Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-14.438.

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.538.535.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.A.B., Inpreabogado Nº 14.909.

DEMANDADA: G.E.I. y LOLIMAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.758.695 y 11.159.304, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.O.O. y E.L.; Inpreabogado Nº 78.690 y 101., respectivamente.

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. F.O., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: G.E.I. y LOLIMAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.758.695 y 11.159.304, respectivamente, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en su contra por la ciudadana: R.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.538.535, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 25 de Octubre de 2007, remitido a este juzgado anexo a oficio de fecha 01 de Noviembre de 2007.

Por auto cursante al folio 96 de fecha 07 de Noviembre de 2007, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, la parte demandante presentó escrito con fundamentos a la apelación interpuesta; los cuales han sido revisados y apreciados.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadana: R.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.538.535, es de DESALOJO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, el pago de las pensiones insolutas de arrendamiento y las que se sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del apartamento, demanda esta incoada contra los ciudadanos: G.E.I. y LOLIMAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.758.695 y 11.159.304, respectivamente.

Afirma la accionante que a los demandados les fue arrendado el inmueble de su propiedad ubicado en el Parque Residencial la Haciendita, distinguido con el Nº C-12, primera planta del conjunto residencial Ventuari, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Área de estacionamiento Nº 1 y fachada de acceso correspondiente al modulo “C”; Sur: fachada posterior del módulo “C”; Este: Hall de distribución que separa los dos apartamentos del Módulo “C” y Oeste: pared medianera que divide a los módulos “C” y “D”, tal y como consta del documento de Venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, que en el referido contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,°°) mensuales. Posteriormente señala la actora que en vista de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, se le notificó a los arrendatarios que debían desocupar el mismo. Fundamentando la acción en el artículo 34 literal a del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de personas y de cosas, así como el pago de las pensiones insolutas de arrendamiento y las que sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del apartamento.

Asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 01 de Octubre del 2007, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 11°, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, aclarando la parte demandada, que la parte actora está incursa en esta causal al pretender hacer valer una cualidad de arrendadora sobre el inmueble objeto de la demanda, prueba de ello se evidencia del instrumento indubitado que acompaña la actora, en el que consta la taxativa prohibición.

En primer término es preciso resolver la cuestión previa opuesta lo cual se pasa hacer de seguida en los siguientes términos:

-III-

DE LA CUESTION PREVIA

DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLAS POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA CONFORME EL ARTÍCULO 346 ORD 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Aduce la parte demandada que la actora carece de la cualidad de arrendadora alegando que en el documento de venta correspondiente, está expresamente señalado que la ciudadana. R.S.S. es calificada como damnificada, y que en los renglones 19 al 24 de dicho documento, se establece la prohibición expresa de arrendamiento del inmueble. En este sentido este juzgador observa que en relación al ordinal 11°, que en el libelo de demanda se lee claramente que la accionante manifiesta ser propietaria según documento registrado de fecha 06 de Noviembre de 2006, lo que se constata claramente con el documento cursante a los folios 05 al 09, asimismo manifiesta que el inmueble fue arrendado verbalmente por la administradora del mismo, desprendiéndose de los folios 10 al 18 (contentivos de copias del expediente de consignación Nº 03-2007) específicamente del folio 11 que el mismo codemandado, ciudadano G.E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.758.695, confiesa que la relación arrendaticia data del 02 de febrero del año 2001, según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la Sociedad mercantil Admiistradora VC, S.R.L., por lo que está más que claro que para el momento de adquisición del inmueble en propiedad por parte de la ciudadana R.S.S., en el año 2006, los codemandados en la presente causa ya tenían más de cinco años arrendados en el inmueble, por lo que la referida ciudadana compró el inmueble encontrándose arrendado, por lo que no se encuentra incursa en violación alguna del contrato de compra venta, y en consecuencia debe ser desecha la cuestión previa opuesta consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, confirmando lo decidido por el juzgado a quo. Y así se declara.-

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Verificada la contestación de la demandada, este juzgador observa que la actora acompaña con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio con lo cual se evidencia el derecho de propiedad sobre el mismo, apreciando este juzgador la documental en todo su valor probatorio, por constituir copia fidedigna de documento público que surte plenos efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, consistente en inmueble ubicado en el Parque Residencial la Haciendita, distinguido con el Nº C-12, primera planta del conjunto residencial Ventuari, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Área de estacionamiento Nº 1 y fachada de acceso correspondiente al modulo “C”; Sur: fachada posterior del módulo “C”; Este: Hall de distribución que separa los dos apartamentos del Módulo “C” y Oeste: pared medianera que divide a los módulos “C” y “D”. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 10 al 18, copias simples del expediente Nº 03-2007, que se valora como fidedignas de documentos públicos, del cual se desprende la consignación por parte del codemandado de autos, a favor de la administradora VC S.R.L., de las que se evidencia que en fecha 21 de 02 de 2007 se consignó la mensualidad del mes de Enero, asimismo que en fecha 14 de Marzo fue consignada la mensualidad del mes de Febrero, sin observarse las consignaciones de los cánones correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2007. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 60 al 65, sentencia dictada por el mismo juzgado a quo en fecha 04 de Junio de 2007, en la que se declara sin lugar la demanda de desalojo, la que se valora como copia certificada de documento público en consecuencia con pleno valor en la presente causa, y en la que se verifica que entre las mismas partes se entiende reconocida una relación arrendaticia y que la accionante es la propietaria del inmueble. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 68 declaración de la ciudadana: M.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.936.016, rendida por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 17 de Octubre de 2007, con relación a dicha testimonial, este tribunal ratifica lo expresado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en la sentencia objeto de apelación, ya que la mencionada ciudadana ciertamente se contradice en su declaración ya que en la repregunta tercera, contestó que la demandante de autos arrendó el inmueble de marras y en la repregunta cuarte contesta que no. En consecuencia este Tribunal desecha del proceso la testimonial de la ciudadana: M.C.. Con relación a la declaración de la ciudadana: R.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.145.289, en la cual manifestó que conocer a la ciudadana: R.S. e igualmente de vista a los ciudadanos: E.G. y Lolimar Flores, y así mismo afirma que la propietaria es la ciudadana R.S. y que la persona que les alquilo el inmueble de marras a los mencionados ciudadanos fue el anterior dueño Profesor Yoll, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial ya que no existe contradicción alguna en sus respuestas.

-V-

MOTIVA

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y Abril de 2007, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido durante los referido meses, por lo que procedente resulta declarar con lugar el desalojo, toda vez que la parte demandada incumplió con el pago de dos (02) cánones de arrendamientos, confirmando así la sentencia dictada por el juzgado a quo en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.-

Asimismo debe condenarse a los codemandados al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de marzo y abril, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados ciudadanos E.I.G. y LOLIMAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.758.695 y V-11.159.304, por intermedio del Abg. F.O.O., en su carácter de Apoderado judicial, en el juicio que por DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS, fuera interpuesto en su contra por la ciudadana R.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.538.535, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 25 de Octubre de 2007, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuestas por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, por falta de pago de dos mensualidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal b del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; TERCERO: Conforme lo establecido en el particular anterior se condena a los codemandados E.I.G. y LOLIMAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.758.695 y V-11.159.304, la entrega libre de personas y enseres, del bien inmueble objeto de arrendamiento, consistente en un inmueble de su propiedad ubicado en el Parque Residencial la Haciendita, distinguido con el Nº C-12, primera planta del conjunto residencial Ventuari, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Área de estacionamiento Nº 1 y fachada de acceso correspondiente al modulo “C”; Sur: fachada posterior del módulo “C”; Este: Hall de distribución que separa los dos apartamentos del Módulo “C” y Oeste: pared medianera que divide a los módulos “C” y “D”; CUARTO: CON LUGAR la pretensión de cobro de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007, así como los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, fijado cada canon en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,ºº); QUINTO: Por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante. Remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo/ycrm.

Exp. 07-14.438.-

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