanto por vía amistosa o extrajudicial no se logro que la parte demandada, rinda cuentas, es por lo que se procedió a demandar formalmente la rendición de cuentas a la accionista minoritaria del referido centro óptico, M.A.S.V., actuando en nombre y representación de los Únicos y Universales Herederos ciudadanos niños y adolescentes de autos.------

Que de igual manera la juez de juicio, indico que la parte demanda al momento de contestar la demanda, alegó LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES PARA DEMANDAR LA RENDICION DE CUENTAS, como defensa perentoria, en el momento de contestar la demanda, previo al pronunciamiento a la sentencia, por cuanto el órgano calificado para ello es la asamblea de accionistas. Finalmente la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para decidir establece en su sentencia, que al no constar en autos, que las actoras en la presente causa estén facultadas por la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO OPTICO ALILENTE CA, las mismas carecen de legitimación para incoar la presente demanda, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad para intentar la presente demanda y decide CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS INCOADA por los abogados A.R.V.B. y L.F.V.M. en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A. identificadas en autos quienes actúan en nombre y representación de sus hijos, en contra de M.A.S.V. identificadas en autos y se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la sentencia.-------------------------------------------------------

Que si bien es cierto, que la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora, por no haber sido consignado con la demanda documento fundamental que le da legitimidad para actuar en el presente procedimiento en el momento de contestar la demanda y ratificado en el inicio de la fase de sustanciación en la audiencia preliminar, oportunamente la parte actora en la prolongación de la fase de sustanciación de fecha 12 de junio de 2013 consigna acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO OPTICA ALILENTE C.A, realizada en fecha 08 de junio de 2010, en la cual se observa entre otras cosas que uno de los puntos a discutir es la rendición de cuentas por parte de la ciudadana M.A.S.V. plenamente identificada en autos quien se desempeño en la administración en forma irrita como gerente desde el 11 de octubre de 2006 hasta el 13 de febrero de 2010, acta que riela en los folios del 310 al 320 ambos inclusive, quedando así subsanada la falta de cualidad alegada por la parte demandada y cuya prueba fue materializada por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 15 de julio de 2013 e incorporada en la audiencia de juicio.---------------------------------------------

Que, la juez primera de primera instancia debió declarar sin lugar la falta de cualidad, antes de pasar el expediente a juicio, violando así los principios que rigen la justicia, al dejar de aplicar la doctrina emanada de la sala constitucional y ratificada por la sala social, en torno a la materia debatida, al no tomar en cuenta el criterio jurisprudencial en ellas contenido.-------------------------------------------------------------------------

Con base a lo antes expuesto, solicita a este tribunal, declare CON LUGAR la apelación interpuesta, revoque la decisión.-----------------------

En la oportunidad correspondiente el abogado L.F.V.M., expuso mediante el escrito de formalización sus alegatos en los siguientes términos:-----------------------------------------

Quedo demostrado de que la parte actora ha acreditado de un modo autentico la obligación que tiene la ciudadana M.A.S.V., para rendir las cuentas en los periodos señalados, aunado a ello dicha rendición procede por mandato de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en donde se nos otorgó a los abogados actuantes el ejercicio de dicha acción, por tanto nuestra acción es conforme a derecho cumpliendo con los extremos de ley. Ahora bien, en la decisión señalada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en donde declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, por FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, es contradictorio al contenido debatido en el presente expediente, ya que al presentarse la demanda y luego de ser admitida por el tribunal y las partes están a derecho, surgió en la contestación de la demanda y en el escrito de pruebas de la parte demandada, los alegatos de falta de cualidad, por lo cual por tratarse de una prueba sobrevenida, se consignó en su oportunidad, copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Junio de 2010, en la cual se nos otorga dicho mandato y por ende la cualidad para demandar por Rendición de Cuentas a la antigua Administradora Autonombrada del Centro CENTRO OPTICA ALILENTE C.A.------------------------------------------------------------------------------------------

Que, el documento contentivo de once (11) folios consignado en el acto de prolongación de la fase de sustanciación realizado en fecha 12 de Junio de 2.013, el cual se consignó en esa oportunidad por tratarse de una prueba sobrevenida de la demanda de Rendición de Cuentas, ya que la demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda así como en su escrito de pruebas, la falta de cualidad de mis representadas para solicitar la Rendición de Cuentas, y visto que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente, C. A., realizada y autorizada en fecha 08 de Junio de 2.010, es un documento público o autentico, el mismo puede ser consignado hasta la etapa de los informes.---------------------------------------------

Que del análisis del articulo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el documento público o autentico consignado en la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación realizada en fecha 12 de Junio de 2.013, el cual no ha sido tachado o desconocido por la demandante de marras, se encuentra plenamente ajustado a derecho, aunado a que el mismo fue debidamente materializado de oficio en la Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación el día Lunes 15 de Julio de 2.013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual dicho documento debe tomársele como prueba fundamental en el presente proceso, por lo cual, finalmente solicita se declare Con Lugar la presente Apelación, y en consecuencia SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.------------------------

El Apoderado Judicial de la parte contra recurrente, en su escrito de contradicción de alegatos manifestó:-----------------------------------------------

Que el fallo emanado del A quo, lo puede catalogar como una sentencia justa, acertada en derecho, ya que el Juzgador se apegó a la verdad, a la justicia en virtud de que se limitó a lo alegado y probado a los autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por lo que, en el presente caso se aplico la administración de justicia bajo un manto recto, sano e impoluto.-------------

Que la actora tenía la obligación y el deber ineludible de acompañar al libelo de la demanda por rendición de cuentas, el acta de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente, realizada en fecha 08-06-10, (prueba que riela a los folios 313 al 320 ambos inclusive), y no como errática y desacertadamente lo hizo, quien dijo que era una prueba sobrevenida, ya que ciertamente dicho instrumento es de carácter fundamental a tenor del artículo 310 del Código de Comercio, en donde proviene, dimana o deriva claramente la relación material surgida entre las partes o el derecho que se reclama judicialmente.------------------------------------------------------------------------

Que al no presentarse junto al libelo de la demanda dicho instrumento público de carácter fundamental, la consecuencia jurídica que tendrá que soportar penosamente el demandante, por aplicación de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, y salvo los casos de excepción, es que no le será admitido en otra oportunidad procesal, ni siquiera en el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, quien tampoco lamentablemente lo promovió. El motivo por el cual el legislador procesal incorporó en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del demandante de acompañar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, radica claramente en el hecho de garantizarle al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa, dado que es lógico que por ser un instrumento fundamental donde dimana la pretensión del accionante, la parte demandada centrará sus defensas en tratar de destruir los efectos nocivos de dicho instrumento, por lo que su no aportación oportuna decretaría una indefensión del demandado a preparar una defensa adecuada.-------------------------------------

Finalmente, en conclusión, tomando como base los fundamentos doctrínales, jurisprudencial y los dispositivos normativos aplicables al caso, palmariamente se demuestra que junto al libelo de la demanda no se evidencia ni consta la prueba fundamental de la pretensión, consistente en el acta de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente, realizada en fecha 08-06-10, que es el documento o título conferido a la parte demandada que compruebe fehacientemente su facultad de administración y por ende su obligación a dar cuenta de tales gestiones, por lo que, se manifiesta abiertamente en la presente causa el incumplimiento de lod presupuestos necesarios para considerar demanda de conformidad con los lineamientos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, originándose por ende la inadmisibilidad de la demanda intentada por el procedimiento de rendición de cuentas, lo que trae la consecuencia que esta Sede Superior debe confirmar el fallo proferido por el Juzgado a-quo y, declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante.------------------------------------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el articulo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------

De la revisión de las actas, autos y demás actuaciones que conforman la presente causa que en su original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha diez (10) de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal aquo declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad para intentar el presente juicio, declarando inadmisible la demanda de rendición de cuentas, acarreando como consecuencia jurídica el haber quedado desechada del proceso la demanda. Evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la tercera interviniente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por quien aquí decide, a lo cual estima conveniente hacer previamente las siguientes consideraciones:

La falta de cualidad, es definida: Como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Según el Maestro L.L., ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.--------------------------------------------------------------

Ahora bien, la ciudadana M.A.S.V., debidamente asistida por su abogado en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa de falta de cualidad e interés de los actores para demandar la rendición de cuentas, basado en el dispositivo legal del articulo 310 del Código de Comercio, alegando que el órgano idóneo y calificado para solicitar la misma es la asamblea de accionistas.-------------------------------------------------------------

Siendo así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. ----------------------------------------------------------------------------

Según el criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este m.T. (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”. -----------------------------------

En atención a ello, este Tribunal de Alzada esta Sala pasa a revisar el supuesto de falta de cualidad invocado.

En tal sentido, observa quien aquí decide que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, fue intentado por las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños y adolescentes OMITIR NOMBRES con asistencia técnica jurídica y la ciudadana ROSTANY P.T.H., en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Publica Sexta, Abogado G.M.I.S., por rendición de cuentas en contra de la ciudadana M.A.S.V., de la Sociedad Mercantil Centro Óptico Alilente C.A dispositivo legal establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Hace necesario a este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en los artículos 310 y 324 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto

;

Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados

;

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea

;

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

.

Artículo 324 del Código de Comercio el cual establece:

Los administradores son responsables solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios si los hubiere.----------------------------------------------------------------------------

La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente, no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables...

. (Lo resaltado de este tribunal).------------------------------

Por lo antes expuesto es necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el procedimiento ordinario a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas en esta Ley. En este mismo orden, la ley in comento establece que los Tribunales de protección conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Por otra parte, los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento pautado para tal fin, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. (Art. 178). ----------------------------------------------------------------------------------------

Siguiendo este mismo orden, entre los principios rectores procesales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consagra el principio de Uniformidad, el cual dispone que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramiten por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.---------------------------------------

Por otro lado , la ley especial en su artículo 452 señala que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.------------------------------------------------

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio,

La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. ----------------------------------------------------------------------------

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.-----------------------------------------------------------------------------------

Como se observa, de la lectura de la norma antes trascrita, la llamada por la doctrina, “acción social de responsabilidad en contra de los administradores”, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.-------------------------------------

Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina: “La acción compete a la asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. Así nos encontramos con que la acción contra los administradores de compañía anónimas es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe: el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador.-------------------------------------------

La misma norma da el derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los administradores, denunciando a los comisarios, los hechos que consideren censurable.--------------------------

Además del examen directo que se hace en esta sentencia sobre el artículo 310 del Código de Comercio que contiene la norma reguladora de la acción contra los administradores, encontramos la valiosa opinión de Vivante, citado por los autores M.A.M. y L.T.A.d.L. en su obra ”La Sociedad Anónima”, Edic. Schnell, Caracas 1985, pág. 346, cuando afirma:

“El ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de la voluntad social, de cualquier lado que parta la iniciativa: socios, síndicos (comisarios) o autoridad judicial. No se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea.----------------------------------

En el caso de la presente demanda, del análisis de sus fundamentos de hecho, se puede constatar que si bien es cierto que la parte demandante, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, no consigno en su oportunidad legal el Acta de Accionistas como instrumento fundamental de la acción en la presente causa, no es menos cierto que tomando en cuenta las normas procesales garantistas establecidas en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 450 y siguientes, la prueba fundamental de la acción (Acta de Asamblea de Accionistas) fue materializada por la Jueza de Mediación y sustanciación (folio 327) de acuerdo a las potestades que le otorga la ley especial materializo el documento público en donde consta la Asamblea extraordinaria de Accionistas que es el requisito fundamental para que los accionistas de una empresa puedan solicitar jurisdiccionalmente la Rendición de cuentas cuando lo consideren necesario, razon por la cual la Jueza de la causa la materializo oficiosamente en aras de garantizar las resultas a través de un juicio justo y a losa fines de coadyuvar el esclarecimiento de la verdad, poniendo en practica el Principio de la Realidad establecido en el articulo 450 literal “j” que hace referencia a que el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias en concordancia con el literal “d” del artículo en referencia que establece: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitaran por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.----------------------

Ahora bien la parte recurrente abogado L.F.V.M., en su escrito de formalización promovió en esta alzada las siguientes pruebas documentales siendo:

  1. - Copias Certificadas de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “Centro Óptico Alilente C.A que riela del folio 310 al 320, este Tribunal la valora como documento público, en donde se evidencia claramente que se cumplió con el articulo 310 del Código de Comercio en cuanto al requisito del Acta de Asamblea de Accionistas, de la cual se evidencia que para solicitar la rendición de cuentas del Centro Óptico Alilente C.A. a la accionista M.A.S. estuvieron presentes el 89,10% de los accionistas que integran la referida compañía, igualmente consta que se designaron a los doctores A.J.R.B. y L.F.V. a los fines de que actúen ante los organismos jurisdiccionales solicitando la respectiva Rendición de Cuentas en los períodos señalados en el libelo a los fines de que la accionista minoritaria le rinda las cuentas a los niños y adolescentes así como el mayor de edad cuyos datos de identificación aparecen en autos.----------------------

    La Defensora Publica abogada G.Y. en su escrito de formalización asistiendo a la tercera interviniente ciudadana ROSTANY P.T.H. promovió las siguientes pruebas documentales siendo:

  2. - Partida de Nacimiento Nº 459 a nombre de OMITIR NOMBRE, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.--------------------------

  3. -Copias Certificadas de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “Centro Óptico Alilente C.A que riela del folio 310 al 320, documental que ya fue valorada en el item anterior.---------

    Ahora bien, corre inserto al folio 311 al folio 320 de la primera pieza copias certificadas de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de junio del año 2010, en donde se encontraba el 89.10% de capital correspondientes a nueve (9) herederos correspondientes a 990 acciones cada uno, los cuales se encontraban representados por sus progenitoras y representantes legales en la cual acordaron en su numeral 2º la Rendición de cuentas por parte de la ciudadana M.A.S.V., quien se desempeño en la administración en forma irrita como Gerente desde el 11 de octubre del año 2006 al 13 de febrero del año 2010, y Tercero: Otorgaron Poder General a los abogados A.J.R.B. y L.F.V.M., para que actúen conjunta o separadamente como representantes legales de la Sociedad Mercantil.---------------------------------------------------------------------------------

    Por lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la parte accionante si tiene la cualidad para ejercer la presente acción, interpuesta por cuanto se dio cumplimento a lo establecido en el articulo 324 Código de Comercio ya que en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 08 de junio de 2010 a la cual se hizo referencia anteriormente se encontraban representados por el 89.10% de capital proporcionados a nueve (9) herederos correspondientes a 990 acciones cada uno, es decir, se encontraban presentes mas de la décima parte del capital social. ----------------------------------------------------

    En este mismo orden de ideas, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Número de expediente 04-2584, referidos una Cualidad e interés.

    "... Ahora bien, los conceptos de interés y cualidad, Están Íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que" ... Allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite La protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción un favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio ... "(Loreto, Luis. Contribución al estudio de La Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).-----------------------------

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino Desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés Afecta a la acción, ella y si no existe, o se hace inadmisible, el juez Puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede el juez obligar al realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, sobrevenidamente incluso. ------------------------------

    Así las cosas, con relación a la falta de cualidad, ha dicho esta Sala de Casación Social, lo siguiente:

    (…) conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Sentencia N° 842 del 27 de julio de 2012)

    En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M. contra A.L.F., sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:

    ...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

    ‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

    En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

    . (Subrayado del texto de la Sala).

    Siendo ello así y en vista de los argumentos anteriormente expuestos en el presente caso y evidenciándose del acta extraordinaria celebrada comprenden el 89.10% del capital social del Centro Óptico Alilente C.A., de manera conjunta, tienen la suficiente cualidad para solicitar a la ciudadana M.A.S.V. la rendición de las cuentas; aunado a lo expuesto en la doctrina jurisprudencial transcrita (que estableció la interpretación de las normas del Código de Comercio, a favor de cualquier accionista, con la finalidad de adecuarlas con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar el derecho de propiedad de las acciones o cuotas de los socios), por lo cual se declara sin lugar dicha defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada. Así formalmente se decide.---------------------------------

    De lo que se infiere que al impedírsele al socio de una sociedad mercantil el ejercicio directo de la acción judicial de rendición de cuentas se le está vulnerando el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.--------------------

    La sentencia recurrida estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio. -----------------------

    Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.------------------

    Nuestra Ley Especial nos faculta a través de los principios rectores establecidos en el articulo 450, en la que debemos tener siempre presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento donde los mismos se encuentren involucrados

    y que unos de esos principios esta referido a la celeridad procesal y búsqueda de la verdad real, ya que al declararse inadmisible la presente accion intentada se les estaría violando el derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, a la tutela judicial efectiva ya que en atención a las consideraciones expuestas era indispensable un pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad de la acción ante argumentos que fueron bien fundados, para garantizar así una recta administración de justicia en atención a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, DECLARA: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.663.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.429, en su condición de Coapoderada Judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.353.831 y V- 15.622.887, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, y por la ciudadana ROSTANY P.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.352.633, en su condición de madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por a Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada G.Y., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.535, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2014. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se declara sin lugar la inadmisibilidad de la demanda por Rendición de Cuentas por cuanto no opero la defensa perentoria de falta de cualidad para intentar el presente juicio, en consecuencia se ordena a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, DECRETA la reposición de la causa primigenia al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicte sentencia al fondo de la controversia, quedando anulada la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en su debida oportunidad.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    C.d.C.T.D..

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M.

    En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.),

    La Secretaria Titular,

    Yelimar V.M.

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