Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: R.E.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.678.679.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA RIOS ORAMA, SARANGEL SILVA, A.L.D.M.R. y L.E. BELLO D´ESCRIVAN, I.P.S.A. 19.821, 99.660, 111.120, 20.032 respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 6556

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

El 29 de Enero de 2.004, se dio por recibido el escrito presentado por la ciudadana R.E.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.678.679, asistida por la abogada en ejercicio S.S., I.P.S.A. 99.660, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido de P.A. dictada en fecha 23 de Junio de 2003, por el ciudadano J.G.E.P., en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.

En fecha 3 de Febrero de 2.004, por auto se ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, bajo el N° 6556; se ordenó remitir el presente expediente al Presidente y demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; Se libró Oficio N° 120-2004.

En fecha 22 de Marzo de 2.006, se dictó auto se dio por recibido expediente distinguido con el N° AP42-N-2004-001734, en fecha 17 de Marzo de 2.006, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 2006-604, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana R.E.G.T., contra la Inspectoría del TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA. Se ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos; el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; y se ordenó notificar a la parte recurrente.

En fecha 5 de Junio de 2.006, compareció la abogada M.R.O., I.P.S.A. 19.821, y mediante diligencia se dio por notificada en nombre de su representada.

En fecha 4 de Julio de 2.006, mediante auto se acordó tramitar el presente procedimiento; respecto al trámite del mismo se acordó seguir el trámite previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua a los fines de remitir antecedentes administrativos; igualmente se ordenó notificar por Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; y notificar mediante Boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Alimentos La Caridad C.A., en la persona de su Gerente de Recursos Humanos; se ordenó librar oficios y boleta de notificación. Se libraron los oficios N° 1.085-06 y 1086-06, y se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 3 de Octubre de 2006, compareció el ciudadano F.J.M.R., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que el Oficio N° 1086-06 fue debidamente remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según recibo de citaciones y notificaciones judiciales 86 N° 018246, en fecha 02 de Octubre de 2.006; y consignó copia simple del recibo correspondiente.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, se ordenó agregar a los autos, el recibido aviso de recibo de citaciones y notificaciones 86 N° 018246.

En fecha 11 de junio de 2.007, compareció el ciudadano J.O.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y expone que entregó Oficio N° 1.085-06. Igualmente en esta misma fecha, consignó boleta de notificación debidamente recibida.

En fecha 6 de Julio de 2.007, se dictó auto, se admitió el presente recurso; se ordenó citar a las ciudadanas Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, y a la Procuradora General de la República; igualmente se ordenó citar a la ciudadana Fiscal Décimo Del Ministerio Público del Estado Aragua, los fines de consignar el informe de ley; asimismo se ordenó la citación de los interesados mediante cartel; se ordenó librar oficios y cartel respectivo; se libró Oficios N° 3.356-07, 3.357-07, 3.358-07, y el cartel correspondiente.

En fecha 25 de Julio de 2.006, compareció la abogada en ejercicio M.R.O., antes identificada ,en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y mediante diligencia expone que recibió cartel a los fines de su publicación.

En fecha 27 de Julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la recurrente y mediante diligencia consignó ejemplar de publicación de cartel de citación.

En fecha 27 de Julio de 2.007, se ordenó agregar a los autos el ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el cartel de citación; previo desglose del mismo, se ordenó agregar a los autos.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, compareció el ciudadano J.O., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso que el Oficio N° 3.357-07 fue debidamente remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según recibo de citaciones y notificaciones judiciales 86 N° 142378, en fecha 25 de Septiembre de 2.007; y consignó copia simple del recibo correspondiente.

En fecha 9 de Noviembre de 2.007, compareció el ciudadano J.O.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y expone que entregó los Oficios N° 3.356-07, 3.358-07.

En fecha 9 de Noviembre de 2.007, se recibió el Oficio N° 05-F10-380-07, de fecha 9 de noviembre de 2.007, proveniente de la Fiscalía Décima del Estado Aragua.

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, compareció la abogada en ejercicio M.R.O., I.P.S.A. 19.821, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y mediante diligencia solicitó la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dictó auto, por el cual se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, compareció la abogada M.R.O., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto y se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado, en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 5 de Diciembre de 2.007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 19 de Febrero de 2.008, se dictó auto y fijó oportunidad para el inicio de la primera etapa del procedimiento, de conformidad con el artículo 21 parágrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de Febrero de 2.008, se dictó auto y se dio comienzo a la primera etapa del procedimiento, de conformidad con el artículo 19 parágrafo 7 y 8 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se fijó el décimo día siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, se celebró acto de informe oral, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, se dictó auto y se dio comienzo a la segunda etapa del procedimiento, de conformidad con el artículo 19 parágrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de mayo de 2008, se difirió la oportunidad para decidir la presente causa, dentro de los 30 días siguientes.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).

En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época de interposición del presente recurso, establecía:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

(…omissis…)

.

Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 28 de Noviembre de 2007, oportunidad en que la representación judicial de la ciudadana R.E.G.T., se hizo presente por última vez en autos, han transcurrido cuatro (04) años y Díez (10) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

Concretamente, la M.I.C. por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa, y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana R.E.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.678.679, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido de P.A. dictada en fecha 23 de Junio de 2003, por el ciudadano J.G.E.P., en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 6556

MGS/SR

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