Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007128.-

En fecha 14 de marzo de 2012, los abogados C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana R.J.A.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.668.248, quien se desempeñaba en el cargo de Ingeniero Agrónomo Jefe de la Delegación Agraria Oficina Central del Instituto Agrario Nacional, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada B.E.R.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.022, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la querellante señalaron los argumentos en que fundamentaron su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestaron, que “[e]l Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.323 de fecha 13-112-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), (…). En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejerce[ría] la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación.” (Negrillas del original).

Que “[s]iendo el caso, que a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.”

Señaló, que “…desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar de formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos.”

Agregó, que “[p]or ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre de 2011, (…), expuso: (…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del (…) fallo, es decir, que el lapso de prescripción debe[ría] computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la (…)decisión…”. (Subrayado y negrillas del original).

Expuso, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que esta[ban] en presencia de justicia social y se evidencia[ba] que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencias de prestaciones de los trabajadores.

Que “[p]or otra parte, de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, (…) en la que exponen:…’REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (SIC) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’.”

Afirmó, que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 01 de octubre de 1986, y egresó el 08 de julio de 2004, es decir, 17 años, 9 meses y 7 días, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Agrónomo Jefe, con un sueldo de Bs. 872,17, según Planilla de liquidación y se le canceló la cantidad de Bs. 52.916,75, siendo lo correcto,- a su decir-, la cantidad de Bs. 487.970,67, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada, existiendo una notable diferencia entre ambos montos.

Aludió, que solicitó el pago de diferencias de prestaciones sociales, de conformidad con la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Misterio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011.

Que demanda al Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por el Presidente General L.A.M.D., para que convenga en el pago de de las diferencias de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 487.970,67, así como sean condenados en el pago de costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada B.E.R.G., previamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo adujo la caducidad de la acción por cuanto a su decir, “…la presente querella fue admitida en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) y el Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la misma el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), fecha para la cual ya habían transcurrido con creces el lapso establecido en el (…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se mencionó es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado; y la finalización de la relación laboral entre la administración y el administrado ha transcurrido el tiempo requerido para que opere la Caducidad de la Acción para intentar cualquier reclamación en contra de [su] representada, ya que la mencionada en ningún momento acudió ante los órganos jurisdiccionales a los fines de interponer querella funcionarial dentro del lapso establecido en la ley…”

Adujo, que “…si bien es cierto que los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de dos mil once (2011), en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, donde entre otras cosas señaló lo siguiente: (omissis)… ‘Que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión’…(omissis) (sic), y cuya sentencia fue señalada por la parte querellante en su escrito libelar, no es menos cierto que la ciudadana R.J.A.D.A. (sic) plenamente identificada en autos no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni la ampara la mencionada sentencia, por lo tanto su derecho a demandar cualquier reclamo feneció a tenor de lo establecido en el ya enunciado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una funcionaria de carrera que ocupaba el cargo de INGENIERO AGRONOMO JEFE, en el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).”

Argumentó, que en fecha 12 de diciembre de 2012, expediente Nº 2110, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana N.T.P., siendo confirmado por la Corte Segunda, en fecha 09 de mayo de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000461.

Negó, rechazó y contradijo el argumento formulado por el querellante, relativo a que no se le calculó bien el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana R.J.A.d.E., existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros en la base de la liquidación. Al respecto, afirmó que “…a la querellante se le canceló correctamente y como le correspondía en derecho, ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva vigente que la regia para la época…”

Igualmente negó, rechazó y contradijo “…tanto en los hechos como en el derecho, que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con la ciudadana R.J.A.D.E. y que ella hubiese realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales. La querellante no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte de la sentencia, que se dictó en el expediente Nº AA60-S-2008-000585, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con la nomenclatura Nº 1571 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)…”

Que “[l]a querellante no cumplió con la carga procesal de interponer el recurso contencioso administrativo dentro del lapso de tres meses establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, como fue expuesto, tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción de la sentencia supra mencionada donde se declara la inepta acumulación en el Recurso de Nulidad interpuesto por los ex trabajadores y ex funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), contra el Instituto Nacional de Tierras, a que se refiere la querellante en su escrito recursivo.”

Negó, rechazo y contradijo, “…tanto en los hechos como en el derecho, que con el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se evidencie actividad administrativa ni que haya reconocido deudas frente a los ex trabajadores y ex empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I:A:N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción…”

Adujo que “…la querellante incurrió en error al citar el fallo de fecha 20-01-2009 (sic), ya que en esa fecha no fue dictada sentencia alguna por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la decisión Nº 0004 del caso O.N.M. contra Tecnoconsul S.A. no es aplicable a la ciudadana R.J.A.D.A. (sic)…”

Que “…la Administración Agraria no le reconoció deuda ni renunció tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que se hizo fue ‘(…) reiterar la disposición (…) en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se les adeuda diferencia de prestaciones sociales, (…)’.”

Señaló que es falso que la junta liquidadora no le haya cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales.

Negó que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la República puedan ser condenados en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, ya que a su decir, la República goza de privilegios y prerrogativas procesales que son irrenunciables, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 63 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos.

Finalmente solicitó se declare la caducidad de la acción y en el supuesto de que no sea declarada la misma, se desestime la querella interpuesta por la ciudadana R.J.A.d.E..

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Tierras (IAN), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente querella se contrae a la pretensión de la recurrente que se condene al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al pago de las diferencias de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 487.970,67, así como sean condenados en el pago de costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Al respecto señaló, que su representada ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 01 de octubre de 1986, y egresó el 08 de julio de 2004, es decir, 17 años, 9 meses y 7 días, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Agrónomo Jefe, con un sueldo de Bs. 872,17, según Planilla de liquidación y se le canceló la cantidad de Bs. 52.916,75, siendo lo correcto a su decir, la cantidad de Bs. 487.970,67, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada, existiendo una notable diferencia entre ambos montos.

Por su parte, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adujo como punto previo a la caducidad de la acción por cuanto a su decir, “…la presente querella fue admitida en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) y el Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la misma el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), fecha para la cual ya habían transcurrido con creces el lapso establecido en el (…) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se mencionó es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado; y la finalización de la relación laboral entre la administración y el administrado ha transcurrido el tiempo requerido para que opere la Caducidad de la Acción para intentar cualquier reclamación en contra de [su] representada, ya que la mencionada en ningún momento acudió ante los órganos jurisdiccionales a los fines de interponer querella funcionarial dentro del lapso establecido en la ley…”

En relación a este punto, la parte querellante manifestó, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencias de prestaciones de los trabajadores.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de mayo de 2013, en el expediente Nº AP42-R-2013-000461, la cual establece lo siguiente:

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

‘Ahora bien, la parte querellante en su escrito libelar señal[ó] que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes, al respecto, [ese] Tribunal observa que en la referida sentencia se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos H.N., A.M.A.d. la Cruz, Dionni Herrera, A.d.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.d.J.S.P., Diosa del C.O.P., N.M.C.T., Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, P.J.R.T. y A.C. Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional no evidencia que la ciudadana N.T.P., parte querellante en la presente causa, se encuentre entre los ciudadanos ut supra mencionados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.

En virtud de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana N.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.523.277, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

- De la caducidad de la acción.

Al respecto, [esa] Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del M.T. (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: O.E.G.D., mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.

Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: H.N. y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (...) (Resaltado de este Tribunal).

En atención a este alegato, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el mismo Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contado a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia [esa] Corte que la ciudadana N.T.P., no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles a la recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 (Mary C.R.Y.V.. Fondo Único Social)).

En este contexto, se evidencia, que al haber recibido la hoy recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales el 13 de mayo de 2004, tal y como se desprende de la planilla de pago que corre inserta al folio 13 del expediente, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 12 de marzo de 2012, es decir, más de 9 años después del hecho constitutivo de la lesión, razón por la cual, resulta inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de diciembre de 2012. Así se declara. (Véase decisión Nº 2013-0131 de fecha 18 de febrero de 2013, Caso: J.R. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI)).

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de marzo de 2013, por el abogado L.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.523.277, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

(omissis).

(Subrayado de este Juzgado).

En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, observa quien aquí decide, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue clara al precisar que “…el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer…”

Dicho esto, se verificó a los folios 14 y 15 del expediente judicial, la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana R.J.A.D.E., mediante la cual se desprende un monto total de Bs.55.292.288,84 menos la deducción de Bs.5.371.480,54, restando un monto neto a pagar Bs.49.920.808,30, aprobado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, y la planilla de Liquidación de Indenminzaciones por un monto de Bs.2.995.937,85; a su vez, la misma recurrente aludió que egresó el 08 de julio de 2004, es decir, 17 años, 9 meses y 7 días, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Agrónomo Jefe, con un sueldo de Bs. 872,17, según Planilla de Liquidación y se le canceló la cantidad de Bs. 52.916,75.

Con relación a lo aludido y comprobado de las actas que conforman el presente expediente, se observó que la presente querella se interpuso el 14 de marzo de 2012, es decir, 7 años, 8 meses y 6 días después del egreso de la querellante del Ministerio de Agricultura y Tierras, por lo que resulta claro para quien aquí decide, que la ciudadana R.J.A.D.E., superó con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la presente acción. Así se decide.

Establecido lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y por analogía, siendo que la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: H.N. y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”. La referida decisión no es extensibles a la recurrente.

Aún más, dicha decisión fue explicita al señalar que se ordenó “…reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos H.N., A.M.A.d. la Cruz, Dionni Herrera, A.d.V.P., C.G., L.M., C.C., L.R., M.Z., F.J.V., C.G.G.C., A.d.J.S.P., Diosa del C.O.P., N.M.C.T., Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, P.J.R.T. y A.C. Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia…” . Por lo que resulta irrefutable que la ciudadana R.J.A.D.E. no formó parte de la acción interpuesta ante los Tribunales Laborales, y que en consecuencia no estaba amparada por la decisión supra transcrita. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, y visto que la ciudadana R.J.A.D.E., egresó el 08 de julio de 2004, del Ministerio de Agricultura y Tierras, e interpuso la presente querella en fecha 14 de marzo de 2012, se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente el recurso, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

PorD la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., previamente identificados, apoderados judiciales de la ciudadana R.J.A.D.E., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los ocho días (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 08 de julio de 2014.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007128

HNU/Mdlc

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